SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2023-S2

Fecha: 27-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 189 a 195, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través del Memorándum 52/218 de 16 de enero de 2018, fue designado Director de Gestión de Conflictos Coordinación con Organizaciones Sociales dependiente del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, función que desempeñó hasta el 31 de diciembre del citado año; posteriormente, suscribió Contrato Administrativo de Consultoría en Línea 764/2019 de 7 de octubre al 30 de noviembre de similar año; el 6 de febrero de 2020, procedió a la firma de un nuevo Contrato Administrativo “139/2020” como Técnico Especializado II de Planificación e Inversión para la Secretaría Regional hasta el 20 de mayo de igual año; finalmente, mediante Memorándum 24/2021 de 4 de enero, fue designado en el cargo de Responsable del Programa de Cultura – Profesional I, dependiente de la Secretaría Regional de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, siendo agradecidos sus servicios a través de la emisión del Memorándum 49/2022 de 1 de febrero.

Acto ilegal que lesionó sus derechos fundamentales, así como el de su esposa quien tiene la tutoría de una persona con discapacidad severa con un porcentaje del 90% que necesita una atención permanente; es así que, ingresó a trabajar en representación de su esposa al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco; en tal sentido, se vulneró las leyes y derechos supremos que avalan a las personas con discapacidad, padres, madres, tutores, cónyuges y otros, que tienen bajo su cuidado a personas con discapacidad y son inamovibles de sus puestos de trabajo gozando de inamovilidad funcionaria en el sector público y privado sin reducción de sueldos.

Se procedió a la injusta, ilegal y discriminatoria destitución de sus funciones, sin considerar que su persona cuenta con inamovilidad en sus funciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, que estipula en su art. 5 “(INAMOVILIDAD) 1. LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD QUE PRESTEN SERVICIOS EN LOS SECTORES PÚBLICOS O PRIVADOS, GOZARAN DE INAMOVILIDAD EN SUS PUESTOS DE TRABAJO EXCEPTO POR LAS CAUSALES ESTABLECIDAS POR LEY…”; discapacidad que se acreditó con el carnet de discapacidad otorgado por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) Tarija; por su parte, el art. 34.I de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), señala que: “El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de Gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad. II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizara la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”. (sic).

En ese contexto queda claro que fue despedido de manera ilegal e intempestiva; puesto que, no fue sometido a proceso administrativo alguno, menos se siguió los procedimientos establecidos en la Ley de Administración y Control Gubernamentales ni en el Estatuto del Funcionario Público, desconociendo su calidad de esposo de Fanny Arroyo Ochoa de Paniagua, tutora de Paola Inés Arroyo Ochoa, y su condición de representante de su esposa quien tiene la tutela ordenada por la autoridad judicial competente que emitió la Sentencia de 10 agosto de 2018, dictada por el Juzgado Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro el proceso de declaración de interdicto; en tal sentido, como se advierte se halla amparado por el art. 46 del Código Procesal Civil (CPC) que establece la representación sin mandato.

Pese a que el 9 de agosto de 2021, dio a conocer a José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, la inamovilidad laboral que tenía, y haberse emitido el Informe Legal GARGCH 02/2022 de 7 de enero, el cual entre sus conclusiones y recomendaciones señaló: “POR LO QUE EN EL CASO CONCRETO DE LA REVISIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ADJUNTO A LA PRESENTE SOLICITUD Y EN ATENCIÓN A LOS PRECEPTOS NORMATIVOS DESCRITOS LINEAS ARRIBA, SE RECOMIENDA A LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS OTORGAR EL BENEFICIO DE INAMOVILIDAD LABORAL SOLICITADA” (sic); haciendo caso omiso al informe legal precedente, le notificaron con el Memorándum 49/2022 de 1 de febrero, de agradecimiento de servicios.

