SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2023-S2
Fecha: 24-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de la “debida diligencia” y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y del principio de celeridad; en razón a que, el 26 de octubre de 2021, a través de memorial puso a conocimiento a la Fiscal de Materia demandada su decisión de someterse a procedimiento abreviado, misma que fue reiterada el 19 de noviembre del indicado año, además de solicitarle la reasignación de un nuevo investigador para su caso; puesto que, dicha autoridad pidió entre otros requisitos para su procedencia un informe del señalado funcionario policial; empero, hasta la presentación de esta acción tutelar no lo hizo, ocasionándole una dilación indebida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El indebido procesamiento y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0904/2021-S2 de 1 de diciembre, sostuvo que: “La acción de libertad es una acción de defensa instituida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se rige por el principio de informalismo, y puede ser activada de forma oral o escrita por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, por sí o cualquiera a su nombre, solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En armonía con lo señalado precedentemente, el art. 47 del mencionado Código, individualiza los casos en los que procede esta acción de defensa, consignándose en el numeral 3 el indebido procesamiento.
Bajo ese contexto, y recurriendo a la jurisprudencia constitucional, se advierte que el extinto Tribunal Constitucional en sus inicios respecto al indebido procesamiento acertadamente entendió en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que: ‘…el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal…’; además precisó que el recurso de hábeas corpus es: ‘…el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Posteriormente, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, moduló la SC 1865/2004-R, estableciendo que: ‘…cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Entendimiento que fue confirmado y reiterado por este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1225/2012, 1328/2012, 1615/2012, 0348/2013, 0250/2013-L, 1133/2013 y 1364/2013, entre otras.
No obstante, mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se produjo un cambio de línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad y su vinculación con el indebido procesamiento, donde refirió que: ‘…la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella (…) la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…’.
El anterior razonamiento estuvo vigente solo por unos meses, y atendiendo a la naturaleza de la acción de libertad, este Tribunal recondujo ese entendimiento en la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señalando que: ‘…el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.
Por la reconducción de línea jurisprudencial, es que el razonamiento desplegado en la SC 0619/2005-R, fue nuevamente aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0996/2014, 0077/2015-S1, 0100/2015-S2, 0135/2015-S3, 0053/2016-S1, 0091/2016-S3, 0085/2017-S3, 0508/2017-S1, 0022/2019-S4, 0047/2019-S3, 0768/2019-S1 y 0012/2020-S2, entre otras.
En consecuencia, como puede advertirse, este Tribunal de manera reiterada -exceptuando un corto periodo de tiempo- estableció que la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad, procede cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que exista estado absoluto de indefensión, siendo ambos requisitos necesarios, concurrentes e indivisibles a fin de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, sino el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, tal como precisó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de la “debida diligencia” y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, del principio de celeridad; en razón a que, el 26 de octubre de 2021, a través de memorial puso a conocimiento a la Fiscal de Materia demandada su decisión de someterse a procedimiento abreviado, misma que fue reiterada el 19 de noviembre del indicado año, además, de solicitarle la reasignación de un nuevo investigador para su caso; puesto que, dicha autoridad pidió entre otros requisitos para su procedencia un informe del señalado funcionario policial; empero, hasta la presentación de esta acción tutelar no lo hizo, ocasionándole una dilación indebida.
