SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2024

Fecha: 23-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las Autoridades de la comunidad Qheojo del Ayllu Sullkhawi, Distrito del Jatun Ayllu Macha, municipio de San Pedro de Macha, provincia Chayanta del departamento de Potosí, suscitaron conflicto de competencias jurisdiccionales al considerar que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del referido departamento, debe inhibirse del conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Rubén Calle Molle contra Martin Calle Ojeda, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; y se decline competencia a la JIOC; porque entienden que, como ya tomaron conocimiento de los hechos ocurridos y en consecuencia suscribieron el Acta de Compromiso el 5 de mayo de 2022 entre las partes afectadas y las autoridades, son estos que deben resolver el conflicto suscitado.

En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional analizar los argumentos de cada jurisdicción, a fin de determinar cuál la jurisdicción competente para resolver el proceso referido.

III.1.  El Pluralismo Jurídico y el conflicto de competencias jurisdiccionales

Desde el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, es evidente que la voluntad del Constituyente boliviano de constituir un Estado, cuya característica y esencia misma se base en la pluralidad, concebida desde los diferentes pueblos y naciones que conviven en el territorio nacional; así, la Ley Fundamental, en el acápite citado precedentemente, declara: “El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia…”; afirmación que permite comprender, que Bolivia no se estructura sobre una sociedad homogénea y monocultural, sino que, el Constituyente reconoce el carácter plural y heterogéneo como elemento que constituye la base esencial de la estructura estatal. Dicho esto, en el marco del pluralismo jurídico, las normas, los principios y valores provenientes de distintas culturas y particularmente de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se encuentran plenamente reconocidos y garantizados en su vigencia, de modo que adquieren carácter oficial y deben coexistir de manera armónica dentro del Estado Plurinacional de Bolivia. En este entendido, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, recalcó que: “los principios y valores propios de los pueblos indígenas no sólo amplían el plexo de la parte axiomática de la Constitución, sino que los valores de armonía y complementariedad con la naturaleza, de vida buena y tierra sin mal, deben coexistir con el resto de los principios y valores supremos en un plano de convergencia sinérgica que permitan efectivizar el ‘vivir bien’, teniendo en cuenta que la diversidad cultural es un patrimonio actual y del pasado, donde las culturas son un sistema que se recrea constantemente, vivo y dinámico” (el resaltado corresponde al texto original).

En similar sentido, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, concluyó que: “El pluralismo proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política(el resaltado corresponde al texto original).

En virtud a la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, cabe recalcar que el art. 1 de la CPE, declara lo siguiente: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. En esa línea, el art. 3 de la Norma Suprema señala que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”; marco dentro del cual se encuentran inmersos los derechos colectivos de los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC), entre ellos el referido: “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” (art. 30.II.14 de la CPE); preceptos constitucionales que constituyen la base para la conformación plural de la estructura organizacional que sustenta el ejercicio de la función judicial, conforme dispone el art. 179.I de la Norma Suprema, en los siguientes términos: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.

Entonces, por mandato del Constituyente boliviano, la pluralidad y el pluralismo se constituyen en fundamentos esenciales que determinan el modelo de Estado (art. 1 de la CPE), con expreso reconocimiento del pluralismo jurídico y su correlato en las diversas jurisdicciones que por imperio de lo preceptuado por el art. 179.II de la Norma Suprema, coexisten bajo el principio de igualdad jerárquica. En este entendido, la SCP 0007/2015 de 12 de febrero, sostuvo que: “…el pluralismo jurídico, significa la existencia de una pluralidad de jurisdicciones igualitarias reconocidas por la Constitución Política del Estado, pero supeditadas a un ‘sistema único de justicia constitucional’ según lo determina la Ley Fundamental, y que irá concretando la doctrina provenida de las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Este hecho es el que garantiza que pueda hablarse de ‘un ordenamiento jurídico boliviano’, caracterizado por la ‘diversidad’ jurisdiccional, por la ‘plenitud’ y ‘armonización’ de todas las normas (frente a las características clásicas de unidad, plenitud y coherencia homogénea, de los sistemas jurídicos uniformes). Esto quiere decir que, el sistema de justicia constitucional es lo que garantiza la unidad judicial del país y la unidad de la función judicial en Bolivia declarada por la Constitución Política del Estado”.