Ante ese hecho acudió a la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba, instancia en la cual le negaron su derecho al trabajo, agotando de esa manera los recursos administrativos para poder acudir a la jurisdicción constitucional para el restablecimiento de sus derechos conculcados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo digno; citando al efecto los arts. 46.I, 70.I y II, 71, 72 y “232” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco deje sin efecto el Memorándum 49/2022 de 1 de febrero, de agradecimiento de servicios que le sancionó con el retiro de esa institución; y, b) La inmediata restitución al cargo que desempeñaba como Responsable del Programa de Cultura – Profesional I, con efecto retroactivo a la fecha del despido, con goce de haberes y demás derechos laborales, más daños perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 287 a 289 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando que: 1) El 7 de enero de 2022, se emitió el Informe Legal GARGCH 02/2022, el cual concluyó y recomendó a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, otorgar el beneficio de inamovilidad laboral solicitada a su favor, fundamentándose en la SCP 0502/2018-S3 de 12 de octubre, la cual refirió que: “…En el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que prestan servicios en los sectores públicos o privados, no solo se refiere al trabajador en sí mismo, sino que en prevención de una ruptura de la relación laboral puede llegar a afectar a un dependiente discapacitado de este trabajador o funcionario garantizando su inamovilidad instituyendo una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia excepto que su despido se opere por las causales señaladas por ley y previo proceso de determine haberse incurrido en dichas causales…”; 2) Se lesionaron todos los derechos en favor de la persona con discapacidad, así como de la madre, padre, cónyuge, tutor o tutora que se encuentren a cargo de una o más personas con discapacidad grave o muy grave mayores de dieciocho años, debiendo tomarse en cuenta la SCP 0321/2021-S1 de 2 de agosto, que establece la protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo, jurisprudencia reiterada en el art. 70 de la CPE que señala que toda persona con discapacidad debe ser protegida, primero por su familia y segundo, por el Estado; pues, se encuentra en situación especial de vulnerabilidad por cuanto las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales merman determinadas capacidades de la persona y adicionalmente pueden impedir que ejerza por si misma determinados derechos como el trabajo, de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades conlleva a un costo económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar; 3) El Estado debe proteger al trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad tomando en cuenta los principios de favorabilidad y progresividad inmersos en el texto constitucional -arts. 13 y 256-, garantizando la inamovilidad laboral de la o del trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, así la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0235/2007-R de 10 de abril, tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores en el entendido de que la ruptura de la continuidad de la relación laboral puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; y, 4) Al ser su persona el sostén de su familia y el que solventa los tratamientos, compra de medicamentos de Paola Inés Arroyo Ochoa, persona con discapacidad severa con un porcentaje del 90% quien es hermana de su esposa y debido a que ella se encuentra bajo su tutela, la cual no puede trabajar por la atención que brinda a su hermana además de tener a su cargo cuatro hijos, solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe del demandado

