SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante a fs. 1 y vta.; la impetrante de tutela manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es parte acusada dentro de un proceso de acción privada por el supuesto delito de difamación, seguido a instancia del acusador particular David Vera Palenque, proceso que actualmente se encuentra en etapa de juicio oral; es así que durante el tiempo de desarrollo del proceso, sufrió un accidente con afectación de dos de sus costillas y su pierna, situación que puso en conocimiento de la Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz –ahora demandada– y de igual manera, pidió consideración para una nueva fecha de audiencia, adjuntando un Certificado Médico de 14 de junio de 2021, expedido por el médico traumatólogo, en el cual se indica que debe guardar reposo absoluto por cuarenta y cinco días; sin embargo, la autoridad demandada señaló audiencia para “el día de hoy” (sic) –9 de julio de 2021–, razón por la cual, al considerar que esta situación ponía aún más en riesgo su estado de salud, interpuso un recurso de reposición en contra de la providencia de 30 de junio de 2021, que recién se le notificó por medio de su abogado el 8 de julio de igual año.
No obstante a dichos antecedentes y a la fundamentación realizada en audiencia por su abogado, la Jueza referida la declaró rebelde y ordenó que por secretaría se expida un mandamiento de aprehensión en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante sin señalarlo expresamente, consideró lesionado su derecho a la libertad; al efecto citando el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La impetrante de tutela no refiere petitorio alguno en su memorial de la presente acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2021, conforme consta en el acta, cursantes de fs. 22 a 23; presente la parte accionante asistida de sus abogados, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El acta de audiencia fue remitida en formato digital al cual fue imposible acceder debido a que el CD no pudo ser reproducido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 4 y vta., manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso penal por el delito de difamación que sigue David Vera Palenque contra Donato Francisco Segovia Rodas y Mirian Segura de Segovia, se puede verificar que cursa audiencia de suspensión de juicio oral de 8 de julio el 2021, emitiéndose Auto de rebeldía el 9 de mismo mes y año, contra la hoy accionante por inasistencia a la misma, sin olvidar que se emitió Auto rechazando la reposición interpuesta por la prenombrada, y que hasta la presente fecha –17 de agosto de 2021–, la impetrante de tutela no se apersonó ante su juzgado; b) En la acción interpuesta no se aclara cual sería la lesión de derechos contra la accionante; c) No se puso en peligro la vida ni la integridad de la impetrante de tutela en ningún momento; toda vez que, al declararse rebelde se cumplió con el procedimiento penal ante inasistencia de las partes al proceso, además de que suspendió la prescripción; d) En antecedentes cursa la declaración expresa del abogado patrocinante de la ahora impetrante de tutela, quien señaló lo siguiente “…en 1er lugar la defensa ha presentado memorial el día de ayer (08/06/2021), en donde considero y yo también, (es decir que el abogado es quien se toma atribuciones personales de las partes procesales), se ha constando en el momento de pedir la suspensión un certificado médico osteperiosta, ha resguardando o que la señora Mirian Segura tenga que guardar reposo absoluto por el tiempo de 45 días, si tomas esa fecha de 14 de agosto del 2021, hasta la fecha ya percibido UN MES, y NO ESTARIAMOS A MUCHO tiempo de poder contar con la presencia física de Mirian Segura” (sic); e) A la presentación de la acción de libertad, desde el 14 de junio del 2021 fecha del certificado médico, hasta “hoy día” –17 de agosto del 2021–, pasaron dos meses y tres días de inasistencia al Juzgado por parte de la accionante, además de ello hubieron otras suspensiones de audiencia también por presentación de certificados médicos; y, f) Como autoridad jurisdiccional del proceso, cumplió en todo momento con el procedimiento, y por ende con la declaratoria de rebeldía, y ello no significa que se estuviesen vulnerando los derechos estipulados en el art. 125 de la CPE, ya que en ningún momento se puso en peligro su vida, ni su integridad, no está siendo perseguida ilegalmente, tampoco fue procesada indebidamente; por lo que, solicitó se rechace la acción de libertad y sea con costas procesales, ya que se puede verificar que son solo “chicaneras jurídicas” de la partes procesales, en especial del abogado de la parte accionante, y en el caso de revisión corresponde la remisión de antecedentes disciplinarios al Código de la Abogacía, así como al Ministerio de Justicia de oficio.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 17 de agosto, cursante a fs. 24 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedes y de la revisión del cuaderno procesal se evidencia que el Auto de Apertura de Juicio fue emitido el 14 de junio del 2020, señalándose Audiencia de Juicio Oral para el 4 de diciembre del mismo año, actuado que fue suspendiéndose, la mayoría de las veces por el abogado querellante; 2) El “31 de Mayo del 2021”, Miriam Segura de Segovia, presentó memorial pidiendo la suspensión de dicha audiencia y adjuntó placas radiográficas y un certificado médico emitido el “30 de Junio de 2.021” por el médico Francisco Javier Morales Saavedra, y ante la solicitud de aclaración al abogado accionante, se presume que está es la lesión y la certificación del 6 de junio de 2021; 3) En audiencia, la parte querellante pretendía la declaratoria de rebeldía de la impetrante de tutela; empero, la Jueza se negó, estableciendo que sí estaba demostrado el impedimento de la hoy impetrante de tutela; 4) Posteriormente, el 15 de junio de 2021, en audiencia de juicio oral señalada fijada para aquella fecha, el Abogado Secretario hizo constar que la Jueza ahora demandada se encontraba con baja médica y ambas partes estuvieron presentes acompañados de sus abogados y testigos, vale decir que dicho actuado no se instaló por impedimento de la autoridad jurisdiccional; 5) Ante el señalamiento de audiencia para el 30 de junio del 2021, la accionante con un nuevo certificado pidió la suspensión de la audiencia de juicio oral que fue denegada por la Jueza, declarándose la rebeldía mediante Auto de la misma fecha e inmediatamente se pidió que se emita mandamiento de aprehensión en contra la hoy accionante; 6) El memorial de recurso de reposición habla de una providencia de 30 de junio del 2021; sin embargo, no se refiere al Auto de 9 de mismo mes y año, y evidentemente, el recurso se encuentra dirigido contra una resolución que señala el juicio para el 9 de julio del 2021; no obstante, es necesario puntualizar que contra la Resolución de 9 de julio del 2021 no se habría interpuesto recurso alguno según consta del cuaderno procesal; 7) La Sentencia “1.008 del 2.010 del 25 de Agosto” (sic) hace una diferenciación de lo que debe entenderse por un incidente o una excepción estableciendo que los resultados y los efectos de ambos son similares, en consecuencia, las resoluciones que resuelven un incidente también son objeto de impugnación ante el Tribunal Departamental de Justicia; y en este caso no se constata este recurso por lo que sería aplicable el carácter excepcional subsidiariedad de la acción de libertad; y, 8) Del acta de suspensión del Juicio Oral del 15 de junio de 2021, se constata que la accionante no tiene absolutamente ningún impedimento para asistir a la audiencia de juicio oral pues ella ya habría asistido después de acreditar su impedimento con el certificado médico de 31 de mayo del 2021.