SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2023-S2
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 254 a 263, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de secuestro, estando detenido preventivamente; solicitó la cesación de esa medida extrema, al contrario de lo requerido por el Fiscal de Materia y la víctima; en sustanciación y resolución, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio 291/2021 de 11 de noviembre, a través del cual amplió la investigación por dos meses más, sosteniendo que la pericia genética se encontraba pendiente; por otro lado, su defensa técnica hizo constar que la autoridad fiscal omitió adjuntar las diligencias pertinentes que fueron efectuadas.
Apelado el precitado fallo por los sujetos procesales de la referida causa penal, mediante Auto de Vista 312/2021 de 2 de diciembre, Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandado-, declaró procedente en parte los medios de impugnación formulados por la víctima y el Fiscal de Materia; e, improcedente el planteado por su persona; en consecuencia, confirmó en parte el supra señalado Auto Interlocutorio, determinando el plazo de la duración de la detención preventiva a cuatro meses; fallo carente de fundamentación y motivación al emitir un razonamiento sesgado en relación a la complejidad del caso, haciendo simplemente referencia a la multiplicidad de imputados y no un análisis en cuanto a la diferenciación de conductas y procesamiento individual que el Juez de la causa sí definió; además, el hecho que -Juan Cancio Copa Mamani- aún se encontraba desaparecido no fue un argumento esencial para la referida medida impuesta; asimismo, existió ausencia de motivación objetiva sobre los agravios presentados por el hijo de la víctima y su persona, que fueron respondidos de manera parcial; de igual manera, inobservó y aplicó inadecuadamente el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, precepto que remite al art. 73 del mismo Código, estableciendo la obligación de fundamentar los requerimientos fiscales; las Sentencias que citó inherentes a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -caso Argüelles y otros Vs. Argentina (no indicó fecha), Barreto Leiva Vs. Venezuela de 17 de noviembre de 2009, Jenkins Vs. Argentina de 26 de noviembre de 2019-; y, el Informe 86/09 de 6 de agosto de 2009, los cuales fueron analizados de manera errónea y contradictoria; dado que, de la lectura de las solicitudes de ampliación de detención preventiva y los fundamentos de agravio advirtió que no se probó objetivamente la complejidad ni que no fue diligenciada la pericia genética, único acto de investigación evaluado a los fines de la temporalidad de la medida extrema.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la libertad, citando al efecto los arts. 14.III, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 312/2021; y, b) Que el Vocal demandado emita un nuevo fallo motivado y fundamentado, circunscribiendo sus razonamientos al marco de su competencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 270 a 275, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo señaló que: 1) Un caso complejo no es igual a varios imputados, tampoco un acto pendiente o sin respuesta podía dar lugar a la prolongación de la detención preventiva por cuatro meses, más aún cuando el Ministerio Público como la víctima no lo justificaron; y, 2) El Juez de la causa extendió el tiempo de duración de la medida extrema entendiendo que no se practicaron las diligencias de la pericia genética; por lo que, para la etapa de apelación su persona solicitó que el Fiscal de Materia remita las diligencias inherentes y cuando lo hizo; de ello, advirtió que estas cursaban en el mismo desapareciendo así la causa para dicha ampliación; por tal razón, la víctima modificó su alegato, indicando que el especialista no prestó juramento, y el Vocal demandado apartándose de la previsión contenida en el art. 398 del CPP, prolongó la medida extrema por cuatro meses, no entendiendo el motivo de esa decisión; toda vez que, su persona no será objeto de un examen específico.
