SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2023-S2

Fecha: 27-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Po memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 122 a 130 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eusebio Orlando Candia Romero y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas vinculado al narcotráfico, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, por Auto de 12 de marzo de 2018, radicó la causa y dispuso la notificación a DIRCABI, entidad cuyo apersonamiento presentado el “20” -lo correcto es 25- de agosto de igual año, fue admitido  mediante providencia de 26 de similar mes y año.

En forma posterior, el “18” -lo correcto es 19- de marzo de 2021 la misma entidad se apersonó en calidad de víctima, conforme al art. 76.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 5 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173  de 3 de mayo de 2019-, que fue admitido por decreto de 22 del citado mes y año; empero, no obstante de ello, el 8 de junio del año señalado una vez instalada la audiencia de juicio oral con la participación de DIRCABI, al momento de absolverse los incidentes y excepciones que resolvían el fondo del proceso penal, se restringió y suprimió el derecho a ser oída de la mencionada institución del Estado, además de la defensa técnica y material a sola solicitud del abogado de varios procesados, profesional que peticionó -fuera de todo plazo legal- la reposición del apersonamiento de DIRCABI como víctima; siendo dejado sin efecto, de forma anómala a todo procedimiento por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba; es decir, aceptando el apersonamiento de la referida institución únicamente como “tercero interesado”, decisión de la cual solicitó complementación y enmienda, siendo rechazada la misma.

Contra esa determinación judicial, como entidad del Estado a través de memorial de 9 de junio de 2021, planteó recurso de reposición, que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional a través de la providencia de 10 de ese mes y año. Ante esta circunstancia, únicamente a efectos de cumplir con el principio de la subsidiariedad, interpuso recurso de apelación incidental, que no se encuentra previsto en el art. 403 del CPP; por lo que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 12 de agosto del año mencionado, declarándolo inadmisible en evidente aplicación de la norma procesal citada; puesto que, se lo planteó para demostrar que no existe otro mecanismo ordinario de impugnación que garantice la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, que dicho acto no atinge a la acción de amparo constitucional al no ser obligatorio agotar dicha apelación.

Refirió que, en este caso se vulneró el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la entidad que representa, como también existió una errónea aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria; puesto que, se realizó una incorrecta aplicación de los arts. 45 y 46 incs. a) y m) de la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- vinculado al art. 112 incs. a) y k) del Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de diciembre de 2017, normas que le atribuyen a DIRCABI la facultad de solicitar la confiscación de bienes en proceso penales por narcotráfico y en consideración a que esta institución del Estado administra los bienes incautados, teniendo legitimidad  de intervención en el proceso penal de referencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, tutela judicial efectiva, a ser oído y a la defensa, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se anulen el Auto de 8 y la providencia de 10, ambas de junio de 2021; y, b) Se emita una nueva resolución, respetando las facultades que por ley se le asigna a DIRCABI.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 515 a 516 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

