SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023-S4
Sucre, 22 de marzo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 44244-2022-89-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 191/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 60 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Johnny Alberto Moreno Guzmán en representación sin mandato de Guido Johnny Moreno Menacho contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 35 a 41, el accionante, a través de su representante sin mandato, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose procesado por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; la autoridad jurisdiccional demandada, mediante proveído de 25 de agosto de 2021, señaló para el 10 de septiembre del citado año, audiencia de medidas cautelares, la misma que, aun cuando se estableció que debería ser de manera virtual, se ordenó que su conexión fuera realizada desde la Oficina Gestora de Procesos 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Por lo cual al no encontrarse conforme con dicha disposición pues reside en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, interpuso contra esta decisión, recurso de reposición mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2021, y en conocimiento de la autoridad jurisdiccional demandada, por Resolución de 30 de igual mes y año, argumentando que, al no existir lesión alguna de derechos fundamentales, declaró no ha lugar el citado acto recursivo.
En ese contexto, y considerando que tal determinación; es decir, que la audiencia de medidas cautelares (fijada para el 10 de septiembre de 2021) sea llevada de manera virtual pero que, su conexión se produzca desde la Oficina Gestora de Procesos 5 en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, es exagerada y arbitraria; y por tanto, vulnera su derecho a la salud y a la vida, debido a que, es una persona de la tercera edad –setenta y tres años–; que debe trasladarse hasta esa ciudad; y, ser propenso a contraer la COVID-19, más aún si se toma en cuenta que en diez oportunidades anteriores concurrió a todas los actos convocados por la autoridad de control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la salud y la vida, citando al efecto los arts. 15.I y 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, por consiguiente: a) Se deje sin efecto la Resolución de 30 de agosto de 2021 emitida por la hoy autoridad demandada, la misma que confirma el señalamiento de audiencia para el 10 de septiembre de igual año, con su presencia en la Oficina Gestora de Procesos 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, disponga que la audiencia de medidas cautelares se desarrolle conforme al principio de inmediación y protocolo de audiencias virtuales emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 49 a 59 vta., presente la parte accionante y representantes de la Procuraduría General del Estado, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y Ministerio Público y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, haciendo énfasis en que, no es posible que se ordene su traslado de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra donde reside, a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para que se presente a la audiencia de medidas cautelares a la Oficina Gestora de Procesos 5 de esta ciudad, debido a su estado de salud pues desde el 2018 tiene enfermedades cardiacas; además, aclararon que el accionante tiene setenta y nueve años y que tiempo atrás fue sometido a una cirugía a corazón abierto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 47 y vta., señaló que: 1) Contra el impetrante de tutela cursa imputación formal por hechos de corrupción contemplados en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 ‒Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”‒; por lo que, es falso que éste se encuentre ilegal e indebidamente perseguido; 2) Es evidente que contra una Resolución suya que fijó día y hora para la audiencia de medidas cautelares; el 26 de agosto de 2021, el accionante planteó recurso de reposición, el mismo que fue resuelto mediante Resolución del 30 del mismo mes y año, en la cual se advirtió al solicitante de tutela que puede activar los mecanismos de impugnación que la ley le franquea, al no haber interpuesto contra esta última Resolución recurso de apelación incidental, no agotó las instancias internas; debido a lo cual, debe aplicarse la subsidiariedad excepcional; y, 3) Siendo que no ha demostrado que su vida esté en riesgo, pues no se dispuso su detención preventiva, y que solo fue citado a que se conecte desde la Oficina Gestora de Procesos 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en previsión de los protocolos internos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Wilson David Lazarte Vera, representante de la Procuraduría General del Estado, en audiencia de esta acción de defensa, sostuvo que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, en aplicación del art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en uso de su poder ordenador, ha citado al procesado a que se conecte a la audiencia virtual desde la Oficina Gestora de Procesos 5 de la referida ciudad, precautelando el normal desarrollo de los actos procesales, además señalando con claridad que en dicha instancia, se tengan previstas todas la medidas de bioseguridad; por lo cual, no existe ningún riesgo a la salud y la vida del hoy solicitante de tutela.