Ahora bien, es lógico que en la coexistencia de diversas jurisdicciones como parte de un mismo sistema jurídico/jurisdiccional general surjan controversias al momento de conocer y resolver problemáticas concretas; razón por la que, tanto el Constituyente como el legislador instituyeron el “conflicto de competencias jurisdiccionales”, como un instituto jurídico de carácter procesal que tiene por objeto determinar a qué autoridad jurisdiccional le corresponde conocer y resolver una determinada problemática, considerando que este tipo de controversias inter-jurisdiccionales ponen en juicio uno de los componentes más esenciales del debido proceso como es el derecho al juez natural, de ahí su importancia como mecanismo de carácter procesal cuyo conocimiento y sustanciación es atribuido al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 202 de la CPE, al señalar que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver.

(…)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

En este entendido, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, citando a su vez a la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, sostuvo que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado y garante de la vigencia de los derechos fundamentales, asume su rol definitorio en las controversias competenciales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, únicamente en los supuestos en que la controversia se hubiera suscitado posteriormente a la posesión de los magistrados electos por voto popular; es decir, después del 3 de enero de 2012, momento a partir del cual rige el control plural competencial, que emerge de la naturaleza de la composición de éste”. En similar sentido, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, concluyó que: “…la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales”.

En conclusión, es necesario aclarar que el conflicto de competencias jurisdiccionales no es un mecanismo procesal destinado a reclamar tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino que se constituye en un medio para solucionar conflictos en el ámbito competencial de las diferentes jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado.

III.2.  Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina

En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial (…)”, la SCP 0026/2013 los delimitó en los siguientes términos:

“III.2.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

III.2.2. Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

III.2.3. Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”.

Por todo ello se concluye que el art. 191.II de la CPE, en relación a la jurisprudencia constitucional precedentemente invocada, para dirimir la controversia competencial suscitada entre las JIOC y la ordinaria, deben tener como un concurrente de manera indubitable y necesaria los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; así se interpreta de lo dispuesto por el art. 7 de la LDJ, “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); es decir, que, a la falta de uno de estos elementos, no es posible el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina.

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias jurisdiccionales entre las autoridades Indígena Originario Campesinas (IOC) de la comunidad Qheojo del Ayllu Sullkhawi, Distrito del Jatun Ayllu Macha, municipio de San Pedro de Macha, provincia Chayanta; y, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca todos del departamento de Potosí, respecto al conocimiento de los hechos que dieron origen al proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancias de Rubén Calle Molle contra Martín Calle Ojeda, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en razón a que, existe un acta de compromiso suscrita por las partes afectadas y la autoridad Indígena Originaria Campesina; por la que, el agresor se compromete a reparar los daños ocasionados a la supuesta víctima.

Ahora bien, de los antecedentes se tiene que por memorial presentado el “29 de diciembre de 2022” (sic); por el que, Rubén Calle Molle; refiere que cuando se encontraba junto a su padre, en la “Fiesta de la cruz”, viendo las peleas que tienen como costumbre realizar, únicamente como espectadores; ya que, solo llegaron de visita por cuanto su lugar de residencia es en la ciudad de Cochabamba; pero, cuando se retiraban a la casa de otro tío en donde se alojaban, de un cruce entre grupos empezaron a surgir peleas por lo que decidieron correr, es cuando los interceptó Martín Calle Ojeda procediendo a golpearlo brutalmente en el piso ocasionándole la pérdida de conciencia y de dos dientes; además, añade que al momento del acto denunciado tenia minoría de edad. Por todo lo manifestado, solicita la imputación formal contra Martin Calle Ojeda quien atentó contra su humanidad poniendo en riesgo su vida e integridad física (Conclusión II.1). Posteriormente el 13 de febrero de 2023, el Ministerio Público imputó formalmente y solicitó aplicación de medidas cautelares contra Martín Calle Ojeda por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, requiriendo se fije día y hora de audiencia para la consideración de medidas cautelares (Conclusión II.2); asimismo, mediante Auto de 16 de marzo de 2023, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, declaró la rebeldía del imputado Martín Calle Ojeda, disponiendo su aprehensión, arraigo y otras medidas (Conclusión II.3). Por otro lado, consta Acta de Compromiso del 5 de mayo de 2022, suscrita por Sebastián Calle Choque (padre del “agredido”), Matías Calle Ojeda (tío ”agresor”), Roberto Calle Choque (“agredido”) y Martha Huerta Soto, Corregidora Titular del Distrito de San Pedro de Macha, Provincia Chayanta; por la cual, el “agresor”, reconoce los daños ocasionados y se compromete a resarcirlos, tanto en la reposición de los dientes a su sobrino Rubén Calle Molle; así como, también en la reparación del vidrio roto del domicilio de Roberto Calle Choque hasta el 8 de septiembre de 2022, caso contario de incumplirse lo señalado se remitirá el caso a la fiscalía (Conclusión II.4).