José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, remitió informe de 4 de abril de 2021, cursante de fs. 268 a 272, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) A través del Memorándum 24/2021, el accionante fue designado como personal permanente del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, para ocupar el cargo de Responsable del Programa Cultura Profesional I, es así que su persona al asumir la función de Ejecutivo Regional luego de evaluar a las unidades pertinentes, todos los aspectos inherentes a los recursos humanos de la entidad, tal como corresponde a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en el inicio de una gestión administrativa seria y con las atribuciones contenidas por ley, se procedió a introducir los ajustes legales, técnicos y administrativos que correspondían, entre ellos, el agradecimiento de servicios de numerosos servidores públicos, producto de esa evaluación a Ángel Paniagua Barja -ahora accionante-, se le agradeció sus servicios por tratarse de un puesto de trabajo que debe ser parte de una próxima restructuración institucional, siendo a la vez servidor público de libre nombramiento como se demuestra en el Memorándum de designación 24/2021; ii) Se cuenta con amplia jurisprudencia constitucional y normativa respecto a la inamovilidad laboral de los servidores públicos de libre nombramiento; así el art. 34 de la LGPD, refiere: “(AMBITO DEL TRABAJO). Parágrafo II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizara la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padre, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”, aspecto concordante con el art. 1 de la Ley de Inserción Laboral y de ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 27 de septiembre de 2017- y el DS 29608, de la normativa especial referente a las personas con discapacidad permite establecer excepciones al beneficio de inamovilidad laboral entres estas “…y cuando cumplan normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido…” (sic), así como también de no ser mayor de dieciocho años, en consecuencia, la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; iii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el beneficio de la inamovilidad laboral le corresponde al peticionante de tutela, si acaso en el proceso de declaración de interdicto el demandante hubiese sido declarado tutor, pero por la documentación que se adjunta por parte del impetrante de tutela queda claro que quien fue declarada tutora es Fanny Arroyo Ochoa de Paniagua, esposa del prenombrado, siendo incorrecta su aseveración de ser representante de su esposa, ya que ni siquiera procede esa pretensión; y, iv) Se emitió el Memorándum 49/2022, en ejercicio de sus funciones y atribuciones como MAE de la institución, todo en el marco de la normativa jurídica administrativa vigente, sin lesionar la normativa especial que rige para las personas con discapacidad, por lo que no incurrió en acto ilegal o indebido alguno, sino ejerció sus atribuciones y responsabilidades establecidas en las normas administrativas y el Estatuto Regional del Gran Chaco.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 290 a 291 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: “1.- Se ordena la inmediata reincorporación del accionante ANGEL PANIAGUA BARJA a su fuente de trabajo como RESPONSABLE DEL PROGRAMA DE CULTURA                           -PROFESIONAL I, dependiente de la Secretaria Regional de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco con el nivel salarial 8 de la escala salarial, debiendo asimismo cancelar los sueldos devengados y demás derechos que le correspondan hasta la fecha de reincorporación; 2.- Se declara la nulidad del MEMORANDUM N° 49/2022 de fecha 01 de febrero de 2022, otorgado por JOSE LUIS ABREGO SERRUTO Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) Se adjuntó el Memorándum 49/2022; por el cual, se agradeció los servicios prestados por el accionante en la institución, de la revisión minuciosa del mismo se desprende que no contempla las razones del porqué se le cesó de sus funciones; asimismo, no se consideró el Informe Legal GARGCH 02/2022, emitido por la Secretaría Regional Jurídica del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco que en su parte final recomendó con buen criterio a la Dirección de RR.HH. otorgar el beneficio de inamovilidad por que el solicitante tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad; b) La esposa del impetrante de tutela Fanny Arroyo Ochoa de Paniagua, fue designada tutora de la declarada interdicta que llega a ser su hermana Paola Inés Arroyo Ochoa, además de adjuntar el carnet de discapacidad múltiple muy grave; es por ello, que al sentir del art. 70 de la CPE, la familia de la persona con discapacidad sería el accionante y su esposa que fue designada judicialmente tutora con el deber de protegerla; así también, el art. 62 de la misma Norma Suprema establece que el Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral; en tal circunstancia, siendo que la esposa del accionante es la tutora de la discapacitada deben recibir la protección del Estado como estatuye el art. 70.I de la CPE, si esta persona discapacitada depende del impetrante de tutela y de su esposa como núcleo familiar debe aplicarse la inamovilidad laboral en favor del prenombrado, al depender de este económicamente tanto su esposa como la discapacitada; c) Al emitirse el Memorándum 49/2022, no se consideró la situación social del accionante quien tiene a su cuñada, hermana de su esposa bajo su responsabilidad y al haberlo cesado de sus funciones se pone en riesgo y vulnerabilidad a ésta; consecuentemente, se lesionó el derecho a la estabilidad laboral establecido por el art. 49 de la CPE; d) Por su parte, la Ley 977 en su art. 2.V señala que: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizara la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de 18 años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación” cita, concordante con el art. 34.II de la LGPD; y, e) Bajo el nuevo paradigma de la familia instituido por el art. 62 de la CPE, que reconoce a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad que garantiza las condiciones sociales y económicas de todos sus integrantes en igualdad de derechos, la discapacitada Paola Inés Arroyo Ochoa, sería tanto o igual que hija del accionante y se encuentra bajo su protección; así también, El Código de las Familias y del Proceso Familiar es más amplio, real y solidario quedando claro que los lazos de familia que une al impetrante de tutela con la discapacitada son de orden afectivo, emocionales y de afinidad, por tiempo indefinido, que el Estado está en la obligación de protegerlos y más aún cuando está a su cargo una persona con discapacidad muy grave.