SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2023-S2

Fecha: 23-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2023-S2

 Sucre, 23 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                44362-2022-89-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 688/2021 de 1 de noviembre, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Daniel Monje Chuqui contra Jenny Zulema Benítez Gonzales, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros, manipulación informática, asociación delictuosa y otros, como emergencia de la ejecución de la orden de aprehensión el 29 de octubre de 2021, emitida por la autoridad demandada, se le privó de su derecho a la salud y por ende se puso en peligro su derecho a la vida, sin poder contar con sus medicinas ni una atención en un centro de salud, al ser portador de Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA) y sufrir de una insuficiencia venosa profunda, aspecto que hace inaplicable la aplicación de la subsidiariedad excepcional en el planteamiento de esta acción de libertad.

El 30 de octubre del citado año después de su aprehensión fue trasladado vía aérea hasta la ciudad de La Paz, determinación incomprensible pues ya se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del referido departamento, a quien se le presentó la imputación formal y la solicitud de medida cautelar, realizándose todos estos actuados y la  audiencia de manera virtual, acto en el cual se planteó la ilegalidad de su traslado y la afectación señalada, siendo su incidente declarado infundado, interponiéndose en la misma audiencia un recurso de apelación incidental así como la extrema medida de la detención preventiva a cumplirse en la Carceleta Pública de Riberalta; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa la determinación judicial no fue cumplida, manteniéndose en la ciudad de La Paz, dejando de lado la autoridad demandada lo establecido por los arts. 294 y 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo simplemente un examen médico forense que concluyó con un certificado médico que no cuenta con una fundamentación objetiva sobre el examen físico que se le realizó y la afección que le aqueja, porque no se revisó su historial clínico y mucho menos se solicitó una interconsulta con un especialista, situación por la cual se pone en peligro su salud y su vida encontrándose sin atención médica especializada ni acceso a retrovirales necesarios.          

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 13.I, 15, 18, 35, 37, 73.I; y, 115.I  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La expedición de informe médico legal por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz; b) Que la autoridad demandada remita los certificados médicos adheridos a los memoriales presentados el 7 de septiembre y 29 de octubre de 2021 en sede Fiscal; c) La valoración por trabajo social del seguro social de caminos de Riberalta del departamento de Beni en el que se consignen recomendaciones por su estado de salud, a fin de modificar su situación procesal; cese el trato inhumano y degradante que sufre en celdas policiales sin posibilidad de trasladar medicinas, carente de una adecuada alimentación acorde a su patología; y, d) Ordenar su inmediato retorno al citado departamento para cumplir con la detención preventiva dispuesta por el Juez de control jurisdiccional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

 

I.2.2. Informe de la demandada 

Jhenny Zulema Benítez Gonzales, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) Lo expresado por el impetrante de tutela ya fue objeto de reclamo y pronunciamiento durante y antes de la audiencia cautelar, mediante la interposición de dos incidentes de ilegalidad de aprehensión y traslado; 2) El Ministerio Público, emitió dos requerimientos para que el médico forense, realice la valoración médica al solicitante de tutela; empero el primero no fue diligenciado por la parte accionante; de manera que, se vio obligada a emitir uno nuevo y disponer su ejecución de manera personal teniendo como resultado el certificado médico forense presentado en audiencia de consideración de medidas cautelares dando cuenta del estado de salud estable del solicitante de tutela, por otro lado siempre tuvo acceso a su medicación aspecto que puede ser extraído del muestrario fotográfico adjuntó a la documental presentada en audiencia cautelar; 3) La afirmación de que el impetrante de tutela estuviera desaparecido es falsa, encontrándose en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y haber estado en contacto en todo momento con su abogado defensor; y, 4) Conforme a procedimiento la Jueza de la causa en audiencia refirió que al tratarse de un detenido preventivo, serán las instancias correspondientes, como Régimen Penitenciario quien se encargara del correspondiente traslado.    

