SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante de fs. 34 a 39 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, inicialmente por la presunta comisión del delito de tentativa de hurto, resistencia a la autoridad y tentativa de homicidio, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba de forma ilegal desde el 15 de marzo de 2021, porque fue imputado formalmente el 14 de igual mes y año sin contar con los elementos constitutivos mínimos de los tipos penales que se lo imputó, disponiendo su detención preventiva por un periodo de tres meses, señalándose audiencia de consideración de su situación jurídica para el 15 de junio del mismo año; sin embargo, el 14 de igual mes y año se emitió acusación fiscal en su contra, por lo que no se celebró la audiencia programada, encontrándose más de nueve meses con detención preventiva, solo por el hecho de faltarle el respeto a un funcionario policial.
Es así que, en la acusación se corrigió la exagerada imputación formal que se emitió en su contra; empero, aún existen arbitrariedades en la calificación de los delitos que presuntamente cometió, siendo que en el delito de tentativa de hurto no existe víctima, el delito de tentativa de homicidio fue cambiado por lesiones leves, constituyéndose ese en el delito con el que se forzó su detención preventiva, persistiendo el delito de resistencia a la autoridad al ser la víctima un funcionario policial; sin embargo, es improcedente su detención preventiva por mandato expreso del art. “332. 2, 5” del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el 7 de octubre de 2021, solicitó a la Jueza ahora coaccionada el cese de su detención preventiva, al encontrarse su persona dentro de las causales de improcedencia de la detención preventiva al estar acusada por delitos donde no es procedente la detención preventiva, debiendo disponerse su libertad de acuerdo al art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE) y se le imponga medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva, como ser una fianza juratoria. Si bien su pedido fue atendido favorablemente en parte; sin embargo, su solicitud fue tramitada como un pedido de cesación de la detención preventiva y se le impuso una fianza económica de imposible cumplimiento de Bs15 000.- (quince mil bolivianos).
En ese entendido, formuló recurso de apelación contra dicha determinación señalando al Vocal ahora accionado que se encontraban ante una causal de improcedencia de la detención preventiva establecida por el art. 232 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y que era desproporcional la fianza económica que se le impuso; puesto que, ante la imposibilidad de la detención correspondía disponer el cese inmediato de su detención preventiva y la imposición de una fianza juratoria; sin embargo, el referido Vocal lejos de reparar su ilegal detención preventiva la confirmó señalando que no correspondía ninguna reparación y que las actuaciones de la Jueza ahora coaccionada eran correctas, con la finalidad de que se le conceda la fianza juratoria se interpuso enmienda y explicación, sin resultados favorables.
El Vocal hoy accionado desconoció que se encontraba frente a un caso de improcedencia de la detención preventiva, establecido por el art. 232.I.5 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, debido a que los delitos que presuntamente cometió se encuentran previstos por los arts. 150, 326 y 271 del Código Penal (CP) y tienen penas de un mes a un año, de tres meses a tres años y días de trabajo, respectivamente y por el quantum de la pena, en ninguno de ellos era aplicable la detención preventiva, además las medidas cautelares personales se rigen por las características de excepcionalidad, revisabilidad, temporalidad entre otros, siendo la revisabilidad y variabilidad las que deben considerarse en este caso porque las medidas cautelares no causan estado y porque su privación de libertad respondió a una imputación formal forzada; empero, que al momento de acusar variaron considerablemente las circunstancias que motivaron su detención preventiva, por lo que corresponde la revocatoria de sus medidas cautelares al estar dispuesto así por el art. 250 del CPP que permite la modificación a petición de parte o de oficio, correspondiendo aplicar el art. 232 del CPP; es decir, aplicar las medidas cautelares personales del 1 al 9 del parágrafo I del art. 231 bis del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173.
