SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2023-S2
Fecha: 27-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo digno, por la parte demandada quien agradeció sus servicios a través del Memorándum 49/2022 de 1 de febrero, despido injustificado e ilegal; puesto que, no se consideró que cuenta con inamovilidad laboral al tener bajo su cuidado a una persona con discapacidad del 90% que llega a ser su cuñada, siendo que su esposa es tutora designada con Sentencia de 10 de agosto de 2018, emitida por autoridad judicial competente y su persona es el sostén económico de su familia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela
III.1. La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad
A respecto de los trabajadores que tienen a su cargo personas con discapacidad, la SCP 0321/2021-S1 de 2 de agosto refirió que: “En ese orden, corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral, como son: 1) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa en un supuesto de excepción al principio de subsidiariedad -SCP 1422/2004-R de 31 de agosto-; o, en su caso; y, 2) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.
La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de la trabajadora o del trabajador con discapacidad o de la trabajadora o el trabajador que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, y en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación, y ante el incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla tal conminatoria.
En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: i) La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador; y, ii) La denuncia de despido del trabajador, bajo la protección de la garantía de inamovilidad por ser una persona con discapacidad o tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, a ser valorada directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación al trabajador o servidor público con discapacidad o con persona dependiente discapacitada; puesto que, en ambos casos, se busca la protección de la garantía de inamovilidad de trabajador o servidor público, instituyendo así una tutela reforzada, salvo que su despido se opere por las causas señaladas por ley a través de un debido proceso, conforme lo entendió la SC 0235/2007-R de 10 de abril.
De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición.
Entendimiento establecido en la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio”.
III.2. La protección a las personas con discapacidad en situación de dependencia o de quienes tienen a personas con discapacidad a su cargo. Jurisprudencia reiterada.
Sobre el particular, la SCP 0321/2021-S1, desarrolló el siguiente entendimiento:
“El art. 70 de la CPE, señala que:
Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Así, el art. 70.1 de la CPE, reconoce el derecho de las personas con discapacidad ‘A ser protegidos por su familia y por el Estado’; por lo que, corresponde analizar tanto los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.
En ese marco la protección de las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de la persona; y, adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo, de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.
En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se trasunta en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- a favor del cónyuge, padre, madre y/o tutor de las personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.
lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, particularmente tomando en cuenta los de favorabilidad y progresividad, inmersos en el texto constitucional (arts. 13 y 256 de la CPE), garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados.
(…)
Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril, tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012, 0614/2012 y 0390/2014, entre otras.
En consecuencia, esta protección conlleva a obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo. Sin embargo, esta protección no es absoluta; toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley.
Entendimiento que también fue establecido en la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración a sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo digno, por la parte demandada quien agradeció sus servicios a través del Memorándum 49/2022 de 1 de febrero, despido injustificado e ilegal, puesto que no se consideró que cuenta con inamovilidad laboral al tener bajo su cuidado a una persona con discapacidad del 90% que llega a ser su cuñada, siendo que su esposa es tutora designada con Sentencia de 10 de agosto de 2018, emitida por autoridad judicial competente y su persona es el sostén económico de su familia.
De los antecedentes que ilustran el expediente se tiene que el impetrante de tutela desde el 2018, vino desempeñando diferentes cargos dentro el Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco; es así que, por Memorándum 52/18 de 16 de enero de 2018, emitido por José Antonio Quecaña Quispe, Ejecutivo Regional fue nombrado como Director de Gestión de Conflictos Coordinación Organizaciones Sociales; posteriormente, se suscribieron tres contratos de consultoría en línea siendo el último Contrato Administrativo 320/2020 para la Prestación de Servicios de Consultoría firmado el 22 de octubre de 2020.
Así también se advierte que el peticionante de tutela fue designado Responsable del Programa Cultura – Profesional I, dependiente de la Secretaría Regional de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, mediante la emisión del Memorándum 24/2021 de 4 de enero; finalmente, fueron agradecidos sus servicios con la emisión de Memorándum 49/2022.
En el caso concreto se observa que la génesis de la problemática planteada radica en el despido de su fuente laboral del que fue objeto el accionante por parte del Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco, argumentando el impetrante de tutela que el agradecimiento de servicios fue ilegal al no tomarse en cuenta que goza de inamovilidad laboral por tener bajo su dependencia a una persona con discapacidad muy grave; es en ese contexto, presentó como pruebas la Sentencia de 10 de agosto de 2018, dictada por el Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro el proceso de declaración de interdicto deducido por Fanny Arroyo Ochoa de Paniagua contra Paola Inés Arroyo Ochoa, disponiendo en la parte resolutiva: “1.- Se declara interdicto a PAOLA INES ARROYO OCHOA. 2.- Se designa tutor del declarado interdicto a FANNY ARROYO OCHOA DE PANIAGUA, conforme establece el art. 112-1 al 6 de la Ley 603…” (Conclusión II.2).
Así también, refiere el peticionante de tutela que a través de la nota de 9 de agosto de 2021, hizo conocer a José Luis Abrego Serruto, Ejecutivo Regional del Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco que tenía inmovilidad laboral, puesto que su esposa es tutora de su cuñada que tiene discapacidad múltiple con un porcentaje de 90%, siendo su persona el único sostén económico de su familia y quien solventa los tratamientos de la persona con discapacidad.
En ese orden de cosas queda claro que el impetrante de tutela, en la presente acción de defensa no es tutor de la persona con discapacidad, sino su esposa Fanny Arroyo Ochoa de Paniagua, que fue designada tutora por autoridad judicial competente de su hermana Paola Inés Arroyo Ochoa quien fue declarada interdicta, si bien el peticionante de tutela argumentó que le es aplicable la protección que tienen las personas con discapacidad así como los trabajadores que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad, haciendo alusión a los arts. 34.I de la LGPD y 1 de la Ley 977; sin embargo, de la lectura de dichas normas se infiere que la protección abarca a las personas con discapacidad, vale decir a los trabajadores o trabajadoras con capacidades diferentes que desarrollan actividades en alguna institución pública o privada; asimismo, se extiende la inamovilidad laboral a los cónyuges, padres, madres y tutores de hijos con discapacidad, aclarando que deben cumplir con las normativas vigentes y no existir causales que justifiquen debidamente su despido.
Conforme lo expuesto precedentemente se puede colegir que el demandante de tutela no es cónyuge, ni padre de la discapacitada, sino es el cuñado y quien fue designada tutora es su esposa, por lo que no se aplicaría en el presente caso la protección que reclama de inamovilidad laboral, puesto que no tiene la calidad de tutor para exigir la aplicación de la Ley General para Personas con Discapacidad y Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, por tal motivo, debe denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.