SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2023-S2
Fecha: 24-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de los derechos a la libertad y a la vida, ya que el 22 de noviembre de 2021 avasallaron parte de su propiedad unas veinte o veinticinco personas, privándole de salir de su domicilio e impidiendo que sus parientes se acerquen, agrediéndolos; por lo que, considera que su vida se encuentra amenazada impidiendo el goce de su libertad y de locomoción, ya que es perseguida por los avasalladores en motocicletas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0635/2021-S2 de 6 de octubre respecto al derecho a la vida refiere que: “Conforme disponen los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo, el derecho fundamental a la vida consagrado por el art. 15.I de la Norma Suprema, encuentra resguardo idóneo y efectivo a través de la acción de libertad, acorde a dicho razonamiento, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, dispone que: ‘Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los cosas en los que la persona considera que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del Hábeas corpus es esencial como: «…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de su detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes»’.
Entendimiento que fue ratificado por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, al disponer que la acción de defensa prevista en el art. 125 de la Norma Suprema, se constituye en un medio idóneo para la protección y tutela del derecho a la vida, con la condición que exista un vínculo directo con el derecho a la libertad física o de circulación. Es último requisito fue suprimido mediante el entendimiento asumido por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre; así, la acción de libertad pasó a proteger el derecho a la vida de manera directa, exista o no vinculación con la libertad física o el derecho de circulación de una persona, disponiendo que: ‘Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, que resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, esta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: «Toda persona que considere que su vida está en peligro…», de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo)…
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
(…)
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de «la razón de Estado» (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas’.
Por su parte, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, dispuso: ‘Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’.
Con base en lo señalado: a) El valor fundamental vida encuentra protección efectiva en la acción de libertad, así no exista vínculo con el derecho a la libertad; b) Las acciones de amparo constitucional y de libertad, son medios constitucionales idóneas para el resguardo del referido derecho; c) En el contexto en que se denuncian lesiones a la vida, bajo ningún argumento se puede aplicar un criterio de subsidiariedad excepcional; y, d) Corresponde a la justicia constitucional mediante un análisis integral determinar sí existe una transgresión real, objetiva y material; debido a ello, la sola enunciación de la vulneración del derecho a la vida es insuficiente para la concesión de tutela constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Respecto a las condiciones de validez para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física
El ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, lo que implica que, el Estado se halla facultado a imponer restricciones y limitaciones para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; sin embargo, las medidas de restricción y limitación, deben cumplir ciertas condiciones de validez insertas en la Ley Fundamental y en las normas del bloque de constitucionalidad.
Entre dichas condiciones de validez, el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye, entre otras, el principio de reserva de ley, cuando de manera textual determina que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Norma constitucional precitada, de la que, se advierte que, para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física, debe precisarse previamente en la ley los casos en los que podrá aplicarse esa medida; pero además, es necesario definir las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplirse para aplicar la misma; ello con la finalidad de evitar que la restricción se convierta en la regla y no en la excepción, tal como actualmente se encuentra concebido en el diseño del sistema constitucional, y así evitar los excesos y abusos de poder en la aplicación de esta medida.
Es necesario precisar que, las condiciones y requisitos exigidos por ley, no deben ser entendidos como formalismos ni ritualismos procedimentales; sino más bien, como exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de la medida de restricción, respetando la esfera de la autodeterminación personal; por lo que, todo mandamiento de detención o aprehensión, así como cualquier determinación que establezca la privación de libertad de una persona, debe estar expresamente definida por ley, detallándose en la misma las condiciones y requisitos mínimos que se deben cumplir para aplicar este tipo de medidas.
Al respecto, la jurisprudencia prevista en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, expresa que: “El art. 23.I de la CPE, reconoce el derecho a la libertad personal, estableciendo que ésta sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Conforme a ello, el parágrafo III de la misma norma dispone que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’.
Por su parte, el art. 9.1 del PIDCP determina que: ‘Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta’; y el art. 7 inc.2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: ‘Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas’.
(…)
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: ‘…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Por otra parte, la SC 0431/2011-R de 18 de abril, refiere sobre el objeto del derecho a la libertad física, que el mismo, se halla constituido por: “…la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma” (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.3. Análisis del caso concreto
De la problemática traída en revisión y la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, la accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de los derechos a la libertad y a la vida, ya que el 22 de noviembre de 2021 avasallaron parte de su propiedad unas veinte o veinticinco personas, privándole de salir de su domicilio e impidieron que sus parientes se acerquen, agrediéndolos, considerando de este modo que su vida se encuentra amenazada, impidiendo el goce de su libertad y locomoción, ya que es perseguida por los avasalladores en motocicletas.
Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se extrae que, la acción de libertad, se puede activar por una denuncia de lesión al debido proceso, cuando el acto lesivo sea la causa directa a la restricción o supresión al derecho la vida y a la libertad o de locomoción, entendiendo que es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad; correspondiendo, en consecuencia, a la justicia constitucional, mediante un análisis integral determinar sí existe una transgresión real, objetiva y material; debido a ello, la sola enunciación de la vulneración del derecho a la vida es insuficiente para la concesión de tutela constitucional.
Del mismo modo, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que “…la protección de uno de los bienes jurídicos más importantes para la persona y que enmarca el carácter primario, como es la capacidad de decidir dónde ir, permanecer y/o desplazarse; lo que implica que es un derecho con amplia protección, con este razonamiento debemos entender que, para que exista una aprehensión y consiguiente restricción a la libertad personal, ésta debe ser en el marco y los límites señalados en la ley y no de otra forma”.
Bajo esa lógica, en relación a la denuncia de lesión al derecho a la vida, corresponde analizar los argumentos de la accionante que indicó el 22 de noviembre de 2021 varias personas, en número de veinte a veinticinco, avasallaron parte de su propiedad, privándole de salir de su propiedad, ya que al tratar de hacerlo, fue perseguida por los avasalladores en motocicletas, hecho que consideró como amenaza a su vida o que se encuentra en real peligro su vida.
La inspección realizada por el Juez de garantías, evidenció que la impetrante de tutela vive en el domicilio del cual denunció no la dejan salir y que es perseguida por motocicletas, además, que existe un conflicto judicial sobre el derecho propietario (Conclusión II.5); sin embargo, no pudo observar la existencia real, objetiva y material, sobre el riesgo o si se puso en peligro la vida de la solicitante de tutela con ningún medio idóneo de prueba, como era su deber; es decir, demostrar si realmente hubo la amenaza contra su integridad y vida, protegidos por la acción de libertad; debido a ello, la sola enunciación de la vulneración de este derecho es insuficiente para la concesión de tutela constitucional.
Con relación a la denuncia de la supuesta restricción a la libertad de locomoción, la peticionante de tutela señaló que los demandados y otras personas avasallaron parte de su propiedad, y al pretender salir de su vivienda, era perseguida por los avasalladores en motocicletas, impidiendo que salga de su domicilio; además, que no dejaban acercarse a sus familiares, porque los agredieron, estando confinada en su vivienda, vinculada a la amenaza contra su vida. De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución constitucional, la acción de libertad protege un bien primario como es el derecho de desplazarse o permanecer en un lugar, sin restricción de ninguna naturaleza, y para que exista una limitación a la locomoción, ésta debe ser en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes, y no de otra forma.
De los antecedentes del expediente constitucional, el informe de los demandados, la intervención en audiencia de la acción de defensa de la abogada con representación sin mandato, no aportó nuevos hechos y prueba idónea que acredite la lesión al derecho de locomoción, por lo cual no demostró que los ahora demandados, restringieron arbitrariamente la libertad de locomoción de la accionante; al contrario, en la inspección de visu, el Juez de garantías verificó que la solicitante de tutela, tiene su domicilio en el lugar donde hubieran sucedido los hechos relatados en la acción de libertad, no pudiendo comprobar por ningún medio, que estuviese en peligro su vida, menos que se encuentre privada de salir de su domicilio, ya que su vivienda tiene dos salidas, una del ingreso principal y otra de la puerta trasera, teniendo libre locomoción.
El hecho de la denuncia de avasallamiento de terceras personas sobre parte de su propiedad, no puede ser resuelto a través de la acción de libertad, sino a través de otra instancia; es decir, por una acción de amparo constitucional, en el caso de las medidas de hecho que vulneraron su derecho de posesión o propiedad del bien inmueble o en la vía ordinaria conforme a la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-. Por otro lado, por versión de la demandante y de los demandados existe una Sentencia Constitucional Plurinacional -SCP 1207/2022-S4 de 19 de septiembre- de acción de amparo constitucional, también sobre avasallamiento que interpuso la misma accionante y otro contra uno de los ahora -entre otros- demandados, sobre el bien inmueble de referencia, pero ubicado en otro lugar del predio, que le fue concedida la tutela, por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido la accionante puede solicitar el cumplimiento de dicho fallo en resguardo de sus derechos. Del mismo modo, se tiene la existencia de un proceso ordinario de reivindicación sobre el inmueble donde aparentemente se produjeron los hechos, objeto de la acción de libertad (Conclusión II.5), advirtiendo el Juez de garantías que se trata de un conflicto sobre el derecho propietario, que será resuelto por la vía ordinaria.
Finalmente, señalar que los hechos denunciados en la acción de libertad, este Tribunal Constitucional Plurinacional no pudo corroborar con ningún medio probatorio idóneo, objetivo y claro, no siendo posible conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.