En ese estado del proceso penal, Fructoso Paco Chinchero y Pastora Caisina Quispe, Autoridades de la comunidad Qheojo del Ayllu Sullkhawi, Distrito del Jatun Ayllu Macha, municipio de San Pedro de Macha, provincia Chayanta, plantearon a la autoridad judicial ordinaria, excepción de competencia solicitando se aparte del conocimiento de la causa y remita los antecedentes a la JIOC, refiriendo que en su condición de autoridades originarias tienen pleno conocimiento en primera instancia de los hechos suscitados, y que con el objeto de dar solución al conflicto, se emitió una Resolución entre ambas partes el 5 de mayo de 2022; pues, la denuncia penal planteada por Rubén Calle Molle, vulnera todos los derechos de Martín Calle Ojeda; así como, la Constitución Política del Estado establecidos en los arts. 179, 192 y 140 de la CPE; la Sentencias Constitucional Plurinacional 0874/2014, vinculante en el ámbito penal; y, la Declaración Constitucional 0006/2013. Es así que el mandato del art. 2 de la citada Norma Suprema en concordancia con los arts. 7, 8, 9 y 12 de la LDJ, “ley 1257 de la OIT”; y, “ley 3760 de la Declaración de las Naciones Unidas” (sic), alcanza las atribuciones, competencias y todos los derechos en el marco de su libre determinación, justicia y territorialidad que como autoridades indígenas gozan.

Por su parte el Juez Público de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, mediante Resolución de 4 de abril de 2023, declaró “IMPROCEDENTE” el conflicto de competencias suscitado por las autoridades de la comunidad Qheojo del Ayllu Sullkhawi, Distrito del Jatun Ayllu Macha, municipio de San Pedro de Macha, provincia Chayanta del departamento de Potosí, con el fundamento de que sería competente para conocer, sustentar y resolver el proceso penal; toda vez que, por un lado, de la revisión del Acta de Compromiso de 5 de mayo de 2022 –referido a la reparación de los daños personales a la víctima debieron haberse realizado hasta el 8 de septiembre del mismo año–, se tendría que el mismo no fue cumplido; y por otro lado, que el presente hecho ilícito que se le atribuye a Martín Calle Ojeda, es el delito de violencia familiar o doméstica, que de acuerdo al art. 10.II de la LDJ, las autoridades de la JIOC, no tienen alcance o competencia para resolver éste tipo de hechos; más aún, cuando está protegido con la Ley Integral.

En ese contexto, se advierte que tanto las autoridades de la JIOC del Ayllu Sullkhawi, Distrito del Jatun Ayllu Macha, municipio de San Pedro de Macha, provincia Chayanta; así como, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca, todos del departamento de Potosí, se consideraron a su turno competentes para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal antes descrito, suscitándose así el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, que fue admitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante el AC 0213/2023-CA de 16 de mayo, para su resolución de fondo y se determine la autoridad competente que debe conocer y resolver el asunto.

Ahora bien, conforme se tiene de los Antecedentes con Relevancia Jurídica del presente fallo, tanto las autoridades IOC, como la Autoridad Jurisdiccional Ordinaria, consideran contar con competencia para conocer y resolver los hechos suscitados el 4 de mayo de 2022, que fueron denunciados y hasta el momento de interposición del presente conflicto competencial sustanciados en la jurisdicción ordinaria penal por los presuntos delitos de violencia familiar o doméstica –en etapa preparatoria–, en tal sentido del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, con el reconocimiento constitucional de las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental, las cuales gozan de igualdad jerárquica, es posible que en el ejercicio de las mismas se produzcan conflictos competenciales, es decir que dos jurisdicciones reclamen para sí la competencia para conocer y resolver una determinada controversia, configurándose un conflicto positivo de competencias, tal como acontece en el caso de autos; el cual, por disposición del art. 202.11 de la CPE, corresponde ser dilucidado en este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En tal sentido, a fin de resolver la presente problemática, resulta menester remitirse a lo dispuesto por el art. 191.II de la Ley Fundamental, el cual dispone que la JIOC se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, los que deben concurrir de manera conjunta o simultánea de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional y el art. 8 de la LDJ; en tal sentido, la ausencia de uno de estos elementos –ámbitos de vigencia personal, material o territorial– impide el ejercicio de la JIOC, para el conocimiento de un caso concreto.

