SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023-S3

Fecha: 22-Mar-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 1 de noviembre de 2022, cursante de fs. 15 a 22, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es la única y legitima propietaria de un lote de terreno ubicado en el Barrio Industrial ubicado en la Av. El Maderero, Manzano 20, Lote 1, Distrito 4, Zona “D”, de 200.00 m2 de frente y 200.00 m2 de fondo, haciendo una superficie total de 40 000.00 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.02.1.01.0004351, de 11 de junio de 2021, el cual adquirió de su anterior propietaria Mirtha Moreno Sánchez Vda. de Miashiro, mediante contrato de compraventa de “12 de agosto de 2012”, fecha a partir de la cual estuvo en posesión pacifica del lote de terreno. Es así que al encontrarse el referido predio en una zona industrial de barracas y aserraderos, también instaló una propia, la cual venía funcionando desde hace varios años, siendo su única fuente de trabajo; empero, al transcurrir el tiempo cambio de actividad, dejando su aserradero a uno de sus trabajadores; y por motivo de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), tanto su persona como su esposo Guillermo Urresti Morales, al ser personas de la tercera edad, tuvieron que aislarse en su domicilio, sin poder trasladarse hasta su predio; sin embargo, cuando fueron al referido predio en “marzo” de 2022, encontraron la puerta de ingreso destruida y existía un cerco de madera que impedía el acceso, motivo por el cual su esposo habló con “Armando Cabrera”, vecino del lugar, quien le manifestó que había un nuevo propietario colindante del lado Norte, de nombre Luis Marcelo Justiniano Rivas -ahora accionado-, por lo que también su esposo converso con el nombrado, quien afirmó que hubiera comprado el lote de terreno con 30 m2 de fondo y 200 m2 de ancho, incluido una fracción de su propiedad, colocando por ello, el cerco de madera sobre esa dimensión, enclavando su propiedad sin ingreso ni salida, al margen de que notaron la perdida de equipos y herramientas del aserradero, lo que motivo que se retire su trabajador, por lo cual pidieron al hoy accionado le permita el paso a su propiedad, recibiendo una respuesta negativa, indicándole que si necesitaba ingresar lo haga a través del rio, actuación que considera una medida de hecho, por cuanto no solamente le estaría privando del ingreso a su propiedad, sino también de la servidumbre de paso al que siempre tuvo acceso, lo cual no fue suspendido o pendiente de revisión o modificación por recurso ordinario alguno.

Asimismo, su persona es la única y legítima propietaria de la totalidad del lote de terreno y que el cerco de madera que colocó el ahora accionado al ingreso de su propiedad, sería una medida de hecho que le priva de la servidumbre de paso para ingresar a su propiedad, además que el terreno que compró supuestamente el hoy accionado sería de acceso público, de acuerdo a los planos con los que registró su propiedad.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a recurrir, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la servidumbre de paso y al trabajo, citando al efecto los arts. 8, 18, 21.2 y 7, 22, 109.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene la reposición inmediata, en el plazo de cuarenta y ocho horas, el ingreso a su propiedad privada con supervisión del personal del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni que conoce la presente acción tutelar y la intervención de la Policía Boliviana; b) El ahora accionado se inhiba en el futuro a suprimir arbitrariamente el derecho de acceso a la propiedad privada, tomando en cuenta que son personas de la tercera edad; y, c) Sea sin costas; empero, con pago de daños y perjuicios, averiguables en ejecución del fallo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 72, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Existen dos folios reales correspondientes a los lotes de terreno uno de su persona y el otro del hoy accionado, ambos consignan datos diferentes: de su propiedad registra Barrio Industrial, individualiza el bien inmueble, consigna el antecedente dominial desde “1998”, que le da el mejor derecho propietario, indica una superficie de 400 000.00 m2, además de pedir la servidumbre de paso; en cambio el lote de terreno del ahora accionado registra la urbanización Floresta, no individualiza el predio al consignar datos genéricos y no registra ningún antecedente dominial; 2) Tratándose de la urbanización Floresta debería contar con una resolución emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, sobre la aprobación de la referida urbanización; asimismo, no existe el testimonio de propiedad de los anteriores propietarios del lote de terreno de Luis y Arturo ambos Destre Postigo; 3) Se encontraría treinta y cinco años en posesión de su predio, donde su esposo trabajó de aserradero y producto de esa actividad tendría una cortadura en el brazo y otro en el hombro, como consecuencia del cual ya no estaría trabajando hace cinco años; 4) De acuerdo al plano ubicación del lote aprobado, de propiedad del ahora accionado estaría ubicado sobre la Av. El Maderero, siendo de propiedad municipal, de tal manera que estaría siendo privado de la servidumbre de paso por un espacio de propiedad municipal; y, 5) Su esposo tendría que navegar el rio Beni para ingresar a su predio, arriesgando su vida, lo cual sería casi imposible entrar a su terreno, por lo que solicitó al Juez de garantías, que efectué una inspección del lugar de los hechos para determinar si cuenta o no con ingreso y salida propio.