De los datos que contiene el expediente, se pueda constatar que, efectivamente el 4 de noviembre de 2021, el accionante presentó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, memorial solicitando se “…DISPONGA PROCEDIMIENTO ABREVIADO DEL PRESENTE CASO CON LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 3 AÑOS…” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, el 19 de igual mes y año, a través de escrito puso a conocimiento de la Fiscal de Materia demandada, la copia legalizada de otorgación de garantías de 16 del mismo mes y año; pidiendo dar curso al procedimiento abreviado; y en el Otrosí 3ro. “…solicito disponga la reasignación del investigador asignado al caso” (sic), que fue respondido por decreto de 22 del citado mes y año, “Estese a providencia de fecha 27 de octubre de 2021 en relación al Informe del Investigador asignado al caso (…) Al Otrosí 3ro Requierase” (sic [Conclusión II.2]); por consiguiente, el 29 de noviembre de igual año, la referida autoridad fiscal emitió requerimiento fiscal a la FELCV de El Alto del mencionado departamento, impetrando se disponga la reasignación de un nuevo investigador y sea en el día, para el caso aperturado contra el accionante; en el mismo se observa que, el 2 de diciembre de ese año a horas 8:58, se asignó a Guissel Quispe Machaca (Conclusión II.3).
La jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es aplicable a la problemática traída a colación en la presente acción de defensa; puesto que, si bien este mecanismo constitucional fue diseñado para la protección y restauración de los derechos a la libertad y a la vida, cuando el accionante considere que su vida está en peligro, se encuentre indebidamente procesado o privado de libertad personal e ilegalmente perseguido, se activará el aparato constitucional para su resguardo; específicamente respecto al indebido procesamiento esta acción de defensa se activará siempre y cuando el supuesto acto lesivo esté vinculado directamente a la libertad física y se halle en absoluto estado de indefensión, y no así cualquier transgresión ocasionada durante la tramitación del proceso penal; pues, en este último caso deberá acudir ante las autoridades judiciales y vías dispuestas por ley, y una vez agotadas las mismas, si aún persisten esas vulneraciones podrá acudir para su resguardo a la acción de amparo constitucional.
De la lectura de los datos del caso concreto, este Tribunal evidencia que el acto lesivo que denuncia el peticionante de tutela concierne específicamente contra la Fiscal de Materia demandada, quien no hubiese asignado a un nuevo investigador para el proceso penal que se le fue aperturado por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y este elabore el respectivo informe, de esa manera cumplir con uno de los requisitos para la procedencia de su solicitud de someterse a procedimiento abreviado; vale decir, que es un aspecto dentro de la tramitación de la referida causa que se va desarrollando; por ello, previamente a ingresar a dilucidar esta problemática en el fondo, corresponde examinar si cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional; en cuanto, al supuesto indebido procesamiento: a) De acuerdo al informe escrito y oral vertido por la Fiscal de Materia demandada en la audiencia de consideración de esta acción tutelar manifestó que, efectivamente el accionante se encuentra con detención preventiva determinada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a consecuencia de la presentación de una imputación formal en su contra; por lo que, su estado de privación de libertad fue ordenado por autoridad judicial competente; por esa razón, el acto lesivo descrito anteriormente -la falta de designación a un nuevo investigador- no se encuentra vinculado con su derecho a la libertad ni es la causa directa de su restricción; y, b) Asimismo, de las piezas procesales que refleja el caso, se puede advertir que el impetrante de tutela, viene ejerciendo su derecho a la defensa activamente; dado que, formuló ante la aludida representante fiscal memoriales: de 26 de octubre de 2021, expresando su decisión de someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado; más adelante, el 19 de noviembre de igual año, puso en conocimiento que ya efectuó la otorgación de medidas de garantías; y, el 4 del citado mes y año, presentó escrito al Juez de la causa haciéndole conocer que reconoce el ilícito que se le indilga y se aplique procedimiento abreviado; evidenciándose que no se encuentra en un estado de indefensión absoluta, por el contrario, viene ejerciendo su derecho a una defensa técnica prevista por el art. 9 del CPP.
De todo lo expuesto precedentemente, se concluye que la problemática planteada por el solicitante de tutela no se ajusta a las dos exigencias que la jurisprudencia constitucional estableció para la protección del indebido procesamiento vía acción de libertad; por consiguiente, atañe denegar la tutela, sin ingresar a analizar el fondo del asunto demandado.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0077/2023-S2 (viene de la pág. 9).