León Beltrán y Néstor Montaño, en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en audiencia de la presente acción tutelar, señalaron que no es evidente que el accionante tenga setenta y nueve años, pues cuando se produjeron los hechos que hoy se investigan corría el año 2005 y el procesado tenía cincuenta y siete años, lo que importa aclarar que a la fecha el mismo cuenta con setenta y tres años de edad.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Adolfo Johan Muñoz Mejía, Fiscal de Materia, en audiencia de esta presente acción de libertad, refirió lo siguiente: i) El 17 de noviembre de 2020, la comisión que investiga el caso “LAVA JATO” se constituyó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debido a que el hoy accionante se negaba a comparecer para su declaración informativa, y justo en esa oportunidad se internó siendo imposible poder ubicarlo; empero, al conocer de que estaría internado en la Clínica Niño Jesús, mediante requerimiento fiscal se apersonaron a dicha instancia hospitalaria, donde el personal del citado Hospital les señalaron que si bien el procesado, se encontraba internado en ese centro clínico, éste, que se encuentra investigado por un daño económico al Estado que supera los $us214 000 000.-, había abandonado el lugar sin ninguna autorización; ii) Una vez que los abogados indicaron una dirección en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del hoy impetrante de tutela, cuando fueron a inspeccionar la misma, descubrieron que el accionante no se encontraba en dicha vivienda; por lo que, desde el inicio de la investigación se encuentra provocando una obstaculización en la investigación; iii) Luego de que el solicitante de tutela no pudo ser localizado durante cuatro meses, se procedió a la imputación formal; y, iv) La parte accionante de manera desleal maneja los plazos para dilatar el proceso, no encontrándose conforme con la Resolución de 30 de agosto de 2021, ellos debieron interponer un recurso de apelación, ante esta omisión corresponde aplicar la subsidiariedad y denegar la tutela impetrada; también advertir que esperaron hasta este momento para plantear la acción de libertad, sabiendo que la audiencia de medidas cautelares es justamente el mismo día de la audiencia tutelar.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 191/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 60 a 68, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme dispone el art. 420 del CPP, el recurso de reposición debe ser resuelto en veinticuatro horas cuando es presentado de manera escrita; y, cuando este sea planteado en audiencia debe ser resuelto en el mismo acto procesal, situación que por el tiempo, los certificados de salud de 2020, no pudieron ser conocidos por la autoridad jurisdiccional demandada; por lo tanto, no pudo valorar la situación de salud del accionante; b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0219/2019-S3 de 19 de junio y 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, establecieron la excepcionalidad de disponer la detención preventiva de personas adultos mayores; por lo que, una eventual medida cautelar en tal sentido es posible en el presente caso; c) Siendo que, la Resolución de 30 de agosto de 2021, fue emitida de manera escrita y fundamentando la decisión de mantener el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, la Jueza demandada resolviendo una cuestión planteada por la parte impetrante de tutela; por lo tanto, en cumplimiento del art. 44 párrafo tercero del adjetivo penal, esta decisión debió ser apelada conforme dispone el art. 403 inc. 11) del citado cuerpo normativo; y, d) En el presente caso, la parte accionante no agotó dos procedimientos en la instancia ordinaria, la primera, al no haber interpuesto recurso de apelación ante una resolución escrita, y la segunda, al no reclamar mediante los recursos específicos, que la documental consistente en certificados no fueron puestos en conocimiento de la autoridad demandada; por consiguiente, no fueron valorados antes de emitir la decisión en la Resolución que hoy se cuestiona.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta orden de internación del Seguro Social Universitario de 26 de octubre de 2018, para que Guido Johnny Moreno Menacho ‒hoy accionante‒ sea tratado medicamente ante un diagnóstico de arritmia cardiaca (fs. 7); Cursa partes de alta de la Clínica Niño Jesús de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante la cual se establece que el impetrante de tutela, se encontraba internado en el referido centro hospitalario, los días 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2018, con diagnóstico de bradiarritmia sintomática (fs. 5 a 6).
II.2. Se tiene expediente clínico de emergencia de 19 de noviembre de 2020, por la cual se advierte que el solicitante de tutela, al haber sido atendido de emergencia en dicha fecha por Rodrigo Herlan Vizcarra Terceros, Médico tratante de turno, fue diagnóstico con lipotimia (fs. 14).
