SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 35 a 41, el accionante, a través de su representante sin mandato, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose procesado por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; la autoridad jurisdiccional demandada, mediante proveído de 25 de agosto de 2021, señaló para el 10 de septiembre del citado año, audiencia de medidas cautelares, la misma que, aun cuando se estableció que debería ser de manera virtual, se ordenó que su conexión fuera realizada desde la Oficina Gestora de Procesos 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Por lo cual al no encontrarse conforme con dicha disposición pues reside en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, interpuso contra esta decisión, recurso de reposición mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2021, y en conocimiento de la autoridad jurisdiccional demandada, por Resolución de 30 de igual mes y año, argumentando que, al no existir lesión alguna de derechos fundamentales, declaró no ha lugar el citado acto recursivo.
En ese contexto, y considerando que tal determinación; es decir, que la audiencia de medidas cautelares (fijada para el 10 de septiembre de 2021) sea llevada de manera virtual pero que, su conexión se produzca desde la Oficina Gestora de Procesos 5 en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, es exagerada y arbitraria; y por tanto, vulnera su derecho a la salud y a la vida, debido a que, es una persona de la tercera edad –setenta y tres años–; que debe trasladarse hasta esa ciudad; y, ser propenso a contraer la COVID-19, más aún si se toma en cuenta que en diez oportunidades anteriores concurrió a todas los actos convocados por la autoridad de control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la salud y la vida, citando al efecto los arts. 15.I y 18.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, por consiguiente: a) Se deje sin efecto la Resolución de 30 de agosto de 2021 emitida por la hoy autoridad demandada, la misma que confirma el señalamiento de audiencia para el 10 de septiembre de igual año, con su presencia en la Oficina Gestora de Procesos 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, b) Que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, disponga que la audiencia de medidas cautelares se desarrolle conforme al principio de inmediación y protocolo de audiencias virtuales emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 49 a 59 vta., presente la parte accionante y representantes de la Procuraduría General del Estado, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y Ministerio Público y ausente la autoridad jurisdiccional demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, haciendo énfasis en que, no es posible que se ordene su traslado de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra donde reside, a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para que se presente a la audiencia de medidas cautelares a la Oficina Gestora de Procesos 5 de esta ciudad, debido a su estado de salud pues desde el 2018 tiene enfermedades cardiacas; además, aclararon que el accionante tiene setenta y nueve años y que tiempo atrás fue sometido a una cirugía a corazón abierto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 47 y vta., señaló que: 1) Contra el impetrante de tutela cursa imputación formal por hechos de corrupción contemplados en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 ‒Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”‒; por lo que, es falso que éste se encuentre ilegal e indebidamente perseguido; 2) Es evidente que contra una Resolución suya que fijó día y hora para la audiencia de medidas cautelares; el 26 de agosto de 2021, el accionante planteó recurso de reposición, el mismo que fue resuelto mediante Resolución del 30 del mismo mes y año, en la cual se advirtió al solicitante de tutela que puede activar los mecanismos de impugnación que la ley le franquea, al no haber interpuesto contra esta última Resolución recurso de apelación incidental, no agotó las instancias internas; debido a lo cual, debe aplicarse la subsidiariedad excepcional; y, 3) Siendo que no ha demostrado que su vida esté en riesgo, pues no se dispuso su detención preventiva, y que solo fue citado a que se conecte desde la Oficina Gestora de Procesos 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en previsión de los protocolos internos, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Wilson David Lazarte Vera, representante de la Procuraduría General del Estado, en audiencia de esta acción de defensa, sostuvo que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, en aplicación del art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en uso de su poder ordenador, ha citado al procesado a que se conecte a la audiencia virtual desde la Oficina Gestora de Procesos 5 de la referida ciudad, precautelando el normal desarrollo de los actos procesales, además señalando con claridad que en dicha instancia, se tengan previstas todas la medidas de bioseguridad; por lo cual, no existe ningún riesgo a la salud y la vida del hoy solicitante de tutela.
León Beltrán y Néstor Montaño, en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en audiencia de la presente acción tutelar, señalaron que no es evidente que el accionante tenga setenta y nueve años, pues cuando se produjeron los hechos que hoy se investigan corría el año 2005 y el procesado tenía cincuenta y siete años, lo que importa aclarar que a la fecha el mismo cuenta con setenta y tres años de edad.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Adolfo Johan Muñoz Mejía, Fiscal de Materia, en audiencia de esta presente acción de libertad, refirió lo siguiente: i) El 17 de noviembre de 2020, la comisión que investiga el caso “LAVA JATO” se constituyó a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debido a que el hoy accionante se negaba a comparecer para su declaración informativa, y justo en esa oportunidad se internó siendo imposible poder ubicarlo; empero, al conocer de que estaría internado en la Clínica Niño Jesús, mediante requerimiento fiscal se apersonaron a dicha instancia hospitalaria, donde el personal del citado Hospital les señalaron que si bien el procesado, se encontraba internado en ese centro clínico, éste, que se encuentra investigado por un daño económico al Estado que supera los $us214 000 000.-, había abandonado el lugar sin ninguna autorización; ii) Una vez que los abogados indicaron una dirección en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra del hoy impetrante de tutela, cuando fueron a inspeccionar la misma, descubrieron que el accionante no se encontraba en dicha vivienda; por lo que, desde el inicio de la investigación se encuentra provocando una obstaculización en la investigación; iii) Luego de que el solicitante de tutela no pudo ser localizado durante cuatro meses, se procedió a la imputación formal; y, iv) La parte accionante de manera desleal maneja los plazos para dilatar el proceso, no encontrándose conforme con la Resolución de 30 de agosto de 2021, ellos debieron interponer un recurso de apelación, ante esta omisión corresponde aplicar la subsidiariedad y denegar la tutela impetrada; también advertir que esperaron hasta este momento para plantear la acción de libertad, sabiendo que la audiencia de medidas cautelares es justamente el mismo día de la audiencia tutelar.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 191/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 60 a 68, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme dispone el art. 420 del CPP, el recurso de reposición debe ser resuelto en veinticuatro horas cuando es presentado de manera escrita; y, cuando este sea planteado en audiencia debe ser resuelto en el mismo acto procesal, situación que por el tiempo, los certificados de salud de 2020, no pudieron ser conocidos por la autoridad jurisdiccional demandada; por lo tanto, no pudo valorar la situación de salud del accionante; b) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0219/2019-S3 de 19 de junio y 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, establecieron la excepcionalidad de disponer la detención preventiva de personas adultos mayores; por lo que, una eventual medida cautelar en tal sentido es posible en el presente caso; c) Siendo que, la Resolución de 30 de agosto de 2021, fue emitida de manera escrita y fundamentando la decisión de mantener el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, la Jueza demandada resolviendo una cuestión planteada por la parte impetrante de tutela; por lo tanto, en cumplimiento del art. 44 párrafo tercero del adjetivo penal, esta decisión debió ser apelada conforme dispone el art. 403 inc. 11) del citado cuerpo normativo; y, d) En el presente caso, la parte accionante no agotó dos procedimientos en la instancia ordinaria, la primera, al no haber interpuesto recurso de apelación ante una resolución escrita, y la segunda, al no reclamar mediante los recursos específicos, que la documental consistente en certificados no fueron puestos en conocimiento de la autoridad demandada; por consiguiente, no fueron valorados antes de emitir la decisión en la Resolución que hoy se cuestiona.