SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2023-S3

Fecha: 23-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 8 a 9, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante el paro cívico multisectorial de la ciudadanía en protesta contra el paquete de leyes de legitimación de ganancias ilícitas y otros, por ser arbitrario e inconstitucional, la Policía Boliviana a través de su brazo opresivo, el 9 de noviembre de 2021, sin fundamento alguno procedió a aprehender a las personas que se encontraban en las rotondas del sexto y séptimo anillo de la Av. Santos Dumont, en de la zona Sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

En ese contexto, fueron testigos de los actos “inconstitucionales” y abusivos que efectuaron algunos funcionarios policiales; y en su caso, fueron aprehendidos y llevados al “MÓDULO POLICIAL” -se entiende de la EPI-9- zona Los Lotes, sin tener derecho a la defensa técnica y material; y, desconociendo los cargos por los cuales se los denunció, ya que no dejaron ni que sus abogados ingresen a la institución policial.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la legalidad; citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia; se “repongan” sus derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 11 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 37, luego de su reprogramación ya que fue suspendida ante la falta de notificación a las autoridades ahora accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestarón que: a) Fueron aprehendidos entre el séptimo y octavo anillo de la Av. Santos Dumont, en la zona Sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuando ejercían su derecho a la protesta y se encontraban en un punto de bloqueo, de manera repentina, llegaron los funcionarios de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) y sin haber cometido ningún delito los aprehendieron por la presunta comisión de los delitos de tentativa de homicidio y daño calificado; empero, posteriormente pusieron a su conocimiento una imputación formal por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; lo cual resulta contradictorio por tratarse de diferentes delitos; b) El juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación motivó su “resolución”, al constatar que dentro del cuaderno de investigaciones, no existía ningún tipo de indicio cierto, objetivo, real, material o legal que demuestre si realizaron algún tipo de hecho delictivo o después de haberlos supuestamente cometido; es decir, que no existía la posibilidad de la figura de flagrancia conforme establece el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco fueron aprehendidos en virtud de algún mandamiento emitido por el Ministerio Público; razón por la que plantearon incidentes de nulidad de aprehensión y de imputación formal; c) La acción de libertad innovativa se plantea porque si bien el daño ya fue reparado; empero, se pretende que la Policía Boliviana tenga presente que solo se puede aprehender a un ciudadano al momento de cometer un hecho delictivo o posteriormente; d) Lo que se busca además es que se establezcan las responsabilidades principales de quienes cometieron esos abusos; y, e) La SCP “098/2018” de 3 de abril de 2018, avala lo manifestado, toda vez que, la misma precisó que cuando se repara el daño se deben continuar con las medidas precautorias para que el funcionario y la persona particular no vuelvan a cometer los mismos agravios hacia la persona o contra cualquier otra.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Villafuerte, Comandante de la Estación Policial Integral (EPI)-9 zona Los Lotes, mediante informe presentando en audiencia, manifestó que; 1) El 9 de noviembre de 2021 se, procedió con la aprehensión de Jhonny Walter López Rocha -hoy accionante-, quien se encontraba bloqueando el sexto anillo de la Av. Santos Dumont, en la zona Sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, toda vez que acudió a ese lugar junto a cuatro patrullas por una denuncia formulada por riñas y peleas, por lo que realizaron una “acción inmediata”, con el fin de evitar algún enfrentamiento; 2) Utilizaron la persuasión para restablecer el orden de, permitiendo la circulación de vehículos y haciendo que ambas partes enfrentadas se separen; 3) Posteriormente, se dio cuenta que existía una multitud a un lado de la acera, la misma que se retiraba de manera paulatina, sin embargo el grupo manifestantes se encontraba en el lugar, logró identificar dos vehículos que se encontraban frente a ellos, y que intentaron retirarse, no obstante fue ahí que Jhonny Walter López Rocha -accionante- comenzó a lanzar objetos contundentes hacia los vehículos, logrando impactar a uno de ellos; 4) Al presenciar ese hecho se procedió a la aprehensión del accionante, para posteriormente conducirlo a la EPI-9 zona Los Lotes y efectuar la acción directa correspondiente, y poner en conocimiento de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) lo ocurrido, para proceder en consecuencia, haciendo notar que el aprehendido -accionante- no opuso resistencia y respetando en todo momento sus derechos; 5) Con relación a los otros aprehendidos, estos no fueron privados de libertad por su persona, sino por la UTOP, quienes entregaron el caso a la FELCC; y, 6) Por lo mencionado, solicitó que se “rechace” la demanda interpuesta.

Omar Damián Calisaya, abogado de la EPI-9 zona Los Lotes, en audiencia, manifestó que: i) En el presente caso se debe considerar lo señalado en la SCP 0536/2016 de 9 de mayo, que advirtió sobre los alcances del procesamiento ilegal e indebido; ii) Por su parte, la SC 0498/2010-R de 5 de julio, refirió que a través de la acción de libertad se podrá instalar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituye en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, determinando al respecto que en cuanto a la acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional manifestó de manera reiterada que el “informe” de dicha protección que abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado con la libertad personal y de locomoción por operar como causa para su restricción o supresión, en otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad únicamente en los casos que el acto considerado ilegal hubiese lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa lo que implica que quien fue objeto de esa lesión debe pedir la reparación ante los jueces y tribunales ordinarios; iii) La propia defensa técnica de los accionantes reconoció que el presente caso fue de conocimiento del Ministerio Público por una acción directa efectuada por el “Cnl. Villafuerte” -ahora accionado-, por lo tanto, en este caso existe una autoridad llamada por ley que es el juez de control jurisdiccional que en su caso debería asumir conocimiento “por algún tipo” de vulneración al debido proceso en sus diferentes elementos, como también el enjuiciamiento ilegal que ocurrió en el presente caso; ya que, se escuchó que efectivamente el juez de control jurisdiccional “hoy” determinó la aplicación de medidas cautelares y la libertad de los mismos, advirtiendo el procesamiento ilegal o algunos defectos en procedimiento; y, iv) Así, tomando en cuenta que la autoridad judicial llamada por ley asumió conocimiento de la causa y que el Ministerio Público presentó imputación formal, corresponde denegar la tutela solicitada.

Erlinda Pereira Rodríguez, Fiscal de Materia “asignada a este caso”, en audiencia, manifestó que: a) La acción tutelar fue planteada en razón a que el 9 de noviembre de 2021, a las 14:22 horas, se presentó una denuncia contras los accionantes, por la presunta comisión de los delitos de tentativa y daño calificado; posteriormente, se tiene un Informe de acción directa realizado por el “Teniente Yimmi Olmos Guevara”, en el cual se indicó que se apersonaron entre el séptimo y octavo anillo de la Av. Santos Dumont, en la zona Sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a efectos de verificar un hecho de peleas y agresiones físicas que ocurrieron; asimismo, se tiene un segundo Informe de acción directa realizado por el “Coronel. Gustavo Alberto Villafuerte”, el 9 de noviembre de 2021, en el cual trasladaron a Jhonny Walter López Rocha, -accionante-, y a los tres accionantes en calidad de aprehendidos; y, b) Cabe manifestar que a las 9:30 horas se procedió a instalar la audiencia de imputación formal en la que se dispuso la libertad de los otros dos coaccionantes, ello, con base en la documentación que la defensa presentó.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 24/2021 de 11 noviembre, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, y de lo manifestado por las partes en la audiencia de acción de libertad, se tiene que durante el transcurso del paro indefinido multisectorial a nivel nacional, la autoridad fiscal hoy accionada y los “funcionarios policiales” el 9 de noviembre de 2021, procedieron a la aprehensión de los accionantes, los cuales se encontraban en el sexto anillo de la Av. Santos Dumont, en la zona Sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; motivo por el cual fueron derivados a celdas de la EPI-9 zona Los Lotes, sin conocer el motivo de su aprehensión y menos aún tener acceso a su abogado defensor; 2) Posteriormente, los accionantes fueron puestos a disposición del juez de instrucción, el cual definió su situación jurídica en audiencia de aplicación de medidas cautelares, disponiendo su libertad irrestricta; acto procesal que se llevó a cabo de manera anterior a la audiencia de consideración de la acción de libertad en cuestión; 3) En consecuencia, de los antecedentes, se advierte que la supuesta vulneración de derechos que se originó por el “supuesto arresto arbitrario” de los hoy accionados, se encontraba plenamente justificado y acorde a la normativa procesal, en cuyo caso la supuesta restricción a su libertad, desapareció cuando cesó la privación de libertad; acto que fue ordenado por la autoridad judicial que conoce la causa, y lo cual activa la figura de sustracción del objeto, conforme al entendimiento jurisprudencial que refiere que ante la desaparición de los supuestos fácticos que fundan su activación, ese “Tribunal” se ve impedido de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; y, 4) Respecto a la acción de libertad innovativa demandada por los accionantes, la misma es denegada porque fue la autoridad judicial que conoce la causa la que dispuso la libertad irrestricta de los accionantes y no así los “funcionarios policiales” o la autoridad fiscal hoy accionada, quienes procedieron a su aprehensión, los cuales actuaron dentro de sus funciones, precautelando el orden social.