SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023-S3

Fecha: 22-Mar-2023

En cuanto a la carga probatoria, la supra citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitu

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

         La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a recurrir, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la servidumbre de paso y al trabajo; puesto que, el ahora accionado con medidas de hecho no solo le privó del ingreso a su propiedad para hacer funcionar su aserradería, colocando un cerco de madera en el perímetro de su propiedad sino también desconoció la servidumbre de paso al que siempre tuvo acceso, lo cual no fue suspendido ni modificado por ningún recurso ordinario; asimismo, el predio que supuestamente compró el hoy accionado sería una vía pública, de acuerdo al plano de ubicación del lote de terreno con el que se registró su propiedad, hechos realizados sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad.

Identificada la problemática, asumiendo que la accionante denuncia a través de esta acción de defensa, las medidas de hecho realizadas por el ahora accionado, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, corresponde precisar que las medidas de hecho son actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, prescindiendo de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, es posible tutelar de manera provisional los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho, con la finalidad de evitar: 1) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) El ejercicio de la justicia por mano propia; es decir, que dicha tutela extraordinaria se activa ante actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, con abuso del poder de quienes detentan el poder frente al agraviado y la inminencia de daño irreparable, que justifica la protección inmediata en esta vía.

En ese marco, corresponde verificar si la accionante cumplió con los presupuestos requeridos para que la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional, debiendo demostrar primero, de manera objetiva e indubitable la existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin ningún respaldo jurídico que hagan entrever que se está obrando fuera de los mecanismos institucionales para determinar derechos; segundo, en caso de alegar avasallamientos, se debe acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble en relación al cual se ejercieron las vías de hecho; ello, por medio del registro propietario que es el único que genera oponibilidad contra terceros.

Para ese efecto, inicialmente corresponde precisar que, de la revisión de antecedentes se advierte que la accionante cumplió con los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho: i) Así por ejemplo existe la flexibilización del principio de subsidiaridad, más aun considerando que la accionante es una mujer de la tercera edad conforme se evidencia de la Conclusión II.4.; ii) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la accionante, adjuntó la documentación necesaria que será valorada; y, iii) También existe la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva, ya que la nombrada no está obligada a identificar a todos los responsables de las medidas de hecho considerando la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas, quienes pueden asumir defensa en cualquier estado del proceso constitucional hasta antes de la emisión de la sentencia definitiva.

Ahora bien, con relación a que la accionante debe cumplir con la carga probatoria de acreditar de manera objetiva la existencia de medidas de hecho, en el caso concreto con relación al primer presupuesto se tiene que la nombrada denuncia a través de esta acción de defensa, que en marzo de 2022, fueron a ver su lote de terreno ubicado en el Barrio Industrial del municipio de Riberalta, donde encontraron que la puerta de ingreso a su propiedad estaba destruida y existía un cerco de madera que impedía la entrada, motivo por el cual su esposo converso con el hoy accionado, quien afirmó que hubiera comprado el lote de terreno con 30 m2 de fondo y 200 m2 de ancho, incluido una fracción de su posesión, colocando por ello, el cerco de madera en el perímetro de su propiedad, quedado de ese modo su predio enclavado al fondo; además advirtió que se habían perdido equipos y herramientas del aserradero, lo que obligó a retirar a su trabajador, es por ello que pidió al ahora accionado le permita el paso por su propiedad, al que respondió que debe ingresar a través del río, actuación que considera una medida de hecho, por cuanto no solamente le estaría privando la entrada a su propiedad, sino también de la servidumbre de paso al que siempre tuvo acceso, lo cual no fue suspendida ni modificada por ningún recurso ordinario, además de que la parte de terreno que supuestamente compró el ahora accionado sería una vía pública, de acuerdo a los planos con los que registró su posesión.

Para demostrar las medidas de hecho, presentó conforme se evidencia de la Conclusión II.3., el Acta notarial sobre constatación de propiedad de 29 de octubre de 2021, en la que el Notario de Fe Pública 1 de Riberalta del departamento de Beni, a solicitud del esposo de la accionante, se constituyó al predio ubicado en el Barrio Industrial, Av. El Maderero, Distrito 4, con una superficie de 40 000.00 m2 del municipio de Riberalta, donde pudo observar que no tiene ingreso o camino por el cual se pueda ingresar, ya que el camino que utilizaba hace muchos años, fue bloqueado de forma arbitraria por el hoy accionado, por lo que, dicha propiedad estaría sin ingreso libre, con cerco de material de madera en forma de “L” y en el otro extremo estaría el rio Beni, manifestando que la accionante tiene la necesidad de obtener servidumbre de tránsito en la propiedad del ahora accionado; puesto que, el lote de terreno donde tiene su aserradero con el que sustentaba su familia quedó enclavado; asimismo, adjuntó la muestra fotográfica donde se observa el cerco de madera. Al margen de ello, según se tiene de la Conclusión II.5., el Juez de garantías a solicitud de la accionante, en la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar de 4 de noviembre de 2022, efectuó inspección en el lugar de los hechos a objeto de verificar si tenía acceso directo y propio a la vía pública, si existía la servidumbre de paso y otras circunstancias, por lo que estando en el sitio, la accionante indicó que ingresaba a su propiedad por el portón principal; empero, ese lugar lo vendió a otra persona en una superficie de 200 m2, por lo que ingresaba por otro lugar aunque sin permiso, lo cual fue cerrado por el ahora accionado. Por su parte, el nombrado señaló que no existe la servidumbre de paso, si bien el esposo de la accionante le habló de esa posibilidad antes del COVID-19, pero solo quedó en palabra; sin embargo, ante la pregunta realizada por el Juez de garantías de que si podría dar un paso de entrada a la propiedad de la accionante, contestó que no habría inconveniente hasta que se defina el destino de esa propiedad, también se consultó a la accionante si estaba de acuerdo, la que con muchas dudas contestó de manera afirmativa.

De lo analizado, se puede establecer que la accionante no acreditó la supuesta destrucción de la puerta de ingreso a su propiedad, no demostró que el hoy accionado hubiera ocupado una fracción de su lote de terreno, tampoco pudo comprobar que se hubieran perdido equipos o herramientas del aserradero, menos presentó pruebas para demostrar que el predio comprado por el ahora accionado sea una avenida pública; empero, logró demostrar la existencia del cerco de madera construido por el nombrado en su propiedad que impide el ingreso al predio de la accionante, motivo por el cual, la nombrada en la audiencia pública de esta acción tutelar solamente se limitó a pedir el reconocimiento de la servidumbre de paso por la propiedad del hoy accionado; puesto que, el camino de ingreso a su posesión pasaba sobre la propiedad del ahora accionado, además de que era vía pública municipal; a pesar de ello, lo cierto y evidente es que a consecuencia de la construcción del cerco de madera por parte del hoy accionado en su predio, enclavó la propiedad de la accionante sin que tenga ninguna salida o ingreso propio, determinando la existencia del fundo dominante y del fundo sirviente.

Si bien todo propietario de un bien inmueble urbano tiene el derecho de proceder al cerramiento de su propiedad; empero, la misma debe ser realizado cumpliendo con las normas administrativas y de buena vecindad, sin ocasionar perjuicios a los propietarios de fundos colindantes, como en el presente caso, donde la accionante tenía en su lote de terreno una aserradería, en el que si bien su esposo ya no trabajaba por su situación de tercera edad, pero lo hacía a través de un trabajador, quien a consecuencia de la construcción del muro de madera que privo el acceso al predio dejó de trabajar en esa actividad. En ese sentido, la accionante demostró de manera objetiva la existencia de las medidas de hecho, por cuanto el hoy accionado realizó de manera unilateral y arbitraria la construcción del cerco de madera en el perímetro de su propiedad sin consultar con los vecinos y propietarios colindantes entre ellos la accionante, menos lo hizo cumpliendo con las normas administrativas municipales; privando de esa manera el camino de acceso a la propiedad de la accionante (servidumbre de paso); es más, el ahora accionado reconoció en ocasión de efectuarse la inspección en el lugar de los hechos, que el esposo de la accionante converso sobre la posibilidad de que le permita el paso por su propiedad; empero, no lo formalizó, además ante la consulta del Juez de garantías, de que si podría otorgar un paso provisional y transitorio por su predio respondió que no tendría ningún inconveniente hasta que se defina el destino de la propiedad enclavada; por consiguiente, se tiene por acreditado este primer presupuesto.