II.3. Cursa memorial presentado el 26 de agosto de 2021 al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, mediante el cual el hoy accionante, interpuso recurso de reposición contra el proveído de 25 del mismo mes y año, emitido por la titular del citado Juzgado fijando día y hora de audiencia de medidas cautelares, recurso que contiene los siguientes argumentos: 1) El referido proveído señala audiencia de medidas cautelares para las 14:00 del 10 de septiembre de 2021, debiendo el imputado conectarse de manera virtual, pero desde la Oficina Gestora de Procesos 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuando en consideración a la pandemia por la COVID-19 la conexión debía ser dispuesta desde donde se encuentre; 2) La decisión resulta contradictoria con relación a su estado de salud y el principio de igualdad procesal, pues por un lado se dispone la audiencia virtual para alguna de las partes pero para su persona se dispone audiencia presencial en la nombrada Oficina Gestora de Procesos 5; 3) No corresponde un trato diferenciando, siendo que se sometimiento a cada actuado procesal, buscando la celeridad del proceso y determinar su situación jurídica; y, 4) Debe tomarse en cuenta que al ser una persona adulto mayor, que reside en Santa Cruz de la Sierra, y por su estado de salud acreditado mediante certificado médico de 19 de noviembre de 2020 que se encuentra en el cuaderno de investigaciones, no puede viajar a tierras altas; es decir, a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. Adicionalmente a lo argumentado, solicitó se oficie al Ministerio Público que se pueda remitir el certificado médico de la señalada fecha (fs. 3 a 4).
II.4. Mediante Resolución de 30 de agosto de 2021, emitida por María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, se resolvió el recurso de reposición planteado por el impetrante de tutela, declarando no ha lugar dicha pretensión, bajo los argumentos de que: i) La Resolución 678/2021 de 25 de agosto, responde a que el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ha establecido protocolos de audiencia, con base en ello se ha dispuesto que el imputado pueda presenciar la audiencia en la Oficina Gestora de Procesos 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en resguardo del principio de inmediación y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la audiencia de medidas cautelares; y, ii) No se está disponiendo la detención preventiva del imputado, solo se le está convocando a la audiencia de medidas cautelares de acuerdo a los protocolos antes señalados; por lo que, no se está vulnerando ningún derecho fundamental (fs. 2).
II.5. Cursa certificado médico de 6 de septiembre de 2021, firmada por Carmen Castro Márquez, Médico laboral, por la cual Guido Johnny Moreno Menacho fue diagnosticado con patología cardiaca ventricular, dislipemia, hipercolesterolemia y estrés (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud y la vida, en virtud de que la autoridad demandada, señalando audiencia de medidas cautelares, dentro del proceso por el cual es investigado por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, dispuso que su conexión virtual deba ser desde la Oficina Gestora de Procesos 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aun cuando éste reside en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo cual, un eventual traslado amenaza su estado de salud diagnosticado con problemas cardiacos, siendo además propenso a contagiarse con COVID-19 por ser una persona adulto mayor.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela del derecho a la vida en el ámbito de protección de la acción de libertad
Sobre lo señalado la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio, sostuvo que: “Al respecto la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’.
Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Tutela del derecho a la salud mediante la acción de libertad
Al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo lo siguiente: “Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’”.
En un mismo sentido la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, señaló que: “El Estado tiene la obligación de abstenerse de realizar acciones que limiten el derecho a la salud de sus habitantes, propendiendo más bien a proteger a éstos de acciones de personas u organizaciones no estatales que puedan truncar o limitar su derecho a la salud.
Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar de las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En análisis de las alegaciones planteadas por la parte accionante, referidas a que un eventual traslado de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para presentarse en la Oficina Gestora de Procesos 5 de esta última ciudad, con el objeto que desde estas instalaciones pueda conectar a la audiencia de medidas cautelares señaladas para el 10 de septiembre de 2021, representarían una amenaza a sus derechos a la salud y la vida, corresponde advertir que, de los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se tiene que, al ser el derecho a la vida, un derecho fundamentalísimo, corresponde a esta jurisdicción constitucional, procurar una tutela pronta y oportuna ante amenazas ciertas y concretas; por lo cual, cuando exista una denuncia de una posible lesión o amenaza contra este derecho, incluso, la acción de libertad puede ser activada de forma directa; es decir, abstrayéndose de la aplicación de la subsidiariedad excepcional o el agotamiento previo de mecanismos internos en la jurisdicción ordinaria, y siendo que el derecho a la salud es conexo con el primer derecho, corresponde también un mismo tratamiento.
