SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2023-S2
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida de fondos financieros, manipulación informática, asociación delictuosa y otros, como emergencia de la ejecución de la orden de aprehensión el 29 de octubre de 2021, emitida por la autoridad demandada, se le privó de su derecho a la salud y por ende se puso en peligro su derecho a la vida, sin poder contar con sus medicinas ni una atención en un centro de salud, al ser portador de Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA) y sufrir de una insuficiencia venosa profunda, aspecto que hace inaplicable la aplicación de la subsidiariedad excepcional en el planteamiento de esta acción de libertad.
El 30 de octubre del citado año después de su aprehensión fue trasladado vía aérea hasta la ciudad de La Paz, determinación incomprensible pues ya se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del referido departamento, a quien se le presentó la imputación formal y la solicitud de medida cautelar, realizándose todos estos actuados y la audiencia de manera virtual, acto en el cual se planteó la ilegalidad de su traslado y la afectación señalada, siendo su incidente declarado infundado, interponiéndose en la misma audiencia un recurso de apelación incidental así como la extrema medida de la detención preventiva a cumplirse en la Carceleta Pública de Riberalta; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa la determinación judicial no fue cumplida, manteniéndose en la ciudad de La Paz, dejando de lado la autoridad demandada lo establecido por los arts. 294 y 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo simplemente un examen médico forense que concluyó con un certificado médico que no cuenta con una fundamentación objetiva sobre el examen físico que se le realizó y la afección que le aqueja, porque no se revisó su historial clínico y mucho menos se solicitó una interconsulta con un especialista, situación por la cual se pone en peligro su salud y su vida encontrándose sin atención médica especializada ni acceso a retrovirales necesarios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 13.I, 15, 18, 35, 37, 73.I; y, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La expedición de informe médico legal por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz; b) Que la autoridad demandada remita los certificados médicos adheridos a los memoriales presentados el 7 de septiembre y 29 de octubre de 2021 en sede Fiscal; c) La valoración por trabajo social del seguro social de caminos de Riberalta del departamento de Beni en el que se consignen recomendaciones por su estado de salud, a fin de modificar su situación procesal; cese el trato inhumano y degradante que sufre en celdas policiales sin posibilidad de trasladar medicinas, carente de una adecuada alimentación acorde a su patología; y, d) Ordenar su inmediato retorno al citado departamento para cumplir con la detención preventiva dispuesta por el Juez de control jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Jhenny Zulema Benítez Gonzales, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) Lo expresado por el impetrante de tutela ya fue objeto de reclamo y pronunciamiento durante y antes de la audiencia cautelar, mediante la interposición de dos incidentes de ilegalidad de aprehensión y traslado; 2) El Ministerio Público, emitió dos requerimientos para que el médico forense, realice la valoración médica al solicitante de tutela; empero el primero no fue diligenciado por la parte accionante; de manera que, se vio obligada a emitir uno nuevo y disponer su ejecución de manera personal teniendo como resultado el certificado médico forense presentado en audiencia de consideración de medidas cautelares dando cuenta del estado de salud estable del solicitante de tutela, por otro lado siempre tuvo acceso a su medicación aspecto que puede ser extraído del muestrario fotográfico adjuntó a la documental presentada en audiencia cautelar; 3) La afirmación de que el impetrante de tutela estuviera desaparecido es falsa, encontrándose en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y haber estado en contacto en todo momento con su abogado defensor; y, 4) Conforme a procedimiento la Jueza de la causa en audiencia refirió que al tratarse de un detenido preventivo, serán las instancias correspondientes, como Régimen Penitenciario quien se encargara del correspondiente traslado.