Con relación al segundo presupuesto de acreditar la titularidad o dominialidad del bien inmueble en relación al cual se ejercieron las vías de hecho; conforme se encuentra registrado en la Conclusión II.2., adjuntó fotocopia legalizada de la Escritura Pública 052/2021, de compraventa de un lote de terreno urbano, ubicado en la Av. El Maderero, Barrio Industrial, Manzano 20, Lote 1, Zona “D”, Distrito 4, con una superficie de 40 000.00 m2, otorgado por Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miashiro en favor de la accionante, la cual fue registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 8.02.1.01.0004351 de 11 de junio de 2021, a nombre de la nombrada; además de contar con plano de ubicación del lote de terreno, el certificado de propiedad inmueble emitido por el Ministerio de Urbanismo y Vivienda de 22 de octubre de 2020 y comprobante del pago de impuestos.

Documentos que confieren a la accionante la titularidad y oponibilidad de su derecho propietario frente a terceros. Sin embargo, el hoy accionado, según se evidencia de la Conclusión II.1, también adjuntó fotocopia legalizada del Testimonio 240/2011 de 29 de marzo, de protocolización de una minuta de transferencia de un terreno urbano ubicado en la urbanización “FLORESTA”, Manzano S/N, Lote S/N, Zona “D”, con Código Catastral 4-1, con una extensión superficial de 6 851.67 m2, otorgado por Luis y Arturo ambos Destre Postigo a favor del ahora accionado; registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.02.1.01.0006876 de 7 de abril de 2011, que en el Asiento A-1 de titularidad se consigna como propietario al nombrado; asimismo, adjuntó el plano de ubicación del lote de terreno. Documentos que también confieren titularidad y oponibilidad de su derecho propietario frente a terceros.

Sin embargo, si bien podría pensarse que existe un conflicto de derecho propietario sobre un mismo predio o fracción de ella como se describió en la acción de amparo constitucional por la accionante; empero, fue descartado esa situación en la inspección en el lugar de los hechos que llevó adelante el Juez de garantías, constatando que se trata de dos predios diferentes, colindantes y contiguas entre sí, por lo que las medidas de hecho no tienen nada que ver con el desconocimiento del derecho a la propiedad privada de la accionante sino con la servidumbre de paso que tenía sobre el fundo de propiedad del ahora accionado, la cual fue afectado con la construcción del cerco de madera por el nombrado, ya que la accionante ingresaba a su predio por el camino que pasaba por sobre la propiedad del hoy accionado, además de considerar que ese predio de acuerdo a su plano de ubicación estaría sobrepuesta a la Av. El Maderero, lo cual fue corroborado en la inspección efectuada por el Juez de garantías; es decir, que con la construcción del cerco de madera, el ahora accionado convirtió el fundo de propiedad de la accionante en un predio enclavado sin salida ni ingreso propio a la vía pública, siendo la única forma de ingresar por el rio Beni, ya sea nadando o bien a través de un barco, con el enorme riesgo para la vida de la accionante y de su esposo que son personas de la tercera edad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada de forma provisional y transitoria por vulnerar el derecho al trabajo y de la servidumbre de paso, hasta que se defina la situación de los predios en el proceso de mejor derecho de propiedad que hubiera iniciado el hoy accionado contra la accionante o bien la nombrada consolide su servidumbre de paso mediante una resolución judicial.

Finalmente, en cuanto al pago de daños y perjuicios, no puede ser considerado en razón del alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 73 a 74 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia,

  CONCEDER en parte la tutela solicitada de manera provisional, con relación a la servidumbre de paso y al trabajo, disponiendo que: a) El ahora accionado proceda a la reposición inmediata de la servidumbre de paso a la propiedad de la accionante, en el plazo de cuarenta y ocho horas, con supervisión del personal del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni y la Policía Boliviana; y, b) El hoy accionado se inhiba en el futuro a suprimir arbitrariamente el derecho de acceso al predio de la accionante, tomando en cuenta que es una mujer de la tercera edad; y

2°  DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso, a recurrir, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al pago de daños y perjuicios conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA