SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2023-S2
Fecha: 23-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; señalando que, por medio del Auto de Vista 312/2021 de 2 de diciembre, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -demandado-, determinó ampliar el plazo de la duración de su detención preventiva por cuatro meses más, apartándose de la previsión contenida en el art. 398 del CPP; toda vez que, el Fiscal de Materia ni la víctima justificaron su pedido; tampoco respondió al agravio que expresó.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones
Sobre este punto, la SCP 1491/2015-S2 de 23 de diciembre, indicó que: “Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elemento jurídico legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
III.2. Sobre la exigencia que tienen los tribunales de apelación de motivar y fundamentar sus fallos al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
La jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, señaló que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (el énfasis nos pertenece).
Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó que: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (el resaltado es añadido).
De igual manera, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, indicó que: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, consta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de secuestro, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, por Auto Interlocutorio 150/2021 de 11 de junio, dispuso su detención preventiva por el lapso de cinco meses (Conclusión II.1); posteriormente, la misma autoridad resolviendo la solicitud de cesación de la indicada medida extrema formulada por el impetrante de tutela y tomando en cuenta lo requerido por el Fiscal de Materia y la víctima, por Auto Interlocutorio 291/2021 de 11 de noviembre, amplió la investigación por dos meses; decisión que apelaron los nombrados exponiendo sus agravios en audiencia de 2 de diciembre del referido año (Conclusión II.2); en consecuencia, por Auto de Vista 312/2021 de la señalada fecha, el Vocal demandado declaró procedente en parte los medios de impugnación planteados por los primeros; e, improcedente el interpuesto por el solicitante de tutela, confirmando en parte el aludido Auto Interlocutorio, determinando el plazo de la duración de la detención preventiva por cuatro meses más (Conclusión II.3).
Ahora bien, el peticionante de tutela a través de su representante denuncia que el Auto de Vista 312/2021, transgrede sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la libertad; toda vez que, el Vocal demandado determinó ampliar el plazo de la duración de su detención preventiva por cuatro meses más, apartándose de la previsión contenida en el art. 398 del CPP; pues, a tal efecto el Fiscal de Materia y la víctima no justificaron su pedido, ni respondió al agravio que expresó.
Bajo ese contexto fáctico, concierne verificar si la autoridad demandada al emitir el fallo cuestionado, incurrió en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar.
En ese orden, el nombrado Vocal a través del Auto de Vista 312/2021, confirmó en parte el Auto Interlocutorio 291/2021, determinando el plazo de la duración de la detención preventiva por cuatro meses; a ese efecto, en el “CONSIDERANDO I” de dicho fallo entre los antecedentes desglosó los agravios que expresó el Fiscal de Materia, quien sostuvo que la causa es compleja ante la existencia de varios imputados en calidad de copartícipes, siendo la última imputación formal de 12 de noviembre de igual año, así como, la ampliación de ese requerimiento fiscal a otras personas, de nacionalidad peruana y brasilera; además, que solicitó la ampliación de la detención preventiva por el lapso de seis meses a efectos de realizar actos investigativos pendientes como las pericias impetradas; por su parte, la víctima expresó que la autoridad jurisdiccional al ampliar la medida extrema solamente por dos meses, no tomó en cuenta que el directo afectado continuaba desaparecido, la existencia de varios imputados, y la difícil obtención de los medios de prueba; además, que estarían pendientes actos de investigación inherentes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos; que, habiéndose encontrado proyectiles de arma de fuego y sangre, pidió pericias biológica, genética, balística forenses y estudios genéticos; los que no concluirán en el tiempo indicado, resultando necesario aplicar el criterio de igualdad; siendo el caso complejo y el hecho que las personas que cometieron el ilícito, planificaron y organizaron los mismos; por lo que, la prolongación debería ser de seis meses; a su turno, el solicitante de tutela en respuesta expuso que, respecto al art. 233.3 del CPP, la ampliación no puede sustentarse en argumentos sobre la existencia de organizaciones criminales de otros países; por otra parte, la víctima no fundamentó sus agravios; ya que, la causa data del 11 de junio de 2021, y después de cuatro meses recién pidió pericias; de igual forma, el Juez de la causa indicó que no se probó la complejidad del caso, y para las pericias solicitadas no resulta necesaria la detención preventiva -solo para realizar una necropsia-, lo cual no es razonable; por todo ello, como agravios expresó que: i) Contrariamente a lo afirmado por la autoridad de control jurisdiccional, la víctima sí fue atendida en el diligenciamiento, con relación a las pericias requeridas, entre ellas la genética, inclusive su persona las contestó; por ello, se determinó extender la medida extrema solamente por dos meses; no obstante, que el Fiscal de Materia en la imputación formal aseveró que realizaría la investigación en el término de seis meses; y, ii) Corresponde que se le aplique medidas cautelares de carácter personal como la detención domiciliaria y la presentación semanal al Ministerio Público como al Órgano Judicial; en respuesta a lo manifestado, el representante fiscal y la víctima indicaron que se encontraban pendientes el juramento de los peritos y los actuados que debían realizar inherentes a su especialidad, lo que conlleva tiempo; en el “CONSIDERANDO II” de la señalada Resolución el Vocal demandado, indicando que enmarca su actuar en lo previsto por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), expuso que: a) El Juez a quo razonó que cada imputado debe responder en la medida de su imputación formal; lo que, no hace la complejidad de la causa; sin embargo, no efectuó una valoración correcta ni integral; pues, si bien la causa inició con Daniela Huayllani -imputada-, luego se presentaron otras ampliaciones de dicho requerimiento, advirtiendo coautores y otras formas de participación, quienes de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos, responden indudablemente a una complejidad, no solamente con relación a la existencia de varios partícipes; sino que, la investigación se dificulta porque “hasta el momento” no se pudo dar con el paradero de la víctima; aspectos que debieron ser tomados en cuenta; en relación a lo expresado, la CIDH en un Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas OEA/SERL/V-II DOC 46/30 de 30 de diciembre de 2013, en los puntos 167 y 168, en síntesis señaló que, la prolongación de dicha medida debe estar sustentada por razones relevantes y suficientes que la justifiquen; con base en ese entendido, considerar los elementos de la complejidad del caso y el nivel de la diligencia de las autoridades judiciales en la conducción de las investigaciones que son propios también del examen de la duración total del proceso; de igual modo, el Auto Supremo “444/2009” concluyó que no es suficiente el transcurso del tiempo para disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino considerar la complejidad del caso, como la pluralidad de imputados y la verificación de existencia de riesgo en la integridad física de la víctima; en esa línea el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC “101/2004” y su AC “00079/2004-ECA” también indicó qué factores concurren para la aludida extinción; lo expuesto, permite establecer que la pluralidad de imputados en la causa, determina la complejidad del caso, diversidad que es posible advertir objetivamente de los antecedentes; b) Por previsión del art. 233 parte in fine del CPP, la víctima tiene la posibilidad de impetrar la ampliación del plazo de la detención preventiva; asimismo, puede ser pedida por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación gestionados oportunamente ante la autoridad fiscal; en ese sentido, el 14 de septiembre de 2021, la parte afectada pidió realizar un peritaje de biología forense para determinar si la sangre era humana o animal, remitido al investigador asignado al caso, quien solicitó a su vez al IDIF designe especialistas en biología, genética y balística forense; el 5 de octubre del mismo año, la aludida pidió la designación de perito en medicina forense; a lo que, por requerimiento de 6 de igual mes y año, se corrió en traslado a los sujetos procesales para que a su vez aquellas objeten o aumenten puntos de pericia; posteriormente, por memorial desplegado el 20 de octubre de igual año, demandó toma de muestra de sangre; teniéndose del resultado de las pericias inicialmente requeridas en la investigación, surgió la necesidad de efectuar otras a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos, que deben seguir el trámite previsto en los arts. 204 a 209 del citado Código, para su admisión como prueba en juicio oral; por lo que, se encuentra de acuerdo con lo advertido por el Juez de la causa al respecto; pues en efecto, se realizaron mucho antes de la audiencia de consideración de situación jurídica del accionante; y, c) Respondiendo a los agravios que formuló el antes nombrado, refirió que: 1) A decir del mismo, el principal sustento del aludido Juez -se entiende para ampliar el tiempo de la medida extrema-, fue el hecho que no constaba en el cuaderno de investigación, la diligencia de notificación practicada a los sujetos procesales -se entiende con el memorial y requerimiento de 5 y 6 de octubre del referido año-, para que puedan responder en el plazo de setenta y dos horas respecto a la pericia; empero, dicho juzgador no solamente se limitó a ese análisis, también consideró que la víctima requirió peritaje de biología y genética, ambas forenses, que fueron pedidos en emergencia a un anterior informe de 14 de septiembre de 2021 -que no merecieron respuesta del Fiscal de Materia-; por otra parte, del informe de 12 de noviembre de igual año, emitido por el Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro; que si bien se practicaron las diligencias de notificación y se tienen las respectivas contestaciones, aquello no acredita que se hubiera atendido su pretensión de manera efectiva, pues aún no se designó a los peritos “…En ese sentido no es óbice para poder señalar de que la situación de las firmas hubiese determinado que el Juez A quo haya determinado con esa situación otorgarles la ampliación más los dos meses de la ampliación respectivas, sino son otros motivos (…) una evidencia objetiva en este proceso, es el hecho de proposición de los peritos que ha realizado la parte víctima, los cuales se puede observar objetivamente en el cuaderno de apelación…” (sic); de igual forma, la notificación de los actuados se efectuó el 23 de octubre del mismo año; no obstante aquello, el representante fiscal expresó que no se concretizó el juramento de los peritos; y, 2) Razonó que los presupuestos establecidos en el art. 233 in fine del CPP, para la ampliación de la detención preventiva del impetrante de tutela se habían cumplido al evidenciarse la existencia de tres imputados, otro con ampliación en la presente causa; ya que, el hecho de desconocer el paradero de la víctima y otros aspectos que se investiga, inciden en que la labor realizada por el Fiscal de Materia se torne compleja; por otra parte, hallándose pendientes las pericias solicitadas por la víctima oportunamente, que deben ser efectuadas por el IDIF -institución nacional que atiende a otros departamentos; lo que, genera muchas veces retraso-, la ampliación de dos meses dispuesta por el Juez de la causa, resulta reducida para la ejecución de esos actuados; sin embargo, el lapso de los seis meses pedidos por la autoridad fiscal y la víctima es excesivo; siendo un plazo prudente y razonable la prolongación de cuatro meses al efecto.
Al respecto, conforme lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia del derecho al debido proceso, toda autoridad sea jurisdiccional o administrativa, al resolver un caso puesto a su conocimiento debe reflejar una exposición de los hechos, efectuar una fundamentación legal y cita de normas en las que respalda su decisión; asimismo, de manera específica, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver los recursos de apelación formulados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, por previsión del art. 398 del CPP, además de fundamentar y motivar su determinación, deben circunscribirla a los puntos impugnados.
En ese contexto, del análisis del Auto de Vista 312/2021, se establece de manera irrebatible que el Vocal demandado, respecto a cada uno de los agravios expresados por las partes de la causa penal, resolvió de forma motivada y fundamentada; también, que dicho desarrollo es encontrado en el segundo “CONSIDERANDO II”; a través del cual se señaló que, el Juez a quo no realizó una valoración correcta ni integral; toda vez que, la causa inició con una imputada; empero, producto de la investigación del caso, el Ministerio Público amplió la imputación formal a otras; además, también aludió el hecho que la víctima continua desaparecida; lo que, incide en la complejidad del caso; por otra parte, consideró que en armonía con lo señalado por el mencionado juzgador, la víctima en el marco del art. 233 parte in fine del CPP, impetró la ampliación del plazo ante la existencia de actos pendientes de investigación, consistentes en las pericias de biología, genética y balística, todas forense, que solicitó oportunamente -14 de septiembre de 2021- respecto a las cuales el investigador asignado al caso, pidió a su vez al IDIF que designe especialistas; asimismo, el 5 de octubre de ese año, el prenombrado pidió la designación de perito en medicina forense; posteriormente, el 20 igual mes y año, requirió toma de muestra de sangre; resultando las pericias inicialmente requeridas en la investigación, surgió la necesidad de efectuar otras a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos, que deben seguir el trámite previsto en los arts. 204 a 209 del citado Código, para su admisión como prueba en juicio oral.
Por último, contrariamente a lo aseverado por el solicitante de tutela, la expresión de agravios que formuló fue atendida; ya que, el Vocal demandado indicó que el Juez de la causa no amplió el plazo de la medida extrema solamente con base en la ausencia de las diligencias de notificación con el memorial y requerimiento de 5 y 6 de octubre de 2021; sino que, la víctima impetró peritaje de biología y genética, ambas forense, que fueron pedidas en emergencia a un anterior informe de 14 de septiembre del mismo año -que no merecieron respuesta del Ministerio Público-; así también, sí tomó en cuenta el informe de 12 de noviembre de igual año, emitido por el Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro; concluyendo que, si bien se practicaron las diligencias de notificación y se tendrían las respectivas contestaciones, aquello no acredita que se hubiera atendido su pretensión de manera efectiva, pues aún no se designó a los peritos; asimismo, desglosó carga argumentativa en torno a la complejidad del caso; como también fundamentó y motivó con relación a su determinación de ampliar la detención preventiva por el lapso de cuatro meses.
En ese sentido, el peticionante de tutela no logró acreditar que la autoridad demandada transgredió los derechos invocados; por lo que, no corresponde otorgar la tutela pretendida.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0074/2023-S2 (viene de la pág. 13).