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 688/2021 de 1 de noviembre, cursante de fs. 23 a 24, “denegó” la tutela impetrada, disponiendo que la Fiscal de Materia ahora demandada emita un requerimiento Fiscal disponiendo que funcionarios policiales de celdas judiciales, conduzcan al imputado ante el Médico Forense de turno para que sea valorado clínicamente, y se ponga en conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del mencionado departamento, el estado del mismo; emita un requerimiento dirigido, tanto a celdas judiciales como también al Régimen Penitenciario para que se dé cumplimiento al Auto Interlocutorio 430/2021 de 30 de octubre, emitido por la Jueza de la causa y sea en el plazo de veinticuatro horas donde la Fiscal del caso debe hacer cumplir dicha disposición, determinaciones asumidas bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE establece que procede la acción de libertad cuando una persona considere que su vida está en peligro, que es perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad, aspecto concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); ii) La presente acción tutelar estaría basada en que la vida y la salud del impetrante de tutela estarían en peligro, por cuánto padece entre otras enfermedades de VIH-SIDA, al respecto se debe señalar que dichos extremos han sido considerados al momento de emitir el Auto Interlocutorio 430/2021, por el cual dispuso la detención preventiva por el lapso de seis meses, y atendiendo dichas enfermedades, sea cumplida en la Carceleta Pública de Riberalta disponiéndose además, el traslado del imputado ha dicho recinto; iii) De la revisión del registro del cuaderno de control jurisdiccional, que la prenombrada Jueza, emitió el mandamiento de detención preventiva, así como la orden para el traslado correspondiente; y que aun así habiéndose remitido dichos mandamientos el ahora solicitante de tutela permanece en celdas judiciales, sin que se haya realizado el traslado correspondiente; iv) Respecto a la salud, se tiene evidentemente demostradas las afecciones que sufre el impetrante de tutela; empero, se tiene también que el imputado está provisto de sus medicamentos para su tratamiento; v) En cuanto a la subsidiariedad de la acción de libertad, se debe considerar que, entre otras las SSCC 008/2010-R de 6 de abril, así como la 0160/2005-R del 23 de febrero, mismas que disponen que la excepcionalidad de la subsidiariedad de esta acción de defensa procede cuando no existan mecanismos, o recursos que puedan tutelar los derechos fundamentales vulnerados, en esa línea los arts. 54 y 279 del CPP, establecen que todo proceso penal desde un inicio cuenta con un Juez de control jurisdiccional, concluyéndose al presente que la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, es la controladora de esta causa, y que la parte accionante directamente acude a la vía constitucional sin poner con carácter previo, en conocimiento de dicha Jueza el incumplimiento, y/o conminatoria para que proceda a disponer el cumplimiento de lo establecido por el Auto Interlocutorio 430/2021; haciendo inviable se pueda tutelar la presente acción de libertad; vi) Respecto a lo informado por la Fiscal de Materia a que permanecería en celdas judiciales el imputado, por cuánto tiene una apelación pendiente se debe establecer que el Auto Interlocutorio 430/2021 es de cumplimiento inmediato; no siendo fundamento jurídico para que permanezca aún en celdas judiciales; y que al respecto se debe establecer el art. 294 del CPP, que señala las facultades de la Policía Boliviana Nacional de proteger la salud e integridad física de las personas bajo su custodia, deberán dar cumplimiento inmediato a dicha disposición en coordinación con el Régimen Penitenciario y proceder al traslado del imputado hoy accionante; y, vii) Al respecto se debe considerar que la audiencia de medidas cautelares fue el 30 de octubre de 2021 y el 31 del mismo mes y año era domingo; por lo que, la presente acción de defensa se desarrolló el 1 de noviembre del mismo año, día en el que se dispuso asueto media jornada, extremos que deben ser considerado por la parte accionante, ya que son días no laborables, no siendo posible la concesión de tutela.
En cuanto a la complementación, resolvió aceptando la misma y disponiendo la valoración clínica del ahora imputado además de la remisión del dictamen a la Juez de la causa, observado si está provisto o no de los medicamentos para la curación o tratamiento de su problema clínico, también recordar que la Jueza dispuso sea remitido a las celdas de la FELCC, para su correspondiente traslado a la Carceleta Pública de Riberalta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ´I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento in