SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2023-S3
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la legalidad; toda vez que, las autoridades ahora accionadas, procedieron a aprehenderlos de manera arbitraria cuando se encontraban ejerciendo su derecho a la protesta; y, desconociendo las razones por las que fueron denunciados y privados de su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la legalidad; toda vez que, las autoridades ahora accionadas, procedieron a aprehenderlos de manera arbitraria cuando se encontraban ejerciendo su derecho a la protesta; y, desconociendo las razones por las que fueron denunciados y privados de su libertad.
Ahora bien, del acta de audiencia de esta acción de defensa, se tiene que el propio abogado de los accionantes reconoció que si bien su aprehensión cesó, sin embargo se plantea la acción de libertad innovativa y reparadora, a efectos de que “…no se vuelvan a conculcar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de la ciudadanía y la población en general…” (sic).
Por su parte, en audiencia de acción de libertad, Omar Damián Calisaya, abogado de la EPI-9 zona Los Lotes, manifestó que: “…el juez de control jurisdiccional hoy a determinado la aplicación de medidas cautelares y la libertad de los mismos, advirtiendo el procesamiento ilegal o algunos defectos en procedimiento (…), consideramos que no corresponde a la vía constitucional conceder la tutela toda vez que existe una autoridad constituida y llamada por ley que es el juez de control jurisdiccional quien asumiendo conocimiento del presente caso, así mismo, existe la imputación, el pliego de imputación formal emitido por parte del ministerio público…” (sic).
Finalmente, el Juez de garantías en la Resolución 24/2021, señaló que de la revisión de los antecedentes, los accionantes “…fueron puestos a disposición del Juez de instrucción, el cual definió su situación jurídica, en Audiencia de medidas cautelares, disponiendo la libertad irrestricta de los acciones, la cual se desarrolló de forma anterior a la audiencia de acción de libertad” (sic).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el Juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1 y 279 del CPP.
Es así que, en el caso concreto, se evidencia la existencia de un proceso penal del cual deviene esta acción tutelar y que se encuentra bajo control jurisdiccional, de la autoridad respectiva, quien tiene competencia para conocer las posibles vulneraciones en las que hubiera incurrido las autoridades ahora accionadas, por lo que los accionantes debieron acudir de manera previa a esa instancia ordinaria, para que dentro de un plazo razonable el juez se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, tal como aconteció; toda vez que, el Juez de la causa el 9 de noviembre de 2021, de manera anterior a la audiencia de esta acción tutelar, dispuso su libertad, empero aun así en el hipotético caso de que la supuesta lesión hubiera seguido persistiendo, los accionantes recién podrían activar la presente acción de libertad como medio de defensa, no obstante al no haber actuado de esa manera, el antes nombrado omitió considerar la citada jurisprudencia constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la denuncia de los accionantes sobre la vulneración de sus derechos a la defensa y a la “legalidad”, el mismo se limitó a mencionarlos, sin explicar cómo fueron lesionados en vinculación con alguno de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Con relación a lo mencionado por los accionantes a través de sus representantes sin mandato, en cuanto a que la ilegalidad denunciada ya cesó sin embargo se plantea la acción de libertad innovativa y reparadora, a efectos de que las autoridades hoy accionadas no vuelvan a vulnerar derechos, se aclara que conforme al análisis desarrollado precedentemente, los antes nombrados debieron acudir previamente a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.