En consideración a ello, siendo que la parte solicitante de tutela alega la lesión de sus derechos a la salud y la vida, concierne ingresar a verificar si tal argumento es veraz; en tal sentido, de la Conclusión II.1. y II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, Guido Johnny Moreno Menacho –ahora accionante–, desde el 2018 fue diagnosticado con problemas de salud cardiaca, siendo internado el 2018 con el fin de tratar dicha afección; concretamente, el año 2020, también fue atendido de emergencia ante un cuadro de lipotimia. Asimismo, cursa certificado médico de 6 de septiembre de 2021, mediante el cual, el accionante fue diagnosticado con una patología cardiaca ventricular, dislipemia, hipercolesterolemia y estrés (Conclusión II.5.).
Finalmente, incumbe considerar el memorial de recurso de reposición, presentado por el ahora impetrante de tutela, el 26 de agosto de 2021, solicitó a la Jueza hoy demandada reconsiderar la decisión de convocarlo a que se conecte desde la Oficina Gestora de Procesos 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para la audiencia de medidas cautelares programada para el 10 de septiembre del mismo año, bajo los siguientes argumentos: a) Que las diez audiencias de medidas cautelares promovidas por ésta, fueron suspendidas a solicitud del Ministerio Púbico; sin embargo, ello demuestra una absoluta voluntad de someterse al proceso penal; y, b) “Y por otro lado es un peligro para mi salud porque como mencione y lo más peligroso su autoridad debe saber mi persona es de la 3ra edad, jubilado, cruceño, siempre viví en la ciudad de Santa Cruz, no estando acostumbrado a viajar a tierras altas por salud, y con mi estado de salud deteriorado hace varios años, hecho que me impide viajar a La Paz” (sic). De lo cual se puede advertir que el accionante al momento de plantear su recurso de reposición, no citó con especificación cuales serían esos problemas de salud, ni cómo un eventual viaje de Santa Cruz a La Paz incidiría en su salud y por consiguiente constituya un peligro a su vida; si bien, el hoy impetrante de tutela solicitó que la Jueza de la causa oficiar al Ministerio Público la remisión del “certificado médico forense practicado a mi persona el 19 de noviembre de 2021” (sic), en contrastación con la documental contenida en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, los datos de lo solicitado fueron incorrectos.
En consecuencia, siendo que la autoridad demandada, al momento de resolver el recurso de reposición mediante Resolución de 30 de agosto de 2021, manteniendo el señalamiento de audiencia para el 10 de septiembre de igual año, no contaba con una información real del estado de salud del hoy accionante, ya que por un lado éste no acompañó ninguna prueba para acreditar su estado de salud; no especificó cuál sería la afección que sufre al momento de presentar su memorial ya que solo citó problemas de salud de una manera general; que los datos de la documental impetrada al Ministerio Público resultan incorrectos; y, que el certificado médico forense de 6 de septiembre de 2021, tampoco fue de conocimiento de la citada autoridad demandada al momento de resolver el recurso el 30 de agosto de 2021, al no existir aun este certificado. Corresponde señalar que la Jueza demandada, no tiene ninguna responsabilidad en una presunta lesión del derecho a la salud y la vida del solicitante de tutela, pues al momento de tomar la decisión, se advierte que la prenombrada no conocía a plenitud el estado real de salud del mismo; por consiguiente, no tuvo la oportunidad de valorar si un eventual traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz iba a constituir un eventual peligro para la salud y vida del accionante; por lo cual, concierne denegar la tutela solicitada.
En ese contexto, los extremos y la documental producida ante esta jurisdicción deben ser de conocimiento de la autoridad a cargo del control jurisdiccional, a efectos de su consideración en cuanto corresponda.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrante, aunque aplicando un razonamiento diferente, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 191/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 60 a 68, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |