SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2023-S4

Fecha: 28-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos celeridad, presunción de inocencia, seguridad jurídica y defensa, vinculados con su derecho a la libertad en mérito a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas; 1) No remitieron al Tribunal de alzada conforme dispone el art. 251 del CPP, su apelación incidental contra la Resolución 169/2021–emitida por éstas– misma que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, imposibilitando con ello se resuelva su situación jurídica; y, 2) Habiendo interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa, mediante Auto Interlocutorio 257/2021, al declarar infundada tal pretensión y calificarla como manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria, impusieron a su abogado una sanción pecuniaria de do salarios mínimos nacionales, aspecto que inciden en su derecho a la defensa técnica. 

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia establecida mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrolló el precedente constitucional sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es la ejecución inmediata de actos indebidamente dilatados que limitan la situación jurídica del privado de libertad; en este contexto, se estableció lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca esa acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.  

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad …’, e implícitamente fuere conocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R ), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas ( SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras)

Posteriormente, dicho entendimiento fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0369/2012 de 22 de junio, en los siguientes términos: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

(…) 

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)”.

Conforme a ello, se deduce que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional determinada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir lesión al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona, que se encuentra privada de libertad. 

III.2Tutela de derecho al debido proceso a través de la acción de libertad

           En observancia a lo señalado, la SCP 0726/2018-S4 de 30 de octubre, sostuvo que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción. Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

           Ingresando en el análisis de las alegaciones expresadas por la parte accionante, en esta acción de libertad, la misma denuncia que las autoridades demandas: i) No remitieron su apelación incidental de medidas cautelares para que el Tribunal de alzada resuelva su situación jurídica; y,  ii) Sancionaron a sus abogados con dos salarios mínimos nacionales, al momento de declarar infundado su incidente de actividad procesal defectuosa, al considerar que el mismo es manifiestamente dilatorio y malicioso.

           Con carácter previo a ingresar en el análisis de las problemáticas denunciadas, si bien el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, denunció una serie de irregularidades en el trámite procesal penal, como una presunta ilegal aprehensión fiscal o actuaciones del Juez de Instrucción Penal; tanto en su memorial y en particular en la audiencia tutelar, circunscribió su denuncia a las dos problemáticas antes señaladas, por lo que no es posible analizar otras cuestiones más que las puntualizadas.

           En ese orden de cosas, respecto a la primera problemática, referida a la omisión de remisión de su apelación de medidas cautelares, corresponde señalar que, el hoy accionante se encuentra con detención preventiva desde el 9 de noviembre de 2017, dentro del proceso por el cual es investigado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en mérito a una Resolución emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay (Conclusión II.1); en ese contexto, de las Conclusiones II.2 y II.3 de este fallo constitucional, se advierte que, efectivamente, Julio Larico Huayhua –hoy accionante–, mediante memorial presentado el 15 de junio de 2021, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, cesación a la detención preventiva, pretensión que fue rechazada mediante Resolución 163/2021 de 10 de agosto del mismo año; no conforme con dicha determinación, el impetrante de tutela planteó apelación incidental mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2021, impugnación que, según denuncia, no habría sido remitida para su consideración por la respectiva Sala Penal, con lo que no existe ningún mecanismo para denuncia esta dilación, más que la presente acción de libertad.

           En tal contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, ante dilaciones innecesarias en el trámite de la resolución de medidas cautelares, que implica la amenaza o la restricción del derecho a la libertad, corresponde conceder la tutela a través de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, misma que obliga a las autoridades jurisdiccionales, imprimir celeridad y sustanciar a la brevedad posible los trámites procesales, según su competencia, para resolver la situación jurídica del procesado amenazado o restringido de su derecho a la libertad.

           En el presente caso, el solicitante de tutela, alega que las autoridades demandadas, no remitieron su apelación de medidas cautelares al Tribunal de alzada, elemento que considera lesivo a sus derechos; empero, de la documental aportada por la parte demandada, se puede advertir que, ante la apelación formulada por el accionante el 12 de agosto de 2021, Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi, mediante oficio 0466/2021 de 13 de agosto, remitió el legajo de apelación a los Vocales de la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo esta apelación resuelta por Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental Justicia de La Paz mediante Auto de Vista 628/2021 de 1 de septiembre, declarando la misma inadmisible (Conclusiones II.4 y II.5). En este contexto, del análisis documental referida, las autoridades demandadas, sí remitieron la apelación del impetrante de tutela conforme dispone el art. 251 del CPP, evidenciándose, la resolución de la misma, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, en cuyo mérito, corresponde denegar la tutela solicitada.

           Por otro lado, en consideración a la segunda problemática planteada, referida a la sanción pecuniaria a los abogados del accionantes con dos salarios mínimos al haberse calificado su incidente de actividad procesal defectuosa como manifiestamente dilatoria y maliciosa, de la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, se tiene que, evidentemente el Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 257/2021, declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por el accionante, y considerando este acto recursivo fue manifiestamente dilatorio, malicioso y temerario, se impuso a los abogados del imputado, sanción pecuniaria de dos salarios mínimos nacionales, aspecto que considera lesivo a su derecho al debido proceso en su elemento defensa.

           En tal sentido del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, si bien la acción de libertad, puede tutelar el derecho al debido proceso y sus diferentes elementos, no obstante, dicha tutela solo podrá ser posible si la parte impetrante de muestra de manera concurrente que, el acto que presuntamente se reclama como indebido o ilegal, debe estar vinculado de manera directa con el derecho a la libertad, es decir, que se esté ilegal o indebido procesamiento, se afecta o amenaza el derecho a la libertad; y, que se encuentra en un absoluto estado de indefensión.

           En el presente caso, dicha vinculación no resulta evidente, dado que, el incidente de actividad procesal defectuosa no define de manera directa la restricción del derecho a la libertad, o amenaza con una posible restricción del citado derecho; máxime si, el accionante no demostró que la decisión expresada en el Auto Interlocutorio 257/2021 de 7 de octubre, constituya una restricción de su libertad o amenaza a la misma, pues como bien se señaló, la restricción de su libertad, responde a una decisión jurisdiccional emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay del departamento de La Paz; por otro lado, el accionante tampoco demostró encontrase en un absoluto estado de indefensión ante dicha Resolución, pues como bien resaltó en audiencia tutelar, contra el Auto Interlocutorio 257/2021, plateó reserva de apelación, lo que implica, que esta decisión será analizada por el superior en grado, en consecuencia al no ajustarse a las condiciones para que se pueda tutelar el derecho al debido proceso en su elemento defensa vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, al no concurrir los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional al efecto.

           Por último, si bien el impetrante de tutela también denunció que las autoridades demandadas, hubieren lesionado sus derechos a la salud y la vida; sin embargó no explicó de qué manera ocurrió la presunta lesión a raíz de los hechos denunciados así tampoco acompañó prueba alguna para establecer una vulneración de los citados derechos, por lo cual no corresponde emitir ningún pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.