En ese sentido, no existe base legal que avale la restricción del derecho a la libertad de una persona cuyo ilícito que cometió presuntamente está excluido de los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, como se da en el caso, donde si bien existe la resolución de cesación de la detención preventiva en su favor; sin embargo, no se dispuso su libertad, condicionando esta al cumplimiento de las medidas dispuestas como si se tratara de una modificación de medidas cautelares por desvirtuar riesgos procesales y no porque la ley no permite la detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela en la modalidad reparadora contra el Vocal ahora accionado y en la modalidad innovativa contra la Jueza ahora coaccionada, y en consecuencia “LA AUTORIDAD ACCIONADA” ordene su inmediata libertad disponiendo el plazo para cumplir las medidas cautelares personales al estar frente a circunstancias donde no es procedente la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que se inobservó el art. 235.5 del CPP; por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la labor de control de legalidad ordinaria, más aún cuando la “SSCC 736/2020” estableció que no existe la exigencia de carga argumentativa para su revisión, como falsamente refirió el Vocal ahora accionado en su informe.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 20 de noviembre de 2021, cursante de fs. 50 a 51, manifestó que: a) Mediante Auto de Vista de 11 de igual mes y año, se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental y se confirmó la resolución apelada, dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra el accionante; b) El referido Auto de Vista no es arbitrario porque se sujetó al art. 398 del CPP, observándose cada uno de los puntos cuestionados por el accionante y señalándose las razones por las que se declaró la improcedencia del recurso de apelación, que fue producto del análisis y aplicación de la jurisprudencia constitucional y también doctrina legal aplicable al caso concreto, partiendo de la premisa que el recurso de apelación en el sistema acusatorio no reviste características de una segunda instancia, sino de control de legalidad que efectúa la autoridad judicial de primera instancia sobre aspectos cuestionados de la resolución impugnada, así como lo establece la SCP 0295/2012 de 8 de junio; c) El accionante identificó que su criterio le generaba desproporción, a la fijación de la fianza de Bs15 000.-; sin embargo, en el contenido del escrito cuestiona el hecho de que no se consideró la improcedencia de la detención preventiva, cuando dicho aspecto no fue sometido a debate ni fue un punto de agravio a ser considerado en la audiencia de 11 de septiembre de 2021; por lo que el citado Auto de Vista no puede ser tildado de insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo; d) La jurisdicción constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, conforme estableció la SC 0085/2006-R de 25 de enero; consiguientemente, la aplicación de las medidas cautelares emanan de un régimen de medidas cautelares ordenadas por la autoridad competente, la improcedencia del recurso de apelación no puede constituir afectación al debido proceso por estar correcta y debidamente fundamentado; por lo que su contenido no vulneró derecho constitucional alguno; e) Se pretende que por la jurisdicción constitucional se revise la interpretación del Tribunal de alzada por la única razón de que no sea del agrado del accionante; y, f) Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado; es decir, que son modificables aun de oficio conforme establece el art. 250 del CPP, por lo que el accionante tiene las vía expeditas para solicitar la modificación de las medidas cautelares personales.
Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de la acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 44 y vta., vía WhatsApp conforme el “…instructivo 08/2020 y 01/2021 emitido por el TDJ…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 20 de noviembre, cursante de fs. 53 a 58 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2021 y ordenó al Vocal ahora accionado que en el plazo de veinticuatro horas de su notificación con la presente Resolución, dicte nuevo Auto de Vista conforme a los fundamentos desarrollados en la Resolución emitida; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, es posible su revisión por la vía constitucional cuando en dicha interpretación se quebrantó los principios fundamentales, valores supremos, derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, cuando no se efectuó una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, extremo que concurre en el caso, porque ante el agravio de fijarse una desproporcional fianza por la Jueza ahora coaccionada, el Vocal hoy accionado derivó ese aspecto cuestionado a la vía de modificación de medidas cautelares; 2) El referido Vocal debe pronunciarse en cumplimiento a los arts. 124 y 398 del CPP, sobre el agravio denunciado por el accionante, efectuando su análisis en el marco del entendimiento jurisprudencial expuesto en el punto II.2.3. del Fundamento Jurídico de la SCP 0736/2020-S3 de 12 de noviembre; y, 3) Del análisis de la SCP 0736/2020-S3 en su punto II.2.2 de su Fundamento Jurídico, se tiene que ante la generación de alguna causal de improcedencia de la detención preventiva, al tenor del art. 232 del CPP modificado por la Ley 1173, y encontrándose el accionante con detención preventiva no es posible mantener dicha privación de su libertad para el cumplimiento de las medidas cautelares personales, debiéndose otorgar un plazo para el cumplimiento de las referidas medidas dispuestas en su favor; puesto que, nadie puede ser privado de su libertad, sino en los límites señalados por la ley, advirtiéndose supuestos fácticos similares del presente caso con la jurisprudencia citada, razón por la cual el Vocal ahora accionado debe dar aplicación al entendimiento jurisprudencial desarrollado en ese fallo constitucional.