SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela sin señalarlo expresamente, aduce vulnerado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal privado que se le sigue, la autoridad ahora demandada, la declaró rebelde ordenando se expida mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar su estado de salud e impedimento de cuarenta y cinco días acreditados por certificado médico.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

Dicho entendimiento fue uniforme, estableciendo diferentes subreglas vinculadas a la subsidiariedad excepcional, como es el caso de la             SC 0181/2005-R de 3 de marzo; por la cual, se determinó que, en la etapa preparatoria del proceso penal, las supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal, deben ser impugnadas ante el juez de instrucción penal.

En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, los supuestos de subsidiariedad fueron sistematizados en las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo; la última sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales –antes de la imputación formal– y judiciales –posteriores a la imputación formal–, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Posteriormente, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, mutó el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R y sostuvo que si no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno, corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho entendimiento, fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, haber trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2.2, precisó dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del Código de Procedimiento Penal, siendo estas: i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.

Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, a pesar de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, estableció que el art. 91 del Código de Procedimiento Penal CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, aclaró que, diferente es la situación de aquella o aquel imputado que a pesar de haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia y dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando sus derechos y garantías; supuesto en el cual, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente lesionados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró como tal; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto. Éste entendimiento fue asumido por la SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio.

III.2.  Sobre la comparecencia voluntaria del rebelde y sus efectos

La declaratoria de rebeldía, sus efectos y comparecencia, están previstos en los arts. 89 al 91 del CPP; al respecto, la SCP 2025/2013 de 13 de noviembre citando a la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, con relación a la revocatoria de la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del CPP y sus efectos previstos en el art. 89 del mismo código, reiteró que tiene como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación.

La misma Sentencia en su Fundamento Jurídico III.3; en cuanto a la comparecencia señaló lo siguiente: “Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: ‘Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza’.

Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica”.

Este instituto busca la aplicación efectiva de la potestad del Estado de impartir y administrar justicia, conforme a lo determinado por el art. 178.I de la CPE; tiene carácter instrumental, que persigue el desarrollo normal del proceso y la presencia del imputado en el mismo, conforme a lo previsto en los arts. 16 parte in fine y 221 del CPP.

La comparecencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 91 del CPP, puede ser voluntaria, cuando el rebelde comparece sin coerción alguna; y, obligatoria, en el caso de ser conducido ante la autoridad, por efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión. Es pertinente hacer este distingo, porque en el primer supuesto, corresponderá a la autoridad jurisdiccional dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas; y, en el segundo caso, es decir, cuando la comparecencia emerge de la aprehensión del imputado, pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado, inmediatamente que éste sea puesto a su disposición. Respecto al pago de las costas de la rebeldía, si justifica su inconcurrencia debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

Cuando comparece voluntariamente el imputado de acuerdo al art. 91 del CPP, la autoridad emisora del Auto de declaratoria de rebeldía, deberá pronunciarse y dejar sin efecto las medidas dispuestas, entre ellas el mandamiento de aprehensión; el efecto jurídico de la comparecencia voluntaria, es retrotraer el proceso y la situación jurídica del imputado al momento de su aplicación y continuar con el desarrollo del proceso; este entendimiento fue asumido por la SCP 1203/2012 de 6 septiembre.

Así también, otro efecto –sustancial– de la comparecencia es que el imputado pueda ejercitar todos sus derechos, una vez se haya dejado sin efecto las medidas judiciales de la rebeldía que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio pleno de sus derechos, como el derecho a la libertad.

