SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la no exigencia de carga argumentativa para activar esta acción constitucional cuando se demanda revisión de la legalidad ordinaria
La SCP 0022/2018-S1 de 5 de marzo, precisó que: «... la SCP 0077/2012 de 16 de abril, refiriéndose precisamente a la interpretación de la legalidad ordinaria en acciones de libertad y realizando una compilación de entendimientos jurisprudenciales referidos a su naturaleza jurídica y a la característica de su informalidad, estableciendo un cambio a la línea jurisprudencial establecida, determinó: “…si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha desarrollado dentro de las líneas de autorrestricción subreglas para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, estableciendo la exigencia de que el accionante ‵…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional′ (SC 0085/2006-R de 25 de enero, entre otras); sin embargo, corresponde analizar si dicho entendimiento jurisprudencial puede ser aplicado a la acción de libertad.
En esta perspectiva, resulta necesario recordar que la característica del informalismo constituye un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entendido como la ausencia de formalidades y rigorismos procesales que tiendan a enervar injustificadamente la tramitación pronta y oportuna de esta acción tutelar, el mismo que guarda correspondencia con las características de sumariedad e inmediatez propias de la acción de libertad, cuyas diversas manifestaciones han sido desarrolladas por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia constitucional.
(…)
Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE» (las negrillas son nuestras).
III.2. La naturaleza jurídica de la medida cautelar personal de detención preventiva
La SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, refirió que “La aplicación de la detención preventiva únicamente se justifica cuando es comprendida como una medida cautelar y no así una sanción, por cuya razón es importante analizar algunas características y peculiaridades de las medidas cautelares; así, Cecilia Pomareda de Rosenauer, señala que: ‘dentro de las características de las medidas cautelares se puede rescatar las siguientes:
1. Excepcionalidad, en vista del derecho preeminente a la libertad personal;
2. Proporcionalidad, porque deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar;
3. Instrumentalidad, ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma y sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y por lo tanto, tiene una duración limitada en el tiempo;
4. Revisabilidad, porque su imposición responde a una determinada situación del hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su alteración o revocación;
5. Temporalidad, pues sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo;
6. Jurisdiccionalidad, pues su aplicación se encuentra reservada única y exclusivamente a los jueces’.
De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que las medidas cautelares en general y, particularmente la detención preventiva, deben ser comprendidas de manera inescindible con las características antes señaladas, de concebirse de manera separada, se corre el riesgo de comprender a dicho instituto jurídico como una verdadera sanción y no así desde su dimensión cautelar de función estrictamente procesal. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Bayarri vs. Argentina, en la Sentencia de 30 de octubre de 2008, ratifica lo señalado en el caso Acosta Calderón vs. Ecuador y en el caso Suarez Rosero vs. Ecuador, que precisó: ‘…la prisión preventiva 'es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática′ pues ‵es una medida cautelar, no punitiva’.
Ahora bien, la finalidad de las medidas cautelares y, en concreto de la detención preventiva, se puede constatar en el texto contenido en el art. 221 del CPP, cuyo tenor literal señala: ‘(Finalidad y alcance). La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.
No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas’.
(…)
Entonces, la adopción de la medida cautelar de la detención preventiva es la clara manifestación de la restricción o limitación del ejercicio del derecho a la libertad física; así, para efectos de validez, debe cumplir con ciertas condiciones esenciales que fueron desarrolladas en la SCP 1317/2012 de 19 de septiembre, cuyo razonamiento señala: ‘…el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona encuentra límites en los derechos fundamentales de los demás, en el interés y bienestar colectivo o la preservación del orden democrático, conforme establece el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Empero, la imposición de límites o restricciones al ejercicio de dichos derechos está sujeto al cumplimiento de tres condiciones esenciales: a) El principio de reserva legal, lo que significa que la imposición de límites o restricciones debe estar definida mediante una ley en sentido formal; b) El principio de reserva judicial, lo que supone que la materialización de la restricción o limitación debe ser ordenada por autoridad judicial competente mediante resolución suficiente y razonablemente motivada en derecho; y, c) El principio de proporcionalidad, lo que significa que la medida de la restricción o limitación debe ser proporcional con el fin perseguido’. Por consiguiente, la imposición de toda medida cautelar y, particularmente la detención preventiva, debe responder al cumplimento de las condiciones de validez señaladas en la jurisprudencia citada precedentemente”’ (las negrillas nos pertenecen).
