SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, cursante de fs. 16 a 19, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción penal seguida a instancias del Ministerio Público por la comisión del ilícito relacionado con la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 ‒Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas‒, se presentó la imputación formal el 12 de septiembre de 2021, llevándose a cabo la audiencia de medidas el 13 de idéntico mes y año mediante plataforma CISCO WEBEX; verificativo en el que se aplicó en su contra, la extrema medida de detención preventiva a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba; decisión que, en el marco de lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue recurrida en apelación; sin embargo, hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada para su consideración, inobservándose el término previsto a dicho efecto en el referido artículo, incurriendo en retardación de justicia e incumplimiento de deberes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionado el debido proceso vinculado al principio de celeridad y su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como el principio ético moral “no seas flojo”, citando al efecto los arts. 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La remisión de antecedentes en el día a objeto de que el Tribunal de alzada pueda resolver la apelación; y, b) Se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y se califiquen los daños, imponiéndose una multa de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) a ser destinados al Centro Penitenciario San Sebastián de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24, presentes la parte accionante gado y la autoridad y funcionaria judicial ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato reiteró los argumentos de su memorial de demanda tutelar, añadiendo que las demandadas le solicitaron proporcionar dinero para la remisión del legajo de apelación, contraviniendo el principio de gratuidad.

Ante la consultas realizadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la asistencia jurídica del impetrante de tutela aclaró que la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2021, oportunidad en la que se formuló la impugnación a la medida impuesta, reiterando que le fueron solicitados los recaudos para remitir el cuaderno al Tribunal de apelación; determinación esta que fue objetada mediante recurso de reposición, advirtiéndose a la autoridad jurisdiccional que, en el marco de lo determinado por la jurisprudencia constitucional, el envío del cuadernillo de apelaciones se sujeta al principio de gratuidad. Asimismo, manifestó ser falso lo referido por la funcionaria demandada respecto a que nadie se hubiera apersonado al despacho judicial, siendo que por el contrario, los familiares del imputado se hicieron presentes en el Juzgado a objeto de coadyuvar con la obtención de las fotocopias; sin embargo, se les informó que la Resolución de aplicación de la medida cautelar no se encontraba transcrita, lo que impedía la remisión de los antecedentes.

Los abogados a cargo de la defensa del accionante, respondiendo las consultas de los Vocales de la Sala Constitucional señalaron que su asesoramiento no es gratuito, desconociendo la ubicación exacta del Juzgado a cargo del proceso penal y cuál el transporte indicado para llegar a él; no obstante, indicaron que existe la predisposición de apersonarse ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional de la causa. Mencionaron además que la acción de libertad fue formulada a solicitud de su defendido y otra coimputada que les informaron que el recurso de apelación no se había tramitado y que el recurso de reposición interpuesto contra la determinación de provisión de recaudos fue rechazado.