I.2.2. Informe de la persona particular accionada

Luis Marcelo Justiniano Rivas, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2022, cursante de fs. 61 a 62, manifestó que: i) De los documentos adjuntados a la presente acción de defensa, como el Testimonio 240/2011 de 29 de marzo, el plano de ubicación del lote de terreno aprobado por el Departamento de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta y el Folio Real con matrícula computarizada 8.02.1.01.0006876, se acredita de manera incuestionable que tendría consolidado su derecho de propiedad desde el 7 de abril de 2011, fecha en la que registró en DD.RR., su derecho propietario, adquirido de sus anteriores propietarios, los hermanos Luis y Arturo, ambos Destre Postigo, además de haber exigido a los vendedores la documentación actualizada; ii) Verificado la referida documentación así como efectuado el recorrido físico en el terreno, se pudo observar que en el predio nunca existió ni existe servidumbre de paso, ya que no se constituyó legalmente ni formalmente como pretende hacer creer la accionante; iii) Logró y consolidó su derecho de propiedad en el citado año, mientras que la accionante recién consiguió su propiedad el 2021, diez años después de haber obtenido la suya, por lo que, nunca existió servidumbre de paso; asimismo, desde el 2011 construyó una división rústica o cerca de madera en todo el perímetro de su propiedad como se apreció en la inspección realizada al predio, por lo que sería totalmente falso la afirmación de la accionante de que hubiera adquirido y construido la cerca de madera recién el 2020; y, iv) Nunca existió una servidumbre de paso en el predio que adquirió, que haya sido utilizado por la accionante, menos se vulneró sus derechos; puesto que, en la inspección efectuada en el lugar, la nombrada no demostró de qué manera se hubiera coartado su derecho a la servidumbre de paso, más aun cuando su derecho propietario, nació diez años antes de que adquiera la accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 4 de noviembre, cursante de fs. 73 a 74 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el ahora accionado permita el ingreso provisional a la accionante a su predio por su propiedad, solo por el portón de ingreso de su inmueble y en línea recta, considerando que la accionante es una persona adulta mayor y merece protección reforzada por parte de las autoridades jurisdiccionales, ya que su derecho a la propiedad privada, conlleva el derecho de uso y goce de su propiedad, bajo los siguientes fundamentos: a) No se advierte la vulneración de derechos y garantías constitucionales; puesto que, el ahora accionado colocó su cerco de madera sobre su posesión y no en la propiedad de la accionante, aspecto que fue reconocido por la nombrada, al momento de efectuarse la inspección en el lugar de los hechos, así también se pudo verificar que la accionante no tiene acceso directo a su inmueble por vía terrestre, siendo posible ingresar solamente por el rio; b) Respecto al grupo vulnerable de adultos mayores, la SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre, estableció que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 196.I superior, se halla compelido a la realización de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad material; por ello, en aquellos casos en los cuales se denuncia la existencia de actos lesivos que restringen, suprimen o amenacen con restringir los derechos y garantías reconocidos por la Ley Suprema, con mucha más razón cuando se trata de personas de la tercera edad”; y, c) La accionante por su situación de adulta mayor, merece una atención preferente y favorable, por lo que corresponde prescindir del principio de subsidiariedad y que al evidenciarse la inexistencia de un ingreso directo y propio a la propiedad de la accionante, corresponde de manera provisional otorgar la tutela solicitada, situación que fue consentida por el hoy accionado, además de que sería únicamente para limpiar dicho inmueble, ya que posteriormente seria vendido.