Con relación a la revisabilidad de las medidas cautelares personales la SCP 0041/2017-S2 de 6 de febrero, determinó que: «De igual forma al respecto de las medidas cautelares, corresponde también señalar que estás tiene características de tipo doctrinal que permiten entender con mayor precisión su sentido, aplicarlas con mayor criterio de justicia y ponderación legal, entre las cuales están la legalidad, la excepcionalidad, la proporcionalidad, la instrumentalidad, la revisabilidad, la jurisdiccionalidad y la temporalidad, en el presente caso, es preciso centrarse en el análisis de la revisabilidad, y la variabilidad.
El Código de Procedimiento Penal incorpora estas características en los arts. 250 y 251 del CPP, así el art. 250 establece: “(CARÁCTER DE LAS DECISIONES) El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio” (…).
La doctrina determina que la aplicación de una medida cautelar, responde a una determinada situación de hecho existente al momento de ser adoptada por la autoridad jurisdiccional emergente de la petición fundamentada de parte, resolución que variará si las circunstancias que la motivaron sufrieran alguna modificación a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
En este entendido, cuando se hace referencia a la característica de la revisabilidad, la misma implica que la medida cautelar responde a una determinada situación de hecho existente al momento de ser adoptada por la autoridad jurisdiccional, por lo que si la situación de hecho variara de igual forma la medida cautelar.
(…)
Sobre el carácter variable de la decisión que impongas las medidas cautelares la SC 0629/2011-R de 3 de mayo, reiterando el entendimiento de la SC 0012/2006-R de 4 de enero señala: “…El art. 250 del CPP establece: `El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio´.
Esta disposición reconoce una de las características fundamentales de las medidas cautelares, referida a su «variabilidad», pues la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción.
En ese contexto, se entiende que la autoridad judicial que inicialmente ordenó la detención preventiva pueda disponer aún de oficio, su cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (…)”.
(…)
En esté entendido, conforme a la doctrina y la jurisprudencia constitucional citada se tiene que por las características de la revisabilidad y la variabilidad, una medida cautelar que ha sido determinada a razón de una situación de hecho existente al momento de ser adoptada por la autoridad jurisdiccional, puede ser revisable por la autoridad jurisdiccional, cuando dichas circunstancias o situaciones de hecho varíen, no solamente a través de los mecanismos o figuras jurídicas como la cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, o revocatoria inserto en el art. 247 del referido Código adjetivo, por lo que si la situación de hecho variara de igual forma la medida cautelar impuesta, no siendo posible negar la posibilidad de que cambien las situaciones de hecho que generaron una determinada medida cautelar, o sean estas sobrevinientes a una resolución que determino la situación jurídica del imputado» (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; puesto que: a) La Jueza ahora coaccionada si bien atendió favorablemente en parte su pedido de cese de su detención preventiva; sin embargo, se le impuso una fianza económica de imposible cumplimiento, además su pedido fue tramitado como una cesación de la detención preventiva; y, b) El Vocal ahora accionado confirmó la Resolución de 22 de octubre de 2021, desconociendo que se encontraba frente a un caso de improcedencia de la detención preventiva, establecido por el art. 232.I.2 y 5 del CPP, debido a que ninguno de los delitos que presuntamente cometió era aplicable su detención preventiva; es decir, que no existía base legal que avale la restricción de su derecho a la libertad, ya que si bien existe la resolución de cesación de la detención preventiva en favor del accionante, no se dispuso su libertad, condicionando esto al cumplimiento de las medidas dispuestas como si se tratara de una modificación de medidas cautelares por desvirtuar riesgos procesales y no porque la ley no permite la detención preventiva.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; el Fiscal de Materia imputó formalmente al accionante por la presunta comisión de los delitos de tentativa de hurto, tentativa de homicidio y resistencia a la autoridad; en ese entendido, el 15 de ese mes y año se dispuso su detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario “San Pedro de Sacaba” de Cochabamba (Conclusión II.1.). Posteriormente, a través del pliego acusatorio presentado el 15 de junio de 2021, el Fiscal de Materia acusó formalmente al accionante por la presunta comisión de los delitos de tentativa de hurto, resistencia a la autoridad y lesiones graves y leves (Conclusión II.2.).
Posteriormente, por memorial de 7 de octubre de 2021, el accionante solicitó el cese de su detención preventiva en consideración que la misma a la fecha era arbitraria al estar frente a la improcedencia de la detención preventiva, art. “232. Núm. 2”, respecto al art. 271 -se entiende del CP- (lesiones leves) que no tiene pena privativa de libertad y los arts. 159 y 226 del citado Código (hurto y resistencia a la autoridad) cuya pena máxima es de tres y un año, respectivamente, por lo que ingresa la causal de improcedencia del art. “232.5” del CPP modificado por la Ley 1173, por lo que, en cumplimiento al art. “232.II” del CPP, ordenar el cese de su detención preventiva y aplicar la presentación periódica ante el Ministerio Público y disponer su libertad (Conclusión II.3.), pedido que fue resuelto por la Jueza ahora coaccionada mediante Resolución de 22 de octubre de 2021; por lo cual aceptó la cesación de la detención preventiva del accionante y fijó medidas cautelares personales menos gravosas, entre las que se encontraba la fianza económica de Bs15 000.-, señalando además que cumplido el arraigo y la fianza económica se dispondría la emisión del mandamiento de libertad. Actuado procesal en el que el accionante formuló recurso de apelación al amparo del art. 251 del CPP (Conclusión II.4.); emitiéndose por ello, el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2021, en el cual el Vocal ahora accionado declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando la Resolución de 22 de octubre de igual año (Conclusión II.5.).
Con carácter previo, corresponde aclarar que, si bien se advierte que el accionante identificó actos presuntamente vulneratorios a su derecho a la libertad por la emisión de determinaciones judiciales tanto por el Vocal como de la Jueza hoy accionados; sin embargo, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad, el análisis de la problemática se centrará en el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2021, pronunciada por el Vocal ahora accionado, debido a que es la autoridad llamada por ley para revisar las decisiones adoptadas en primera instancia; en ese sentido, la jurisdicción constitucional solo examinará la referida resolución.
Ahora bien, del contenido del memorial de la presente acción de libertad y la mención que las autoridades ahora accionadas hubieran inobservado el art. “332” del CPP -siendo lo correcto art. 323-, con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia, se efectuará la revisión de la legalidad ordinaria en el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2021, emitido por el Vocal ahora accionado; no obstante, al no señalarse expresamente su tutela.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la interpretación de las normas infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; no obstante, bajo el principio del informalismo que se constituye en un principio configurador de la naturaleza jurídica de la acción de libertad no es posible exigir el cumplimiento de la autorrestricción que estableció la jurisprudencia constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En ese entendido, se tiene que el accionante planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución de 22 de octubre de 2021 -que aceptó la cesación de su detención preventiva y fijó medidas cautelares personales menos gravosas, entre las que se encontraba la fianza económica de Bs15 000.-, señalando además que cumplido el arraigo y la fianza económica se dispondría la emisión del mandamiento de libertad-, argumentando en audiencia celebrada al efecto, se fijó una fianza económica sin tomar en cuenta los antecedentes de la causa y la desproporcionalidad de la fianza económica, lo que le impedía ejercer su derecho de locomoción (fs. 19), resulta que dicho recurso de apelación a través del Auto de Vista de 11 de noviembre de 2021, declaró improcedente la misma, indicando que la Resolución pronunciada el 22 de octubre de 2021, en la parte resolutiva claramente establece la aceptación de la petición efectuada por el accionante, determinándose la cesación de la detención preventiva en favor del accionante, imponiéndole medidas cautelares personales entre las que se encontraban, la obligación de presentarse en el Ministerio Público cada cierto periodo, la prohibición de salir del país, la prohibición de concurrir a ciertos lugares y una fianza económica de Bs15 000.-, decisión que habría tornado conveniente para dar curso a la cesación de la detención preventiva, aplicando inclusive el principio de favorabilidad, hasta ahí ese Tribunal no advirtió ningún agravio por el contrario advirtió la aplicación favorable de las disposiciones legales que determinó el cese de la detención preventiva. Ahora bien, si las medidas personales impuestas a consecuencia de esta decisión son excesivas, desproporcionales, exageradas, son aspectos que deben ser presentados o invocados vía modificación de medidas cautelares y no así a través de la utilización del recurso de apelación, cuyo propósito es totalmente diferente, ante la eventualidad de que se acoja el recurso de apelación, cuál sería la decisión asumida por el Tribunal de alzada, cuya competencia es verificar si existen agravios con base a aspectos cuestionados de la referida Resolución; en el presente caso, definitivamente no podría haber agravios porque es absolutamente favorable al accionante; empero, si las medidas cautelares personales impuestas no son de agrado de la parte que presentó el recurso de apelación, tiene que hacer valer su pretensión a través de otro mecanismo denominado modificación de medidas cautelares y no pretender reemplazar a través de la utilización del mecanismo denominado recurso de apelación.
Del análisis integral, de lo descrito en el párrafo anterior se tiene que; si bien el accionante no enfocó debidamente el agravio que le ocasionó la Resolución de 22 de octubre de 2021 emitida por la Jueza ahora coaccionada al inicio de su fundamentación; no obstante, refirió posteriormente de forma expresa que la “...medida económica impuesta no guarda una proporcionalidad con los antecedentes del proceso…” (sic [fs.19]), mención que debió ser considerado por el Vocal hoy accionado, en dicho contexto; sin embargo, el mismo al momento de emitir su Auto de Vista de 11 de noviembre de igual año obvió dicha referencia textual, al indicar simplemente que en el Considerando I “…de la fundamentación de agravios” (sic) que en el recurso de apelación se alegó que la fianza económica impuesta en Bs15 000.- es excesiva y desproporcional y ello impedía que ejerza su derecho a la locomoción, extremo sobre el cual precedió a resolver el recurso de apelación planteado por el accionante señalando que si este consideraba que las medidas personales impuestas eran excesivas, desproporcionales o exageradas debía presentar una solicitud de modificación de medidas cautelares.
Cuando lo que correspondía era que el Vocal ahora accionado revise cuales eran los antecedentes de la causa para corroborar si era evidente que la fianza económica impuesta era desproporcional; puesto que, era ese el marco en el que fue planteado el recurso de apelación por el accionante, circunstancia en la cual dicho Vocal observó que la solicitud del accionante no era una de cesación de la detención preventiva por el cumplimiento de alguna de las causales del art. 239 del CPP, sino que dicho pedido fue efectuado al amparo del art. 232.I.2 y 5 del CPP; es decir, por la improcedencia de la detención preventiva (Conclusión II.3.); por lo que, no correspondía que el accionante continuara privado de su libertad hasta que cumpliere las medidas cautelares personales que se le impuso; consideración, que debió efectuarse sin perjuicio del análisis de otros aspectos cuestionados en el recurso de apelación incidental, circunstancia que el Vocal hoy accionado no podría obviar e ignorar, más aún, como ya se indicó, cuando el accionante hizo alusión indirectamente a ese extremo, al señalar que debía considerarse los antecedentes de su caso.