    La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Sonia Sara Fuentes Coca, Jesús Efraín Camacho Córdova y Jhanneth Guillén Senzano, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba,  remitieron informe escrito de 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 187 a 188, por el que solicitaron se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: 1) En el presente caso no tienen legitimación pasiva para ser demandados; toda vez que, la última resolución emitida dentro del proceso penal de referencia no fue el Auto 8 de junio de 2021, dictado por ellos; sino, el Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, por el cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento citado declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto, por ende esa instancia tuvo la oportunidad de corregir las supuestas ilegalidades cometidas por sus personas como Jueces de primera instancia; 2) Ingresando al fondo de la problemática no obstante de la carencia de legitimación pasiva; cabe señalar que, el juicio oral  se desarrolló entre los meses de septiembre a noviembre de 2021, donde la titularidad de la acción penal pública fue ejercida por el Ministerio Público, habiéndose constituido como acusador particular el Ministerio de Gobierno, que tiene la calidad de víctima y asumió la representación del Estado; 3) De acuerdo al art. 76 del CPP, entre otros, se considera víctima a las personas jurídicas en los delitos que les afecten y ciertamente al Estado; y, en mérito precisamente de este presupuesto jurídico, se aceptó al Ministerio de Gobierno dentro del presente proceso penal en dicha calidad; 4) En merito a lo establecido en el art. 45 de la Ley 913, DIRCABI es una entidad desconcentrada dependiente del Ministerio señalado, encargada de administrar, controlar y monetizar bienes secuestrados, incautados y confiscados en procesos penales vinculados a delitos de tráfico ilícito de sustancias controladas, así como igualmente tiene a su cargo la administración, control y monetización de bienes objeto de pérdida de dominio a favor del Estado, conforme al reglamento -no refieren cual-, cuyas atribuciones se encuentran detalladas en el art. 46 de la citada Ley, entre las cuales no se encuentra que la mencionada institución tenga la calidad de “sujeto procesal” para intervenir en el fondo del proceso respecto a la determinación de la culpabilidad o inocencia de los acusados como pretende ahora actuar; sino únicamente, respecto al uso y destino de los bienes incautados; por lo que, esta entidad no puede tener representación simultánea junto al Ministerio de Gobierno, cuando tiene relación de dependencia respecto al mismo; salvo que, se hubiere atentado contra aquellos bienes que estén bajo su administración,  lo que no acontece en el caso de autos; 5) DIRCABI no tiene la condición de víctima; toda vez que, el régimen de administración de bienes no fue parte del debate en el juicio oral que estuvo a su cargo, siendo el marco del mismo la previsión contenida en el art. 342 del CPP, aceptándose solo su participación como tercero interesado a los fines de ley. Por otra parte, cabe relievar enfáticamente que al haberse aceptado como víctima al Ministerio de Gobierno y es dicha institución la que asume la representación del Estado, resultaba vulneratorio de los principios de seguridad jurídica e igualdad efectiva de las partes, que se otorgue esta misma condición a DICARBI; razón por la que, tal pretensión fue rechazada mediante Auto de 8 de junio de 2021 dentro del juicio oral, mismo que fue objeto de apelación incidental, siendo resuelta por la Sala  Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,                         6) DIRCABI puede apersonarse ante el Ministerio Público y las autoridades judiciales únicamente para hacer seguimiento de los procesos penales cuando en estos existan bienes secuestrados, incautados y/o confiscados por delitos vinculados a tráfico ilícito de sustancias controladas, facultad que no le fue restringida.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Ministerio de Gobierno, a través de sus apoderados legales, presentó memorial de 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 494 a 498 vta., por el que solicitó se conceda la tutela pedida, arguyendo lo siguiente: i) DIRCABI tiene legitimación activa en relación a los bienes administrados en el proceso penal dentro el caso seguido por el Ministerio Público contra Eusebio Orlando Candia Romero y otros, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, que por DS 3434, tiene amplias y plenas facultades para interceder respecto a los bienes sujetos a su administración y a confiscarse los cuales fueron objeto de solicitud de confiscación en el requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público; sin embargo, cuando DIRCABI hacia uso de la palabra dicho derecho fue restringido por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, a pesar que su apersonamiento ya estaba validado como tercero interesado o víctima; empero, el abogado de los acusados formuló recurso de reposición señalando que la citada entidad no sería víctima; por lo que, la precitada autoridad jurisdiccional dispuso por Auto de 8 de junio de 2021, dejar sin efecto la providencia que aceptó inicialmente el apersonamiento  únicamente como “tercero”, ante esa circunstancia, DIRCABI solicitó enmienda y complementación, que fue rechazada con el mismo argumento que en la audiencia de 8 de junio de 2021; ii) El 9 de similar mes y año, la referida institución planteó por escrito recurso de reposición, que por providencia de 10 de igual mes y año rechazó su apersonamiento en calidad de víctima; posteriormente, a efectos de cumplir con el principio de subsidiariedad DIRCABI interpuso recurso de apelación incidental mediante memorial de 22 del mes y año citados -considerando que no fue resuelto y es evidente que no se encuentra previsto en el art. 403 del CPP-, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, por Auto de Vista de 12 de agosto del señalado año, lo declaró inadmisible en estricta aplicación de la norma procesal citada; es en esa circunstancia que se restringió el apersonamiento de DIRCABI en su condición de víctima para participar de manera activa en la audiencia de juicio oral y en definitiva solicitar la confiscación de los bienes señalados en el requerimiento conclusivo del Ministerio Público; y, iii) El Ministerio de Gobierno, se adhirió  a los argumentos esgrimidos por la parte accionante y citando jurisprudencia constitucional referida a la procedencia de la interpretación de la legalidad ordinaria, reiteró se conceda la tutela peticionada.

Álvaro Hernán Candia Lazarte, presentó memorial de 18 de noviembre de 2021, cursante a fs. 436 y vta., y en audiencia manifestó que: a) Acompañó fotocopias de la Sentencia 15/2021-O de 24 de noviembre dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, que acreditan que el referido proceso culminó con la absolución de todos los procesados injustamente acusados mediante la acusación presentada únicamente por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno; b) Dentro de los antecedentes del mencionado y fenecido proceso penal por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas que data del 11 de junio de 2011, existían más de noventa cuerpos que se encuentran en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento y dentro de esas actuaciones cursan las actas de suspensión de las audiencias conclusivas que fueron suspendidas por razones ajenas a los acusados y más bien a solicitud y responsabilidad tanto del Ministerio Público, Ministerio de Gobierno y de la Jueza que conoció la causa  en ese momento; y, c) En el expediente se encuentran además, varios escritos de solicitud de nombramiento de depositario, de queja y denuncia de actividades irregulares que se presentaron al Ministerio Público y al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del referido departamento, como al administrador y custodio de los bienes incautados por DIRCABI.

