SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, puesto que la Vocal ahora accionada desde el 8 de noviembre de 2021, no señaló audiencia de consideración de su recurso de apelación incidental, dilatando de forma ilegal el trámite del referido recurso.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para que el Tribunal de alzada resuelva el mismo
El art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares” (las negrillas son nuestras).
Así también la SCP 0571/2012 de 20 de julio, sostuvo que: “…el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; constituyéndose este recurso en un medio idóneo, eficaz e inmediato de defensa previsto por el procedimiento penal que permite a las partes reclamar las lesiones a sus derechos, posibilitando que el Tribunal ad quem en grado, corrija los errores en los que hubiera incurrido el juez o tribunal a quo y que motivaron el recurso de alzada, obligando dicha norma procesal, que el Juez, remita la apelación planteada dentro de las veinticuatro horas de presentada. En tal sentido, el trámite de concesión, remisión y resolución del recurso de apelación contra las resoluciones que determinen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, debe ser inmediato y de ninguna manera, ser objeto de dilaciones indebidas que demoren la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, respetarse los plazos perentorios establecidos por la norma adjetiva penal señalada, pues las dilaciones indebidas en que pudieran incurrir los juzgadores o el personal de apoyo jurisdiccional, vulneraría el derecho a la libertad” (el resaltado es nuestro).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, puesto que la Vocal ahora accionada desde el 8 de noviembre de 2021, no señaló audiencia de consideración de su recurso de apelación incidental, dilatando de forma ilegal el trámite del referido recurso.
De la revisión de antecedentes se establece que en Acta de Audiencia de cumplimiento de Auto de Vista de 5 de noviembre de 2021 celebrada por la Jueza de Partido Mixto de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, la defensa técnica de Primitivo Atila Muñoz -ahora accionante- conforme el art. 251 del CPP planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de la misma fecha y solicitó la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, disponiendo la Jueza de la causa mediante Auto de complementación de la citada fecha, la remisión del “cuadernillo procesal” ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento (Conclusión II.1.), extremo que se realizó por Oficio de 8 de noviembre de 2021 (Conclusión II.2.).
A través del decreto de 9 de noviembre de 2021 se señaló audiencia para “Vista y Resolución” del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, para el 12 de noviembre de 2021 (fs. 35 y vta.). Notificándose con dicho señalamiento de audiencia al accionante el 11 de noviembre de 2021 a las 14:07 horas, mediante WhatsApp a su abogado Fabricio Elioth Flores Márquez (Conclusión II.3.); cursando Acta de audiencia pública de vista y resolución de apelación de medida cautelar de 12 de noviembre de 2021 celebrada por la Vocal -ahora accionada- (Conclusión II.4.).
Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez que es de conocimiento del Tribunal de alzada, este debe ser resuelto dentro de los tres días siguientes.
En ese entendido, se tiene que el Auto de 5 de noviembre de 2021, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante fue apelada en audiencia de la referida fecha por la Jueza de la causa, siendo remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a las 15:16 horas del 8 del mismo mes y año, y al haberse establecido en esa época -de acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional que conoció esta acción de libertad- la jornada laboral en horario continuo, dicha remisión fue decretada el 9 de noviembre de 2021, fijándose audiencia para el 12 de igual mes y año, decreto que fue notificado al abogado del accionante vía WhatsApp el 11 de noviembre de 2021 a las 14:07, de forma posterior a la interposición de esta acción de libertad, que cuenta con cargo de recepción de esa misma fecha a las 12:38 horas (fs. 4 vta.), siendo notificada la Vocal hoy accionada el 12 de noviembre de 2021 a las 8:37 horas.
De lo que se extrae que, sí existió el señalamiento de audiencia extrañado, el cual si bien no fue notificado inmediatamente de ser emitido, el mismo fue realizado en un tiempo que permitió que el accionante tuviera conocimiento de dicho acto y pudiera participar en el mismo, extremo aceptado por el accionante en audiencia de esta acción de libertad y que también se constata de la documentación adjuntada a esta acción tutelar, como ser el Acta de audiencia pública y resolución de apelación de medidas cautelares de 12 de noviembre de 2021, además aunque dicho actuado procesal no fue programado dentro de los tres días siguientes de recibidos los antecedentes, tal cual establece el art. 251 del CPP, que es aplicable al presente caso, al tratarse de una apelación contra una resolución que dispone, modifica o rechaza una medida cautelar; sin embargo, fue programado en un plazo razonable, un día después, considerando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de acuerdo al Oficio de 8 de octubre de 2021 cuenta con una acefalia desde casi dos años atrás (fs. 42) y que la Secretaria -Ana Maria Daza Nava- de dicha Sala se encontraba con baja médica del 2 al 25 de octubre de 2021 (fs. 43 a 44); situaciones que se encuentran debidamente acreditadas a través de las documentales adjuntas.
En ese sentido, la dilación denunciada no se torna en transcendental porque no impidió que la situación jurídica del accionante, privado de libertad sea definida en un término prudencial, debido a que se llevó adelante la audiencia del recurso de apelación cuyo señalamiento fue extrañado; consecuentemente, no corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud reparación de daños y perjuicios, esta no puede ser considerada en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.