La comparecencia voluntaria, como se dijo, pone fin a la declaratoria de rebeldía, que una vez cumplida ésta, constituye el medio idóneo y eficaz para dejarla sin efecto, así como las órdenes dispuestas para la comparecencia, en cumplimiento de lo establecido por el art. 91 del CPP, decisión que debe ser asumida por el órgano emisor, en el día o a la brevedad posible; al respecto la SCP 0505/2018-S2 de 14 de septiembre estableció que considerando que el bien jurídico que puede ser objeto de lesión, es la libertad del imputado; pues de no procederse así, este derecho estaría siendo vulnerando, al constituir tal declaración y sus efectos, una persecución ilegal.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela sin señalarlo expresamente, aduce vulnerado su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal privado que se le sigue, la autoridad ahora demandada, la declaró rebelde ordenando se expida mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar su estado de salud e impedimento de cuarenta y cinco días acreditados por certificado médico.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente, de donde se tiene que, dentro del proceso penal privado seguido en contra de Miriam Segura de Segovia –ahora accionante– y Donato Francisco Segovia Rodas, el 13 de mayo de 2021, Vivian Fabiola Torrez Saavedra, Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz           –ahora demandada–, señaló nueva fecha y hora de continuidad al juicio oral para el martes 1 de junio de ese año a las 14:00; sin embargo, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2021, los demandados en el proceso penal, pidieron suspensión de la audiencia de juicio oral señalada, por motivos de salud de la hoy accionante quien adujo haber sufrido lesiones en un accidente fortuito, decretado el 1 de junio de igual año, señalando que se considerará en audiencia; así, instalado el actuado procesal, pese a la solicitud de declaratoria en rebeldía de la parte querellante, considerando la autoridad jurisdiccional hoy demandada, que la inasistencia de la parte denunciada estaba justificada, señaló nueva fecha y hora de audiencia de juicio oral para el 15 de junio de 2021, a las 9:30; la cual también fue suspendida, por encontrarse la Jueza de la causa con baja médica.

Luego, a través de escrito de 30 de junio de 2021, la impetrante de tutela solicitó se considere su estado de salud y presentó certificado médico a efecto de nuevo señalamiento de audiencia de juicio oral, adjuntando Certificado Médico de 14 de junio de 2021, que señala que el 16 de mayo de mismo año, la prenombrada fue tratada con bota de yeso, por lo cual no podía deambular y debía realizar reposo absoluto “hasta nuevo control por especialidad de traumatología en 45 días…” (sic).

Posteriormente, el 8 de julio de 2021, Miriam Segura de Segovia –ahora accionante– interpuso recurso de reposición contra la providencia de 30 de junio de 2021, en la que se señala audiencia de juicio oral para el 9 de julio de mismo año, refiriendo que se debe considerar su estado de salud e impedimento de cuarenta y cinco días. Resuelto que fue el mismo mediante Auto 73 de 9 de julio de 2021, rechazando el mismo debiendo estarse a los actuados del proceso.

Así también, a las 9:52 del 9 de julio de 2021, la Jueza de Sentencia Penal Primera de Camiri del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, por Auto 72, declaró rebelde a Miriam Segura de Segovia –accionante– ordenando su arraigo, publicación de sus datos en el REJAP, y se expida el mandamiento de aprehensión en su contra, además de designar un abogado de oficio.

En este contexto, de la denuncia formulada por la impetrante de tutela conforme establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no procederá la acción de libertad, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física, los mismos que deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de liberad; y en caso específico de las declaratoria de rebeldía y emisión de mandamientos de aprehensión como consecuencia de aquella, existen dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, la primera voluntaria; es decir, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y la segunda en ejecución de dicho mandamiento.

Por lo tanto, previo a la activación del presente mecanismo extraordinario, debe cumplirse una de las señaladas; en virtud a lo cual, le corresponderá al procesado, en este caso, a la accionante comparecer al proceso penal seguido en su contra, a efectos de reclamar las supuestas irregularidades cometidas en su contra; puesto que, una vez cumplido dicho presupuesto, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir, dado que se cumpliría el objetivo del mandamiento emitido en su contra, como es que la o el imputado se presenten ante la autoridad competente; y solamente en caso de vulneración de derechos, en dicha tramitación, corresponderá activar la acción de libertad.

En el caso analizado, no se evidencia la existencia de ninguno de los supuestos señalados precedentemente, pues en todo caso, previo a activar el presente mecanismo constitucional, la impetrante de tutela debió observar lo establecido por el art. 91 del CPP; es decir, comparecer ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional –jueza demandada–, quien deberá pronunciarse sobre las medidas impuestas respecto a la emisión del mandamiento de aprehensión, arraigo y publicación de sus datos en el REJAP, dado que tal como se indicó, el efecto jurídico de la comparecencia voluntaria, es retrotraer el proceso y la situación jurídica del imputado al estado previo a la declaratoria de rebeldía; y solo en caso de vulneraciones que pudiesen ser cometidas por el Juez cautelar, corresponderá acudir a la justicia constitucional, una vez agotadas los medios de impugnación intraprocesal.

En virtud a lo señalado, resulta evidente que la accionante no acudió ante la Jueza a cargo del control jurisdiccional de la causa; previo a activar la presente acción de libertad, incurriendo en la causal de subsidiariedad excepcional, contenida en los fundamentos jurídicos precedentes; haciendo inviable el análisis de fondo de lo demandado, por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.