En ese sentido, la ilegal privación de libertad del accionante no debió continuar hasta el presente, debido a que la finalidad estrictamente procesal de las medidas cautelares, y sobre todo de la detención preventiva, que es la medida cautelar personal más extrema, debe cumplir con ciertas condiciones esenciales, para que tenga vigor, siendo una de ellas, el principio de reserva legal, que significa que la privación de la libertad debe estar determinada en una ley, lo que en este caso no ocurre, siendo que los delitos que presuntamente cometió el accionante de acuerdo a la acusación formal, son la tentativa de hurto, que prevé una sanción de reclusión de un mes a tres años y en casos especialmente graves de tres meses a cinco años; sin embargo, al no consumarse dicho delito, la sanción únicamente sería de dos tercios de la pena establecida para el delito consumado -art. 326 con relación al art. 8, ambos del CP-; resistencia a la autoridad que tiene una sanción de reclusión de un mes a un año -art. 159 del CP-; y, lesiones graves y leves, que prevé en su segundo párrafo una sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años, cuando la incapacidad fuere hasta de catorce días -art. 271 del CP-supuesto que se adecua al caso, al existir certificación médico forense de 14 de marzo de 2021, codificado como prueba MP7, que establece una incapacidad de la víctima de ocho días, de acuerdo a lo verificado por la Jueza ahora coaccionada en la Resolución de 22 de octubre de 2021 (fs. 18), es así que, esos tipos penales se adecuan a las causales de improcedencia de la detención preventiva establecidas por los arts. 232.I.2 del CPP, en su inciso 2 que indica: “En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad”; y, 232.I.5 que dispone: “En los delitos sancionados con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a cuatro (4) años”; por lo que, el Vocal hoy accionado no observó esos aspectos, que llevan a concluir que no existe una base legal que viabilice y avale la restricción del derecho a la libertad del accionante en ese momento procesal, si bien cuando se dispuso su detención preventiva con base en la imputación formal que se presentó contra su persona, se le endilgó los delitos de tentativa de hurto, resistencia a la autoridad y tentativa de homicidio, siendo esta última que permitió en ese momento que se privara de la libertad al accionante; no obstante, al sustituirse en la acusación formal, una vez efectuadas las investigaciones pertinentes por el delito de lesiones graves o leves, se tiene que las circunstancias que originaron la privación de libertad del accionante en una primera instancia, cambió, siendo por ello pertinente la revisabilidad de la medida extrema impuesta, aquello en atención a las características propias de las medidas cautelares personales, pudiendo llevar a su alteración o modificación -variabilidad- en cualquier etapa del proceso, incluso de oficio, en apego a la permisión establecida por el art. 250 del CPP.
Es así que, al ser evidente la ilegal detención preventiva del accionante por incumplir la condición de validez constitucional referida al principio de reserva legal, en el sentido que se mantuvo la detención preventiva del accionante al confirmar el Vocal ahora accionado la Resolución de 22 de octubre de 2021, misma que condicionó la emisión del mandamiento de libertad al cumplimiento de las medidas cautelares personales de arraigo y la fianza económica, sin considerar lo ampliamente expuesto precedentemente, además del art. 23.III de la CPE, que de manera expresa establece el principio de reserva de ley, al determinar que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”, así como lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, al indicar que: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”; corresponde, conceder la tutela solicitada, al no ser posible mantener la detención preventiva del accionante, otorgándole un plazo para que cumpla las medidas cautelares personales dispuestas en su favor, un actuar contrario iría contra el espíritu del art. 232.I.2 y 5. del CPP, la Constitución Política del Estado y las normas internacionales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.