 

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 688/2021 de 1 de noviembre, cursante de            fs. 23 a 24, “denegó” la tutela impetrada, disponiendo que la Fiscal de Materia ahora demandada emita un requerimiento Fiscal disponiendo que funcionarios policiales de celdas judiciales, conduzcan al imputado ante el Médico Forense de turno para que sea valorado clínicamente, y se ponga en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del mencionado departamento, el estado del mismo; emita un requerimiento dirigido, tanto a celdas judiciales como también al Régimen Penitenciario para que se dé cumplimiento al Auto Interlocutorio 430/2021 de 30 de octubre, emitido por la Jueza de la causa y sea en el plazo de veinticuatro horas donde la Fiscal del caso debe hacer cumplir dicha disposición, determinaciones asumidas bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE establece que procede la acción de libertad cuando una persona considere que su vida está en peligro, que es perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad, aspecto concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); ii) La presente acción tutelar estaría basada en que la vida y la salud del impetrante de tutela estarían en peligro, por cuánto padece entre otras enfermedades de VIH-SIDA, al respecto se debe señalar que dichos extremos han sido considerados al momento de emitir el Auto Interlocutorio 430/2021, por el cual dispuso la detención preventiva por el lapso de seis meses, y atendiendo dichas enfermedades, sea cumplida en la Carceleta Pública de Riberalta disponiéndose además, el traslado del imputado ha dicho recinto; iii) De la revisión del registro del cuaderno de control jurisdiccional, que la prenombrada Jueza, emitió el mandamiento de detención preventiva, así como la orden para el traslado correspondiente; y que aun así habiéndose remitido dichos mandamientos el ahora solicitante de tutela permanece en celdas judiciales, sin que se haya realizado el traslado correspondiente;                 iv) Respecto a la salud, se tiene evidentemente demostradas las afecciones que sufre el impetrante de tutela; empero, se tiene también que el imputado está provisto de sus medicamentos para su tratamiento; v) En cuanto a la subsidiariedad de la acción de libertad, se debe considerar que, entre otras las SSCC 008/2010-R de 6 de abril, así como la 0160/2005-R del 23 de febrero, mismas que disponen que la excepcionalidad de la subsidiariedad de esta acción de defensa procede cuando no existan mecanismos, o recursos que puedan tutelar los derechos fundamentales vulnerados, en esa línea los arts.       54 y 279 del CPP, establecen que todo proceso penal desde un inicio cuenta con un Juez de control jurisdiccional, concluyéndose al presente que la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, es la controladora de esta causa, y que la parte accionante directamente acude a la vía constitucional sin poner con carácter previo, en conocimiento de dicha Jueza el incumplimiento, y/o conminatoria para que proceda a disponer el cumplimiento de lo establecido por el Auto Interlocutorio 430/2021; haciendo inviable se pueda tutelar la presente acción de libertad; vi) Respecto a lo informado por la Fiscal de Materia a que permanecería en celdas judiciales el imputado, por cuánto tiene una apelación pendiente se debe establecer que el Auto Interlocutorio 430/2021 es de cumplimiento inmediato; no siendo fundamento jurídico para que permanezca aún en celdas judiciales; y que al respecto se debe establecer el art. 294 del CPP, que señala las facultades de la Policía Boliviana Nacional de proteger la salud e integridad física de las personas bajo su custodia, deberán dar cumplimiento inmediato a dicha disposición en coordinación con el Régimen Penitenciario y proceder al traslado del imputado hoy accionante; y, vii) Al respecto se debe considerar que la audiencia de medidas cautelares fue el 30 de octubre de 2021 y el 31 del mismo mes y año era domingo; por lo que, la presente acción de defensa se desarrolló el 1 de noviembre del mismo año, día en el que se dispuso asueto media jornada, extremos que deben ser considerado por la parte accionante, ya que son días no laborables, no siendo posible la concesión de tutela.

En cuanto a la complementación, resolvió aceptando la misma y disponiendo la valoración clínica del ahora imputado además de la remisión del dictamen a la Juez de la causa, observado si está provisto o no de los medicamentos para la curación o tratamiento de su problema clínico, también recordar que la Jueza dispuso sea remitido a las celdas de la FELCC, para su correspondiente traslado a la Carceleta Pública de Riberalta.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

  II.1. Cursa requerimiento fiscal de 29 de octubre de 2021, presentado por Jenny Zulema Benítez Gonzales, Fiscal de Materia -hoy demandada- dirigido al médico forense del IDIF con el fin de realizar el examen médico fisiológico de Daniel Monje Chuqui -ahora accionante- (fs. 7).

