SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), la Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba le negó la cesación de su detención preventiva, determinación que apeló; por lo que a través del Auto de Vista de 26 de octubre de 2021 la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conminó a la referida Jueza para que emita nueva “resolución” acorde a los parámetros establecidos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, la citada Jueza por Auto de 5 de noviembre de 2021, no cumplió con esa determinación y nuevamente negó la cesación de su detención preventiva, lo que motivó la interposición del recurso de apelación incidental, mismo que radicó el 8 de noviembre de 2021 en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pero a pesar que transcurrió tres días no existe a la fecha -entiéndase a la presentación de esta acción de libertad- señalamiento de audiencia, por lo tanto existe una dilación ilegal porque no se estaría tramitando el señalado recurso de apelación con celeridad y cuando fue a averiguar se le informó que debido a la carga procesal se señalaría fuera del margen razonable sentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, dejándolo en incertidumbre al continuar con detención preventiva.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se señale día y hora de audiencia en el plazo razonable, para la resolución de su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 5 de noviembre de 2021; y, b) Se condene a la reparación de daños y perjuicios

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 52 vta, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Conforme a la SCP “0213/2014” ratificado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, “0142/2018-S2”, “143/2018-S3” y “006/2019” la presente acción de defensa se fundamenta en la acción de libertad innovativa, ya que de antecedentes se puede evidenciar que la Vocal ahora accionada les notificó con el señalamiento de audiencia del recurso de apelación incidental, por lo que con base en la lealtad procesal y la buena fe, su audiencia se desarrolló en el transcurso de la mañana de ese día; no obstante, aquello no significa que no se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso; 2) El art. 405 con relación al art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que cuando las partes procesales interponen un recurso de apelación incidental, es obligación del Juez de la causa remitir el mismo en el plazo de veinticuatro horas y las Salas una vez radicada la causa, dentro de las veinticuatro horas deben notificar con el señalamiento de audiencia, aspecto que no ocurrió en el presente caso, siendo que una vez radicada su causa por la Vocal hoy accionada, su audiencia no fue señalada dentro de las veinticuatro horas, conforme establece la normativa penal; y, 3) De acuerdo al informe de la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se indicó que la audiencia se señalaría en una semana, en razón a que únicamente contarían con un Vocal, extremo que motivó a que se presente esta acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante a fs. 47 y vta. así como en audiencia, manifestó que: i) Su Sala cuenta con acefalia de una de sus vocalías desde hace un año y once meses y pese a los reiterados reclamos no fue atendida, siendo la única titular que va soportando toda la carga procesal, situación que se agravó en octubre -de 2021- por la baja médica de la Secretaria de dicha Sala por el lapso de veinticinco días, extremos que no impiden que se le remitan apelaciones de medidas cautelares, incidentales y restringidas, consultas de excusas tanto de juzgados de capital como de provincias, constituyéndose inhumano poder resolver los mismos en los plazos establecidos por la norma, pero hace lo necesario para que el señalamiento de audiencias no sean muy lejanos; y, ii) Emitió el Auto de Vista en esa fecha -12 de noviembre de 2021- con la que fueron notificadas las partes, por lo que no existe motivo para que se interpongan recursos extraordinarios.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAL-SCIII 17/2021 de 12 de noviembre, cursante de fs. 53 a 56 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La audiencia de consideración de medidas cautelares se materializó el 5 de noviembre de 2021, actuado en el que el accionante interpuso recurso de apelación incidental, habiéndose dispuesto la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas, pero recién fue remitido el 8 de ese mes y año, casi al finalizar la jornada laboral, es así que la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, realizó el señalamiento de audiencia el día siguiente de recibida la causa, el 9 del citado mes y año, señalando día y hora de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental, para el 12 de igual mes y año a las 8:10 horas encontrándose las partes legalmente notificadas la cual se llevó adelante, existiendo por ello sustracción de materia u objeto procesal; es decir, que desaparecieron los supuestos del hecho denunciado a través de la acción de libertad, la cual era la falta de señalamiento de audiencia y notificación con el señalamiento de audiencia; b) Si bien el accionante solicita la aplicación de la acción de libertad innovativa; sin embargo, se tiene que la audiencia fue señalada dentro del plazo de veinticuatro horas y se materializó en un tiempo razonable, conforme establece la jurisprudencia constitucional, que señala que en casos justificados la audiencia puede celebrarse dentro de los cinco días siguientes de recibidas las actuaciones; c) La Vocal ahora accionada tiene una acefalía desde hace dos años atrás y que la Secretaria de dicha Sala se encontraba con baja médica por veinticinco días, datos que justifican la realización de la audiencia en la referida fecha, por ello no procede la acción de libertad innovativa; y, d) El hecho que no se le hubiera notificado con el señalamiento de audiencia, se constituye en un aspecto formal que no subyace a lo material.

En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó a la Sala Constitucional se le explique, si la “Secretaria” señaló audiencia para el 8 de noviembre de 2021 cumpliendo lo establecido por el art. 406 del CPP, pero bajo el principio de verdad material, si eso fuera así, porque de forma posterior a la presentación de esta acción de libertad recién se les puso en conocimiento dicho señalamiento, y en base al análisis realizado se establezca la aplicación de la acción de libertad innovativa.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de esa misma fecha, rechazando el pedido del accionante, manifestando que: 1) Debido a que esa Sala Constitucional no hizo referencia al art. 406 del CPP, sino al art. 251 del CPP que hace a las apelaciones de medidas cautelares concretamente, por lo que al no ser parte de la Resolución el art. 406 del referido Código, no puede ser sujeto de explicación; 2) Sobre el hecho que se le hubiera notificado con el decreto de señalamiento de audiencia fuera de las veinticuatro horas, en aplicación a la verdad material, se efectuó la verificación de dicho señalamiento, concluyendo con la materialización dentro del plazo razonable establecido por la Ley y la jurisprudencia constitucional; y, 3) No existe concepto obscuro, error material y omisión que amerite una explicación.