Identificada la problemática que motiva el presente conflicto, a efecto de determinar la competencia reclamada por las autoridades IOC solicitantes de la declinatoria de competencia a la autoridad jurisdiccional ordinaria, corresponde verificar si concurren –simultáneamente– los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC.

a)  Respecto al ámbito de vigencia personal

Conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la jurisdicción IOC se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; en efecto, el art. 191.II de la CPE, señala: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial: 1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos. 2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígenas originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional. 3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino” (las negrillas fueron agregadas). De manera concordante y respecto a los ámbitos de vigencia de la jurisdicción la JIOC conoce los asuntos indígenas originario campesinos de conformidad a lo previsto en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que en su art. 9, establece que: "Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En ese contexto, del análisis del proceso penal de donde emerge el presente conflicto de competencias, tiene como parte denunciada a Martín Calle Ojeda que según lo señalado en el memorial de subsanación al planteamiento de la excepción de conflictos de competencias jurisdiccionales; así como, también por fotocopia de su Cédula de Identidad, reside en la comunidad Qheojo del Ayllu Sullkhawi, Distrito del Jatun Ayllu Macha, municipio de San Pedro de Macha, provincia Chayanta; empero, el denunciante Rubén Calle Molle, de acuerdo a memorial de denuncia penal presentado ante el Ministerio Público, señala que es de ocupación estudiante y reside en la ciudad de Cochabamba teniendo como domicilio en el Barrio OTB Koriuma 2 del municipio de Sacaba; documento en el cual señala que juntamente con su padre viajaron a la comunidad para ir a presenciar la “Fiesta de la Cruz”; ya que, ambos radican en la ciudad de Cochabamba y que llegaron a hospedarse en la casa de su tío, justamente porque no cuentan con vivienda en dicha localidad pues solo se encontraban de visita.

A partir de lo expresado, no existe duda que quien generó el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, Martín Calle Ojeda, es miembro de una colectividad humana conforme los términos previstos en el art. 30 de la CPE, que señala: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”, y por ende, están sujetos a la jurisdicción IOC; sin embargo, no sucede lo mismo al momento de referirnos al denunciante dentro del proceso penal.

Evidentemente en antecedentes no es posible observar que el denunciante Rubén Calle Molle tenga la condición legal, constitucional y jurisprudencial para ser considerado parte dentro de un proceso ante la jurisdicción IOC, por el contrario, los elementos adjuntos al expediente constitucional dan cuenta que al momento de la presentación de su denuncia penal el prenombrado tenía su domicilio en el Barrio OTB Koriuma 2 del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba; lo cual, demuestra que no es parte de una colectividad humana en los términos previstos en el art. 30 de la Norma Suprema o que sea miembro de la comunidad indígena cuyas autoridades promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

Tomando en cuenta que la Ley de Deslinde Jurisdiccional en su art. 8, señala que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”; en el caso concreto y dado lo manifestado supra, resulta materialmente imposible la concurrencia simultánea de los tres ámbitos de vigencia previstos en los arts. 191 de la CPE; y, 8 de la LDJ; motivo por el cual, no corresponde un examen ulterior ni declarar competentes a las autoridades que generaron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales.

Cabe aclarar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerce el control de constitucionalidad de manera plural en tres ámbitos; normativo, tutelar y competencial; de tal forma que quien considere la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales por actos y/o determinaciones emergentes de autoridades, servidoras, servidores públicos o particulares podrá recurrir a esta instancia a través del ámbito de control tutelar de constitucionalidad.

Por consiguiente, en mérito a las razones antes expuestas, al constatarse la no concurrencia del ámbito de vigencia personal a efectos de asignar competencia a la JIOC, al determinarse que la parte denunciante del proceso penal, no es miembro de la comunidad indígena cuyas autoridades promovieron el presente conflicto de competencias jurisdiccionales; resulta innecesario verificar la de los ámbitos de vigencia material y territorial; toda vez que, el presupuesto constitucional y normativo a los fines –se reitera– de asignar jurisdicción y competencia a la JIOC refiere como requisito indispensable, la presencia de los tres ámbitos citados de manera simultánea.

De conformidad a lo expresado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, concluye que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, tiene competencia para el conocimiento y resolución de la causa objeto del conflicto penal, aspecto que de ninguna manera implica un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática que se juzga por ante el indicado Juzgado jurisdiccional ordinario.