 

II.2.   Consta certificado médico forense de 30 de octubre de 2021, perteneciente al impetrante de tutela, manifestando que se encuentra con signos vitales dentro de los parámetros normales y concluyendo que es una persona en regular estado de salud, que no presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica y que no presenta enfermedad grave o incapacitante (fs. 8).

II.3.    Cursa Auto Interlocutorio 429/2021 de 31 de octubre, que resolvió el incidente de aprehensión ilegal; mediante el cual, la Jueza de la causa declaró infundado el incidente planteado por el ahora impetrante de tutela (fs. 9 a 11 vta.).

II.4.    Consta Auto Interlocutorio 430/2021 de 30 de octubre, por el cual la Jueza de la causa dispuso su detención preventiva, en el CENTRO PENITENCIARIO DE RIBERALTA…” (sic [fs. 12 a 18 vta.]).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida, argumentando que la Fiscal de Materia hoy demandada, no cumplió con la orden de traslado de la ciudad Nuestra Señora de La Paz a Riberalta dispuesta por la Jueza de la causa para el cumplimiento de su detención preventiva, al mismo tiempo no cumplió con los presupuestos de los arts. 294 y 297 del CPP, y no consideró que contrajo     VIH-SIDA y otras enfermedades.      

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La inaplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad tratándose de la tutela del derecho a la vida

Sobre el intitulado la SCP 1065/2022-S1 de 5 de octubre señala: “Con la entrada en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la acción de libertad -antes habeas corpus- se constituyó en la garantía constitucional o mecanismo idóneo más importante para la protección no solo del derecho a la libertad (personal y de locomoción), sino también para otros derechos fundamentales como el derecho a la vida; importancia que implica que su activación se da sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias pues no se haya regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad.

Ahora bien, en lo concerniente a la subsidiariedad excepcional, la            SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], estableció los supuestos de procedencia de la misma cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado a través de la                      SC 0008/2010-R de 6 de abril, que sostuvo que:

´I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley’”.

III.2.  De la protección de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad

La SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, complementada en su entendimiento por la SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, respecto al derecho a la vida, realizó el siguiente razonamiento: “La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: ´…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento.

Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: …el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. «DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales».      2º Edición. Pg. 215-216’”.

Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: …la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como ʽ…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.

(…)

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud...”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, la salud y a la vida; argumentando que la Fiscal de Materia -demandada-, no cumplió con la orden de traslado de la ciudad Nuestra Señora de La Paz a Riberalta dispuesta por la Jueza de la causa para el cumplimiento de su detención preventiva, al mismo tiempo no cumplió con los presupuestos de los arts. 294 y 297 del CPP, y no consideró que contrajo VIH-SIDA u otras enfermedades.     

Al presente, de la documental aparejada tenemos que tras la aprehensión del impetrante de tutela la Fiscal asignada al caso el 29 de octubre de 2021, emitió un requerimiento dirigido al médico forense del IDIF con el fin de realizar el examen médico fisiológico de Daniel Monje Chuqui (Conclusión II.1), disposición que dio lugar al certificado médico forense de 30 del mismo mes y año, manifestando en lo más relevante que el prenombrado se encuentra con signos vitales dentro de los parámetros normales (Conclusión II.2), así también cursa el Auto Interlocutorio 429/2021 de 31 de octubre, que resolvió el incidente de aprehensión ilegal planteado por el peticionante de tutela, declarándolo infundado (Conclusión II.3); asimismo, consta el Auto Interlocutorio 430/2021 de 30 de octubre; por el cual, la Jueza de la causa dispuso su detención preventiva en el “…CENTRO PENITENCIARIO DE RIBERALTA…” (sic [Conclusión II.4]).   

 

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la Fiscal de Materia informa el inicio de la investigación de la Jueza de la causa y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; por consiguiente, el solicitante de tutela ante la supuesta falta de la autoridad demandada no elevó su reclamo ante la autoridad competente a efectos de que esta se manifieste sobre los hechos traídos ante esta jurisdicción, pues si bien se configura la acción de libertad como el medio eficaz para restituir los derechos afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad vulnerado y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados, concluyendo que el no hacerlo constituye una causal de improcedencia; empero, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional en ese sentido en preciso ingresar al análisis de la causa.