I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas

En audiencia se dio lectura de los informes presentado por las codemandadas Erlinda Carballo Maldonado, Jueza e Inés Condori Coaquira, Secretaria, ambas del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba, documentos que no fueron anexados al cuaderno constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 199/2021 de 18 de septiembre, cursante de fs. 25 a 30, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente con relación a Inés Condori Coaquira, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colomi del departamento de Cochabamba; disponiendo que dicha funcionaria “el día lunes al concluir el día “ (sic), proceda a la remisión de la apelación en lo que respecta a la imputación, resolución y acta de audiencia, siendo que, en caso de existir pruebas que se deban remitir, sean los abogados patrocinantes del accionante, los que provean el costo de las fotocopias para su remisión ante el Tribunal superior; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la conducta de la autoridad judicial, no se advierte acto alguno que atente contra el pronto despacho, pues ni siquiera por medios telemáticos o mediante WhatsApp, se la conoce ni por fotografía, al ser de otro distrito judicial siendo además que ante ella no se formuló reclamo alguno e incluso se desconocía por la Sala Constitucional la forma en la que esta podría ser contactada; al margen de ello, debe tenerse presente que dicha autoridad se encuentra a cargo de la tramitación de varios procesos en las distintas especialidades que le toca conocer como Jueza de provincia y que, en este marco, su actuación concluyó con la emisión de la Resolución correspondiente en la vía virtual, siendo que, se reitera, no se le hizo conocer reclamo alguno por la parte ahora solicitante de tutela respecto a la demora en la remisión de los antecedentes de la apelación; 2) En cuanto a la Secretaria codemandada, esta conocía a perfección las funciones que le son asignadas por mandato de la Ley del Órgano Judicial ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒ y que entre otras, comprenden el labrar las actas, realizar las transcripciones con apoyo del personal que tiene a su cargo; y si bien es evidente que el impetrante de tutela no proporcionó los medios económicos para cubrir el costo de las fotocopias, tenía el deber de remitir en el plazo de veinticuatro horas, mínimamente el acta de audiencia, la resolución y la imputación, actuados que son inherentes a sus propias funciones y que en el marco de estas, son desarrolladas en el propio Juzgado y no necesitan más que ser impresas; al no haberlo hecho, incurrió en inobservancia del pronto despacho; 3) Con referencia a la no obligatoriedad de provisión de recaudos, es preciso comprender en el presente caso que dicha invocación no puede ser aplicada, debido a que solo resulta viable su consideración cuando se trata de personas que carecen de recursos y se encuentran bajo el patrocinio de la defensa pública que, por tales circunstancias precisa alguna protección reforzada y debe hacerse cualquier esfuerzo para hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia, lo que no ocurre en la especie, dado que, el impetrante de tutela cuenta con dos abogados defensores; por lo que, los señalados juristas o los familiares del imputado pudieron proveer el costo de fotocopias de las pruebas aportadas por el Ministerio Público así como el propio justiciable, extremo que no sucedió, pretendiéndose que tanto la autoridad jurisdiccional como su personal de apoyo sean quienes carguen con el costo de las fotocopias y el envío del cuaderno de apelaciones, sin considerar siquiera si los juzgados de provincia cuentan con fondos para ello otorgados por el Consejo de la Magistratura o si tienen a su disposición un servicio de Courier, situación que resulta inadmisible y no se ajusta a la realidad de estos despachos judiciales; 4) Mediante la presente acción de defensa se pretende una sanción económica de Bs5 000.- destinados al Centro Penitenciario, aspecto que llama mucho la atención, pues los juristas que representan sin mandato de la parte accionante, no forman parte de una sociedad de beneficencia y lo único que persiguen es que sancione por esta vía y sin previo proceso en las instancias que corresponda a las ahora demandadas; actuación que se considera reñida con la moral, pues ni siquiera su patrocinado autorizó ni formó tal pretensión, debiendo los profesionales abogados reflexionar sobre lo pedido con base en los mismos principios por ellos invocados; 5) En igual medida, resulta lamentable que la autoridad jurisdiccional manifieste a la Sala Constitucional que hasta un estudiante de primer año de derecho podría advertir que la competencia territorial debió ser observada, olvidándose por completo que, como un buen efecto de la pandemia del COVID, se desarrollaron las tecnologías, aprobándose el teletrabajo y la comunicación por medios telemáticos, lo que permite a través del internet, que exista comunicación a través de un sistema virtual en el que las partes no precisan encontrarse en el lugar para sumir su defensa, tal es así que su propio informe fue remitido vía WhatsApp y el privado de libertad se encuentra en otro distrito, lo que no impide la realización de la audiencia de acción de libertad de pronto despacho que no requiere de mayores elementos probatorios; y, 6) Se ha demostrado que hasta la fecha de la audiencia de la acción tutelar, no hay acta ni resolución transcritas, pecando las demandadas al observar la competencia de la Sala Constitucional, cuando la norma es clara y precisa, por lo que, resulta necesario reflexionar a la autoridad judicial demandada respecto a sus actos con relación al control de su despacho judicial y si bien no se la conoce, es la Secretaria codemandada quien se halla obligada a poner en conocimiento del titular del Juzgado todos los actuados.