SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
Lo anteriormente anotado, establece que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión de
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionado el debido proceso vinculado al principio de celeridad y su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como el principio ético moral “no seas flojo”; toda vez que, las ahora demandadas no remitieron ante el Tribunal superior el recurso de apelación planteado de su parte contra la Resolución de 13 de septiembre de 2021; por la que, se le impuso medida cautelar de detención preventiva.
De la compulsa de antecedentes y de lo afirmado por la parte accionante se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de delitos inmersos en la Ley 1008, el 13 de septiembre de 2021, en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, se dispuso la medida extrema de detención preventiva, siendo que contra dicha determinación y en el mismo verificativo, el imputado formuló recurso de apelación incidental; no obstante, hasta la fecha de celebración de la audiencia tutelar (18 de septiembre de 2021), los antecedentes no fueron remitidos ante el Tribunal superior a efectos de su tramitación.
Por otra parte y si bien no cursan en el legajo constitucional los informes de las hoy demandadas, sin embargo, en el marco de los argumentos expuestos por la Sala Constitucional, se advierte que las demandadas a su turno expresaron que el cuadernillo no fue remitido ante la instancia superior debido a que no se proporcionaron los recaudos necesarios.
En el contexto fáctico antes señalado, efectuando la contrastación entre los argumentos expuestos por ambos sujetos procesales, se advierte que el recurso de apelación planteado por el ahora accionante contra la Resolución que le impuso medida extrema de detención preventiva el 13 de septiembre de 2021, efectivamente no se remitió en alzada, hasta la interposición de esta acción de libertad –17 de igual mes y año–, habiendo transcurrido desde el momento de su formulación hasta la fecha de audiencia tutelar, cinco días de interpuesto el recurso de apelación por parte del accionante, dilación que supera el plazo establecido en el art. 251 del adjetivo penal, ocasionando que la situación jurídica del impetrante de tutela quedará en un estado de incertidumbre.
Bajo estas consideraciones, resulta innegable que, tanto la autoridad demandada como la funcionaria de apoyo jurisdiccional, se apartaron ostensiblemente de lo previsto en la referida disposición legal, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, respecto la celeridad de todos los trámites relacionados con la libertad de las personas y específicamente a la diligencia que se debe guardar con relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 de la norma procesal penal, que prevé que, una vez presentado el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas (Fundamento Jurídico III.2.), lo que no ocurrió en el caso en análisis incluso hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad.
En este punto es preciso aclarar que el hecho de que la parte accionante no se hubiese apersonado a proporcionar los recaudos necesarios, y que por tal razón no hubiere efectivizado la remisión del recurso planteado al Tribunal de alzada; se tiene que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ´…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012 se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos…”.
Consecuentemente, el argumento esgrimido por las demandadas, a todas luces además de ilegal, se constituye en insostenible, pues la mencionada remisión, aun en originales, pudo haber sido efectivizada dentro del plazo previsto por ley.
Por ello al evidenciarse la lesión del principio de celeridad en directa vinculación al derecho a la libertad del impetrante de tutela, cuya situación jurídica fue indebidamente dilatada por cinco días, corresponde conceder la tutela solicitada bajo los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; exhortándose a las hoy demandadas, a cumplir con los plazos establecidos por ley a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, teniéndose presente que si bien la Secretaria codemandada es a quien le compete ejecutar los actos dispuestos por la titular del despacho judicial, no menos cierto es que esta última, se halla constreñida cuidar que los funcionarios de apoyo jurisdiccional a su cargo, cumplan debidamente con sus obligaciones, con mayor razón respecto a los casos que involucran a personas privadas de libertad.
Finalmente, es necesario hacer mención a lo manifestado por la Sala Constitucional que conoció la presente acción de libertad, así, con referencia a que, si el accionante puede sostener su defensa en dos profesionales abogados, no puede solicitar se aplique en su favor el principio de gratuidad invocado respecto a la provisión de recaudos, este Tribunal considera desafortunada dicha apreciación, pues bajo el imperio de la Constitución Política del Estado y a la luz del derecho-principio-garantía de igualdad, el principio de gratuidad de la justicia es extensible a todos quienes se hallen en contienda judicial y no puede una autoridad encargada de velar por los derechos fundamentales, verter criterios impropios que contengan el más mínimo atisbo discriminatorio; esto, en razón de una prejuzgada capacidad de pago por asistencia jurídica.
En tal sentido, debiendo la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, abstenerse en futuras oportunidades de emitir criterios que pudieran ingresar en el campo de lo subjetivo, debiendo administrar justicia constitucional en el marco de la igualdad.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 199/2021 de 18 de septiembre, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: CONCEDER en todo la tutela solicitada, disponiendo la remisión del recurso de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba para su tratamiento en un plazo máximo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con el presente fallo constitucional; esto, en caso de que hasta la fecha de su diligenciamiento los mismos no hubieran sido remitidos como efecto de la concesión de tutela por parte de la referida Sala Constitucional. Sin responsabilidades y sin lugar a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.
CORRESPONDE A LA SCP 0053/2023-S4 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo anteriormente anotado, establece que la falta de provisión de recaudos por parte del imputado, no exime al juzgador de la responsabilidad de darle celeridad al trámite de remisión del cuaderno procesal al Tribunal de jerárquico para la revisión de