       

De lo supra desarrollado tenemos que el impetrante de tutela, demanda la lesión de sus derechos a la salud y a la vida argumentando que no fue atendido con las prerrogativas atingentes a las afecciones que le aquejan; así también; reclama que la determinación asumida por la Jueza de la causa sobre el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en su contra, no fue cumplida por la autoridad demandada y que de esa manera estarían vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, en ese entendido el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, establece que es obligación del estado el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, de las personas privadas de libertad que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal.

Tras dicho entendimiento debemos establecer cuál es el rol de la autoridad demandada, es así que de lo desarrollado tenemos que la Fiscal de Materia asignada al caso, ejecutó una orden de aprehensión contra el impetrante de tutela, procedió como se tiene del informe de la mencionada autoridad a realizar los exámenes médicos pertinentes a efecto de establecer el estado del imputado advertida de su especial situación y fue también responsable de su traslado a la ciudad Nuestra Señora de La Paz aspecto que ya fue objeto de un incidente, donde se llevó adelante la audiencia cautelar y la autoridad jurisdiccional le impuso la medida extrema de la detención preventiva, momento en el cual la autoridad Fiscal perdió competencia para disponer cualquier actuado respecto a la situación procesal del accionante quedando a cargo de la autoridad jurisdiccional y la Policía Boliviana Nacional, tras esta aclaración debemos establecer que un primer reclamo se traduce en la situación de salud del peticionante de tutela, cuya condición especial se encuentra acreditada y de la cual estuvo pendiente la Fiscal de Materia, a través del médico forense quien demostró que su estado de salud general era estable por otro lado no es suficiente acreditar tener una enfermedad incurable es necesario también probar de qué manera se atentó contra su salud poniendo en peligro su vida, es decir que debe demostrarse la gravedad de la lesión, extremo que no aconteció más al contrario el examen médico forense revela un estado de salud estable; motivo por el cual, no es posible tutelar este reclamo.

Ahora bien, respecto a su traslado al departamento de Beni para el cumplimiento de su detención preventiva, esta fue dispuesta por una autoridad diferente; asimismo, su ejecución fue encomendada a la Policía no así a la Fiscalía quien concluyó su labor presentando al imputado ante la autoridad competente, en tal sentido no es posible tutelar los derechos demandados porque la autoridad demandada no ostenta una legitimación pasiva respecto a este reclamo, debiendo denegarse la tutela, tomando en cuenta lo establecido por la             SC 0253/2010-R de 31 de mayo, sostuvo que: “la legitimación pasiva en los recursos de habeas corpus le corresponde: '…al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: «(...) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos»; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso´” (énfasis añadido).

Sin embargo siendo amplios y acudiendo al principio de informalismo de la presente acción tutelar, respecto al último aspecto, debemos establecer que la audiencia de medida cautelar se llevó adelante el sábado 30 de octubre de 2021 en horas de la noche y la presente acción tutelar se fue presentada el 31 del mismo mes y año, y llevada adelante el primero de noviembre del referido año, en ese entendido debemos tomar en cuenta la amplia jurisprudencia de este Tribunal, respecto al plazo razonable, en el cumplimiento de las disposiciones judiciales, aspecto que debe ser contrastado en el presente análisis con las lesiones a la salud causadas por este retraso y el peligro que representó el mismo para la vida del impetrante de tutela, aspectos que no fueron debidamente acreditados por este último a efectos de que este Tribunal pueda adquirir un conocimiento cierto de las vulneraciones demandadas y de la misma forma pueda emitir un fallo en ese sentido, por consiguiente ante la inexistencia de elementos probatorios suficientes tendientes a acreditar lo demandado no es posible conceder la tutela impetrada.

III.4.   Otras consideraciones

Este Tribunal advierte que el Juez de garantías al resolver la presente acción de libertad emitió una Resolución incongruente, pues por un lado deniega la tutela; empero, concede todo lo peticionado por el impetrante de tutela, actuación que no resulta coherente con la hermenéutica procesal constitucional, que debe guardar toda resolución aspectos desarrollados en la amplia jurisprudencia de este Tribunal la cual debe merecer por parte de los administradores de justicia la debida observancia y aplicación.    

         

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 688/2021 de 1 de noviembre, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA



[1] El FJ III.1.2, sostuvo: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.”

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