Eusebio Orlando Candia Romero mediante escrito de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 440 y Andrea Simone Suárez Dosantos de Candia, a través de su abogado, en audiencia pidieron se deniegue la tutela, por las siguientes razones: 1) Se adhirieron al informe presentado por los Jueces demandados, señalando además que DIRCABI es un ente administrativo dependiente del Ministerio de Gobierno, que participa en un proceso cuando existen bienes incautados y decomisados siendo esa su única labor; empero, la institución prenombrada ampara su acción tutelar porque se le habría negado el derecho de impugnación de fungir como víctima; toda vez que, dicha entidad del Estado tiene potestad de refutar una resolución cuando con relación a los bienes existiese algún tipo de afectación pero administrativa. Es así que el 8 de junio de 2021, se emitió el Auto reconociendo a DIRCABI como tercero interesado, contra el cual planteó apelación incidental después de catorce días; y, 2) El uso de los bienes incautados es una situación accesoria al proceso principal; puesto que, no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional de una persona jurídica, que no tiene legitimación activa.

Hernán Maclovio Candia Romero, mediante su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, por los siguientes argumentos: i) Su persona y Álvaro Hernán Candia Lazarte sufren de persecución penal, sujetos a decomiso de sus bienes, en esa condición DIRCABI tiene un rol legal que incumple de manera reiterada y maliciosa administrando de forma errónea los bienes incautados, realizando contratos con empresas con misión de lucro; y, ii) En el proceso penal por vigencia de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal pidieron audiencias conclusivas las que pese a que tuvieron el cumplimiento de los actos preparatorios del procedimiento conclusivo, “…fueron indebida, incorrecta y arbitrariamente  por la Jueza de Instrucción…” (sic); puesto que se publicó, Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, y dicha autoridad judicial “sin resolver” derivó al Tribunal de Sentencia Penal de turno la acusación el 2015; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, realizó los actos preparatorios del juicio y de acuerdo al art. 329 del CPP, que señala que el juicio se debe realizar sobre la base de la acusación fiscal, privada o particular el Ministerio Público es el sujeto esencial que determinó el objeto del juicio y el Ministerio de Gobierno alegando una dudosa legitimidad de víctima en los hechos logró inmiscuirse en el proceso como acusador particular e instalada la audiencia de juicio oral DIRCABI se apersonó pidiendo participar como víctima. Asimismo, ya se emitió Sentencia que fue apelada por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 183/2022 de 6 de diciembre, cursante de            fs. 517 a 524, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:           a) Conforme a los arts. 45, 46, 74  y 112 incs. a) y k) de la Ley 913, se infiere que la función principal de DIRCABI es la administración de bienes incautados, siendo específicamente dos las que debe cumplir: la primera, administrar, controlar y monetizar los bienes secuestrados, incautados y confiscados en procesos penales; y, la segunda, la administración, control y monetización de los bienes que hubieren sido objeto de pérdida de dominio en favor del Estado y no obstante de ser una entidad estatal, no tiene la calidad de víctima; puesto que, no sufrió pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que lesionen la legislación penal vigentes además que la norma no reconoce que pueda constituirse en calidad de víctima en procesos penales a fin que cumpla las atribuciones conferidas por ley; b) El art. 76 del CPP, establece como víctima al Estado a través de sus instituciones; empero, señala en los delitos que le afecten que está relacionado al detrimento económico o patrimonial que eventualmente sufra; es decir, que exista grave daño económico al Estado previsto por la Constitución Política del Estado, presupuesto que no concurre en el caso sub lite; c) Respecto a la vulneración al debido proceso en su componente de fundamentación y errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, la jurisprudencia constitucional establece que debe existir relevancia constitucional y una grave afectación a los derechos y garantías fundamentales, lo cual en este caso  no existe para que la acción tutelar sea procedente, menos la mencionada relevancia; y, d) No existió una suficiente carga argumentativa por parte del impetrante de tutela, que demuestre que hubo una errónea interpretación de la norma; es decir, que no explicó con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o qué valores supremos no fueron tomados en cuenta, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 30 de noviembre de 2021, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0239/2021-RCA de 14 de diciembre, cursante de fs. 146 a 152, REVOCAR la Resolución de 1 de octubre de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera  del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró la improcedencia de la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia, devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 183/2022 de 6 de diciembre, que venida en revisión fue sorteada el 24 de febrero de 2023.