I.2.2. Informe del demandado
Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia de garantías, indicó que: i) En el Auto de Vista 312/2021, se circunscribió a los agravios que formularon el Ministerio Público, la víctima y el imputado -ahora impetrante de tutela-; asimismo, a lo expuesto por el Juez de la causa en el Auto Interlocutorio 291/2021; ii) La autoridad fiscal manifestó que si bien el proceso penal se inició contra dos personas, se tornó difícil porque existieron tres sindicados y se estaba haciendo seguimiento a otro sujeto, resultando necesario continuar con la investigación; en tal sentido, en el fallo que pronunció, tomó en cuenta esa diversidad de implicados y que la investigación se fue complejizando, aplicando el criterio expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre el Uso de la Detención Preventiva de las Américas OEA/SERL/V-II DOC 46/30 de 30 de diciembre de 2013, respecto a la pluralidad de imputados y la “…sentencia constitucional 101/2044 19/2004…” (sic), dentro del marco establecido por el art. 133 del CPP; iii) Consideró que estaba pendiente el peritaje genético, biológico y balístico, al no haber el Ministerio Público tomado juramento a los especialistas para que pudieran realizar ese trabajo; debido a que, los prenombrados del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) estuvieron en otros departamentos; iv) El aludido ente fiscal solicitó una ampliación de la medida extrema de seis meses; empero, consideró que en cuatro meses se podía producir toda esa prueba; y, v) Hasta “el día de hoy”, se desconoce el paradero de la víctima, tratándose de un delito de supuesto secuestro y el número de personas implicadas; en ese contexto, la CIDH dio un parámetro para poder establecer la situación de los privados de libertad; en tal sentido, no se lesionó los derechos invocados a través de este mecanismo de defensa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El hijo (de quien no consta nombre) -se entiende de Juan Cancio Copa Mamani, víctima- a través de su abogado, en audiencia de garantías expresó que: a) El Auto de Vista 312/2021 no transgredió ningún derecho constitucional; dado que, en la audiencia de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional dispuso la detención preventiva por el lapso de cinco meses, que no era razonable para la actividad probatoria que debió realizar el Ministerio Público en dicho tiempo; b) Uno de los presupuestos de la medida extrema era la realización de una pericia genética; c) En el citado acto procesal la autoridad jurisdiccional hizo mención a que el Fiscal de Materia no probó la complejidad de la causa, elemento que fue debatido en la apelación incidental; al respecto, el Vocal demandado efectuó una relación entre lo que era el contenido del proceso -existencia de cuatro imputados, el último prófugo-, y que la víctima habiendo transcurrido alrededor de ocho meses desde los hechos, continuaba desaparecida; y, d) Existieron actos investigativos pendientes que no fueron respondidos por la autoridad fiscal; empero, su persona adjuntando prueba pertinente solicitó tres pericias: biológica, genética y balística, de las cuales ni siquiera se tomó juramento a los peritos ofrecidos; por lo que, pidió que la tutela sea denegada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante Resolución 7/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 276 a 282 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 312/2021 y que el demandado, o la autoridad llamada por ley que asuma competencia por la vacación judicial, dentro de las cuarenta y ocho horas después de su legal notificación, emita un nuevo fallo que establezca respuestas a los razonamientos expuestos por el accionante, con base en los siguientes fundamentos: 1) El aludido Auto de Vista con relación a la apelación incidental formulada por el Fiscal de Materia, expuso un fundamento en cuanto a la complejidad de la investigación vinculada a la pluralidad de sujetos procesales; empero, la redujo únicamente a la existencia de imputados cuando esta emergió de la investigación; es decir, su desarrollo permitirá establecer la necesidad de generar actos para esclarecer los hechos, identificar nuevos partícipes y acontecimientos que se desconocen, parámetros que no fueron considerados en el precitado fallo; 2) En cuanto a lo indicado por la víctima en torno a la falta de respuesta de la autoridad fiscal a los actos de investigación que propuso, resultó necesario el análisis del art. 233.3 del CPP, el cual prevé que la ampliación de la detención preventiva pueda generarse cuando concurran actos pendientes de investigación solicitados oportunamente y que no fueron respondidos por este; en ese sentido, el peticionante de tutela entendió que “responder” significaba solamente emitir un requerimiento y dar por concluida la actividad del Ministerio Público, razonamiento inadecuado; toda vez que, el Fiscal de Materia es el titular de la acción penal, quien pudo efectivizar el ejercicio del ius puniendi por mandato de su ley orgánica, teniendo la obligación de generar todos los actos investigativos que hubieran permitido establecer la culpabilidad o absolución del sindicado; en dicho orden, si bien eventualmente un requerimiento -se entiende fiscal- constituyó respuesta a una postulación de parte, en el caso de las pericias, el procedimiento establecido en los arts. 204 y ss. del Código Adjetivo Penal, en lo esencial señalan que la proposición debe correrse en traslado a los demás sujetos procesales para que puedan observar la formación y experiencia del perito y eventualmente también los puntos periciales; después, el representante fiscal debió designar formalmente al especialista y delimitar los puntos periciales desde su utilidad práctica, para finalmente plasmarla; en ese sentido, la actividad de dicha autoridad no se agotó con la simple emisión del requerimiento fiscal como respuesta a una solicitud, pues la norma es explícita al indicar que la víctima y el querellante no ejercen por sí solas la acción penal en delitos de carácter público; lo que, permitió concluir que era posible justificar la ampliación de la detención preventiva cuando se generaron actos de investigación por parte de la víctima, que en definitiva no fueron materializados por el Fiscal de Materia; estando así, de acuerdo con lo fundamentado al respecto por el Vocal demandado; y, 3) El agravio expresado por el impetrante de tutela con relación a que la ampliación de su detención preventiva no fue justificada en el marco de la instrumentalidad, tampoco fue respondido por el prenombrado.