SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; debido a que, a efectos de contar con documentación necesaria para solicitar la cesación de la detención preventiva, mediante memoriales presentados el 3 y 29, ambos de septiembre de 2021, solicitó a la Fiscal de Materia accionada, distintos requerimientos; sin embargo, la mencionada no dio curso a su petición, indicando que “Acuda ante la autoridad competente” (sic), por ello presentó otro escrito reiterando tal solicitud y aclarando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no existiría óbice para que la fiscalía aun presentada la acusación formal pueda emitir requerimientos tendientes a la cesación o modificación de las medidas cautelares; empero, mereció la misma respuesta, extremo a partir lo cual advierte un indebido procesamiento ligada a su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Sobre la temática, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial de la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del debido proceso vinculado con su derecho a la libertad; debido a que, a efectos de contar con documentación necesaria para solicitar la cesación de la detención preventiva, mediante memoriales presentados el 3 y 29, ambos de septiembre de 2021, solicitó a Gisella Karitina Flores Tapia Fiscal de Materia accionada distintos requerimientos; sin embargo, la mencionada no dio curso a su petición, indicando que “Acuda ante la autoridad competente” (sic), por ello presentó otro escrito reiterando tal solicitud y aclarando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no existiría óbice para que la fiscalía aun presentada la acusación formal pueda emitir requerimientos tendientes a la cesación o modificación de las medidas cautelares; sin embargo, mereció la misma respuesta, extremo a partir lo cual advierte un indebido procesamiento ligada a su libertad.
Identificado el objeto procesal que sostiene esta acción de defensa, de acuerdo al antecedente procesal cursante en el expediente constitucional, se tiene que el impetrante de tutela mediante memoriales presentados el 3 y 29, ambos de septiembre de 2021, a la autoridad accionada, pidió diferentes requerimientos, a fin de contar con documentación y solicitar la cesación de su detención preventiva, considerando que a “la fecha” se encuentra privado de libertad por más de seis años, seis meses y veinticuatro días. En respuesta, por proveído de 30 del citado mes y año, la mencionada Fiscal dispuso: “Acuda ante la autoridad competente” (sic). Ante ello, habiendo reiterando lo requerido y solicitando la aplicación de la SCP 0505/2019-S3, respecto a que no existiría óbice para que la fiscalía aun presentada la acusación formal pueda emitir requerimientos tendientes a la cesación o modificación de las medidas cautelares, mereció la misma respuesta (Conclusión II.2).
Realizada la precisión del objeto procesal, previamente amerita puntualizar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el peticionante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales aparejados al expediente constitucional y de lo referido por ambas partes, se tiene que contra el accionante se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, encontrándose a la fecha de presentación de su acción de defensa -como refirió en su memorial de acción de libertad-, detenido de manera preventiva desde el 11 de febrero de 2015, en mérito a la -Resolución 61/2015-; de donde se evidencia que el prenombrado acusado está privado de su libertad como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo realizado como es la negativa de dar curso a requerimientos fiscales con una respuesta infundada, no son la causa directa de dicha restricción de libertad para que vía ésta acción tutelar se pueda resguardar el debido proceso; ello en razón a que, a partir del contexto fáctico procesal descrito se advierte que el impetrante de tutela está restringido de su libertad a emergencia de una causa penal seguido en su contra; en ese orden, la pretensión de que a través de esta acción de defensa se viabilice sus solicitudes de extensión de requerimientos fiscales -que según refiere a efectos de contar con documentación necesaria para solicitar la cesación de la detención preventiva-, no implica per se que el peticionante de tutela alcance inmediatamente su libertad; es decir, que aún de extenderse los requerimientos fiscales solicitados, ello no determinará de forma automática el cese de la privación de libertad que soporta o la modificación por una medida cautelar menos gravosa, ya que ello dependerá aún de la valoración que la autoridad jurisdiccional realice acorde a los marcos procedimentales y presupuestos establecidos en la normativa procesal penal, en función a una solicitud del accionante de revisión de su situación jurídica, misma que aún no fue activada; situación toda esta, que no permite evidenciar la vinculación directa con la libertad; en consecuencia, se concluye que en la problemática analizada no se cumple con el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, referido a que las omisiones denunciadas operen como la causa directa para la amenaza o supresión del derecho a la libertad considerado infringido.
En esa misma línea de análisis, con relación al segundo presupuesto, tampoco se evidencia que el impetrante de tutela esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto, de lo expuesto en su memorial de presentación de esta acción tutelar, y de los datos descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que en ejercicio de su derecho a la defensa realizó solicitudes de requerimientos a la autoridad fiscal accionada y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar en la vía ordinaria otros mecanismos que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad.
Consiguientemente, en función a todo lo glosado, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.