SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 18 a 20, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente desde el 11 de febrero de 2015, -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual-, causa en la cual mediante memorial de 30 de mayo de 2021, se apersonó ante la Directora Funcional de Investigaciones del Ministerio Público, a cargo de Gisella Karitina Flores Tapia, Fiscal de Materia -ahora accionada-, solicitando varios requerimientos fiscales con el fin de contar con la documentación necesaria y solicitar a la autoridad judicial la cesación de su detención preventiva, siendo uno de ellos entregado al Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de El Alto del departamento de La Paz, para que por la unidad o sección correspondiente extienda el certificado de verificación domiciliaria, y siendo que no contaba con su cédula de identidad actualizada en virtud a que no le extendían su salida judicial, contando con la misma recién el 11 de agosto de igual año, concurrió nuevamente ante las referidas dependencias, donde nuevamente le exigen un nuevo requerimiento fiscal con la misma finalidad, por tal razón mediante memorial de 29 de septiembre de ese mismo año, reiteró su petición; sin embargo, de forma arbitraria e infundada la Fiscal de Materia accionada, respondió: ‘“ACUDA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE”’ (sic); impidiendo de esa forma pueda contar con la documentación requerida y solicitar la cesación de la medida extrema que viene guardando por más de seis años.
Asimismo, alega que con relación a la denuncia que hizo conocer mediante memorial de 3 de septiembre de 2021, respecto a que el 18 de junio de 2019, aproximadamente a horas 3:30, fue traslado con fuerza excesiva al Centro Penitenciario Chonchocoro, y con el fin de proceder a la modificación de dicha disposición le pidieron cuatro requerimiento fiscales, donde en lo principal pidió requerimiento con el fin de que se proceda a hacer una valoración social por intermedio del Trabajador Social del referido Centro Penitenciario, se contestó ‘“AL OTROSI.- Estese a los antecedentes del cuaderno de investigaciones”’ (sic); razón por la cual, reiteró su solicitud a través de memorial de 29 del aludido mes y año, pidiendo se extienda requerimiento en cumplimiento a la SCP 0505/2019-S3 de 26 de agosto, a lo que la autoridad accionada decretó nuevamente: ‘“ACUDA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE”’ (sic), siendo dicha respuesta infundada y sobre todo que le limita a que pueda contar con los requerimientos para la obtención de los documentos, considerando que la Fiscal de Materia aún se encuentra facultada para extender tales requerimientos aun cuando exista acusación fiscal, actuación de la cual advierte un indebido procesamiento por parte de la mencionada autoridad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionado el debido proceso vinculado a su libertad; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) La Fiscal de Materia accionada emita los requerimientos fiscales solicitados; y, b) Se disponga la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual pública el 7 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24; presentes la representante sin mandato del peticionante de tutela y la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia de consideración de la presente acción tutelar ratificó los argumentos expuestos en la demanda constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Gisella Karitina Flores Tapia, Fiscal de Materia, por informe prestado en audiencia solicitando se deniegue la tutela impetrada, refirió que: la parte impetrante de tutela presentó un memorial solicitando requerimientos fiscales al “…gobernador de san pedro de la ciudad de La Paz…”, a efecto de que emita diferentes certificaciones; asimismo, presentó otro memorial, con el mismo sentido, sobre lo referido de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de investigaciones se puede establecer que el proceso iniciado en su contra ya cuenta con una Sentencia, en consideración a ello se debe tener presente además que el caso se encuentra en apelación, aspecto que no hizo conocer el peticionante de tutela; por lo que, el prenombrado debe acudir ante la autoridad competente a efectos de solicitar lo que corresponda en derecho.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 25 a 26, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante pretende se conceda la tutela por el indebido procesamiento al cual presuntamente estaría siendo sometido, esto al no darse respuesta por el Ministerio Público a los memoriales presentados por los que solicita la certificación policial domiciliaria, situación que impediría contar con la documentación para sustentar su solicitud de cesación de la detención preventiva, y la reconsideración de su traslado a otro Centro Penitenciario; 2) Al respecto, es indispensable tomar en cuenta entre otras muchas circunstancias la aplicación del denominado principio de subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, instituto jurídico procesal en relación al cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció diferentes Sentencias Constitucionales, entre ellas, la SC “80/2010”; “038/2012” y “135/2014”, estableciendo que: ‘“…la subsidiariedad excepcional es posible de ser aplicada cuando existan mecanismos idóneos y además efectivos como expeditos que puedan permitir la obtención de la Libertad de la persona imputada…’” (sic); 3) En ese sentido, cuando existen los mecanismos intra procesales de reclamación, deben ser activados antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debido a que el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que son las autoridades ordinarias en materia penal, en este caso el Juez de Instrucción o Tribunal de Sentencia, los llamados por ley, a controlar las acciones desarrolladas por el Ministerio Público, siendo tales mecanismos expeditos, prontos e idóneos, además de todo efectivos; 4) En el caso tiene el control jurisdiccional el “Tribunal de Sentencia”, quien emitió la Sentencia condenatoria contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente; por lo que, debió haberse acudido previamente al referido Tribunal, con el fin de que obligue a la representante del Ministerio Público a emitir el requerimiento para la verificación policial domiciliaria, ello en aplicación del art. 279 del CPP, que señala que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación, que comprometan su imparcialidad; y, 5) Bajo ese entendido, siendo que en el presente caso la solicitud de la parte peticionante de tutela es emitir un acto que sustente una pretensión ante la autoridad jurisdiccional, era obligación del Ministerio Público emitir el requerimiento para la verificación policial domiciliaria; sin embargo, y toda vez que no se presentó tal reclamación ante el Tribunal de Sentencia correspondiente, no abre la competencia de este Tribunal de garantías para conceder la tutela impetrada, al no haberse acudido previamente a la jurisdicción ordinaria.