SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud y la vida, en virtud de que la autoridad demandada, señalando audiencia de medidas cautelares, dentro del proceso por el cual es investigado por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, dispuso que su conexión virtual deba ser desde la Oficina Gestora de Procesos 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aun cuando éste reside en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo cual, un eventual traslado amenaza su estado de salud diagnosticado con problemas cardiacos, siendo además propenso a contagiarse con COVID-19 por ser una persona adulto mayor.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La tutela del derecho a la vida en el ámbito de protección de la acción de libertad

Sobre lo señalado la SCP 0223/2020-S4 de 23 de julio, sostuvo que: “Al respecto la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, estableció que: ‘El derecho a la vida es un derecho humano universal, que le incumbe a todo ser humano, puesto que de él se concretizan los demás derechos universales. El resguardo y respeto de este derecho implica que toda persona tiene garantizada y asegurada la posibilidad de crecer, desarrollarse y culminar los días de su vida en un ambiente favorable, ello involucra en definitiva, beneficiarse con servicios y atención médica adecuados, con una alimentación equilibrada y un ambiente saludable. Constituyendo la protección de este derecho como una obligación no solo del Estado sino también una responsabilidad de todas las personas que lo integran’.

Precisando el alcance del art. 125 de la Constitución Política del Estado, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: ‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

De dicha jurisprudencia se tiene que dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Tutela del derecho a la salud mediante la acción de libertad

Al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo lo siguiente: “Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’”.

En un mismo sentido la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, señaló que: “El Estado tiene la obligación de abstenerse de realizar acciones que limiten el derecho a la salud de sus habitantes, propendiendo más bien a proteger a éstos de acciones de personas u organizaciones no estatales que puedan truncar o limitar su derecho a la salud.

Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar de las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En análisis de las alegaciones planteadas por la parte accionante, referidas a que un eventual traslado de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz para presentarse en la Oficina Gestora de Procesos 5 de esta última ciudad, con el objeto que desde estas instalaciones pueda conectar a la audiencia de medidas cautelares señaladas para el 10 de septiembre de 2021, representarían una amenaza a sus derechos a la salud y la vida, corresponde advertir que, de los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se tiene que, al ser el derecho a la vida, un derecho fundamentalísimo, corresponde a esta jurisdicción constitucional, procurar una tutela pronta y oportuna ante amenazas ciertas y concretas; por lo cual, cuando exista una denuncia de una posible lesión o amenaza contra este derecho, incluso, la acción de libertad puede ser activada de forma directa; es decir, abstrayéndose de la aplicación de la subsidiariedad excepcional o el agotamiento previo de mecanismos internos en la jurisdicción ordinaria, y siendo que el derecho a la salud es conexo con el primer derecho, corresponde también un mismo tratamiento.

En consideración a ello, siendo que la parte solicitante de tutela alega la lesión de sus derechos a la salud y la vida, concierne ingresar a verificar si tal argumento es veraz; en tal sentido, de la Conclusión II.1. y II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, Guido Johnny Moreno Menacho –ahora accionante–, desde el 2018 fue diagnosticado con problemas de salud cardiaca, siendo internado el 2018 con el fin de tratar dicha afección; concretamente, el año 2020, también fue atendido de emergencia ante un cuadro de lipotimia. Asimismo, cursa certificado médico de 6 de septiembre de 2021, mediante el cual, el accionante fue diagnosticado con una patología cardiaca ventricular, dislipemia, hipercolesterolemia y estrés (Conclusión II.5.).

Finalmente, incumbe considerar el memorial de recurso de reposición, presentado por el ahora impetrante de tutela, el 26 de agosto de 2021, solicitó a la Jueza hoy demandada reconsiderar la decisión de convocarlo a que se conecte desde la Oficina Gestora de Procesos 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para la audiencia de medidas cautelares programada para el 10 de septiembre del mismo año, bajo los siguientes argumentos: a) Que las diez audiencias de medidas cautelares promovidas por ésta, fueron suspendidas a solicitud del Ministerio Púbico; sin embargo, ello demuestra una absoluta voluntad de someterse al proceso penal; y, b) “Y por otro lado es un peligro para mi salud porque como mencione y lo más peligroso su autoridad debe saber mi persona es de la 3ra edad, jubilado, cruceño, siempre viví en la ciudad de Santa Cruz, no estando acostumbrado a viajar a tierras altas por salud, y con mi estado de salud deteriorado hace varios años, hecho que me impide viajar a La Paz” (sic). De lo cual se puede advertir que el accionante al momento de plantear su recurso de reposición, no citó con especificación cuales serían esos problemas de salud, ni cómo un eventual viaje de Santa Cruz a La Paz incidiría en su salud y por consiguiente constituya un peligro a su vida; si bien, el hoy impetrante de tutela solicitó que la Jueza de la causa oficiar al Ministerio Público la remisión del “certificado médico forense practicado a mi persona el 19 de noviembre de 2021” (sic), en contrastación con la documental contenida en la Conclusión II.2. de este fallo constitucional, los datos de lo solicitado fueron incorrectos.

En consecuencia, siendo que la autoridad demandada, al momento de resolver el recurso de reposición mediante Resolución de 30 de agosto de 2021, manteniendo el señalamiento de audiencia para el 10 de septiembre de igual año, no contaba con una información real del estado de salud del hoy accionante, ya que por un lado éste no acompañó ninguna prueba para acreditar su estado de salud; no especificó cuál sería la afección que sufre al momento de presentar su memorial ya que solo citó problemas de salud de una manera general; que los datos de la documental impetrada al Ministerio Público resultan incorrectos; y, que el certificado médico forense de 6 de septiembre de 2021, tampoco fue de conocimiento de la citada autoridad demandada al momento de resolver el recurso el 30 de agosto de 2021, al no existir aun este certificado. Corresponde señalar que la Jueza demandada, no tiene ninguna responsabilidad en una presunta lesión del derecho a la salud y la vida del solicitante de tutela, pues al momento de tomar la decisión, se advierte que la prenombrada no conocía a plenitud el estado real de salud del mismo; por consiguiente, no tuvo la oportunidad de valorar si un eventual traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz iba a constituir un eventual peligro para la salud y vida del accionante; por lo cual, concierne denegar la tutela solicitada.

En ese contexto, los extremos y la documental producida ante esta jurisdicción deben ser de conocimiento de la autoridad a cargo del control jurisdiccional, a efectos de su consideración en cuanto corresponda.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrante, aunque aplicando un razonamiento diferente, obró de manera correcta.