SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2023-S2

Fecha: 27-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, tutela judicial efectiva, a ser oído y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eusebio Orlando Candia Romero y otros, por la presunta comisión del delito de de legitimación de ganancias ilícitas vinculado al narcotráfico; en la audiencia de juicio oral, el abogado de uno de los acusados de forma extemporánea, planteó recurso de reposición del apersonamiento como víctima presentado por DIRCABI; mereciendo el Auto de 8 de junio de 2021; por el cual, las autoridades jurisdiccionales lo admitieron únicamente como tercero interesado; determinación contra la cual planteó recurso de reposición siendo rechazado por decreto  de 10 de junio de igual año, decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental; instancia en la cual,  la Sala Penal  Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba  lo declaró inadmisible, a través del Auto de Vista de 12 de agosto de 2021.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Legitimación pasiva como presupuesto procesal necesario en la acción de amparo constitucional

            El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la legitimación pasiva en las acciones de defensa, se pronunció, entre otros fallos uniformes, en la SCP 0951/2021-S2 de 8 de diciembre al señalar que: “Con carácter previo a realizar el análisis de fondo de la problemática traída a revisión, es importante verificar la legitimación pasiva del accionado, en ese sentido es pertinente hacer referencia a lo desarrollado por la                             SC 1086/2010-R de 27 de agosto, que señala: ‘Para que se produzca una relación jurídica procesal válida en cualquier proceso y más aún, dentro de un amparo constitucional, no basta la interposición del recurso, deben estar presentes en él, los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La forma propiamente dicha de la demanda; b) La capacidad procesal de las partes; y, c) La competencia del juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales, son: 1) La existencia del derecho que tutela la pretensión procesal; y, 2) La legitimidad para obrar. Los presupuestos procesales de forma al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal, para que se genere una relación jurídica procesal válida.

En ese sentido la SC 0095/2010-R de 4 de mayo, ha señalado: «En la            SC 0325/2001-R de 16 de abril, con relación a la legitimación pasiva este Tribunal ha establecido que: […para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante]. En ese sentido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo, establece que: […no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción]»´.

En relación a la falta de identificación total o parcial de la o las personas a las que se les atribuye la calidad de accionado dentro de una acción constitucional la SC 0979/2010-R de 17 de agosto señaló: ‘la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada’”.

III.2.  Respecto a la inobservancia de la falta de legitimación pasiva en la etapa correspondiente al Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional

La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional con relación a la inobservancia de la falta de legitimación pasiva, establece: “Al respecto la SCP 1498/2015-S2 de 23 de diciembre refiere que: ‘Resulta pertinente hacer referencia a la SCP 0030/2013 de 4 de enero, a través de la cual, este Tribunal, sentando jurisprudencia en base a la nueva normativa en materia de justicia constitucional, hizo una interpretación del art. 33 del CPCo, relativa a los requisitos de forma esenciales que debe contener una acción de amparo constitucional, entre ellos el preceptuado en el numeral 2, relativo la identificación de la parte demandada, exigencia que entre otras debe ser observada por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad, cuya inobservancia puede ser subsanada en etapa de admisibilidad por la parte accionante en el plazo de tres días, conforme el art. 30.I.1 del Código de referencia.

Sobre el tema, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determinó dos reglas: «…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…».

Así, en la SCP 1004/2012 de 5 de septiembre, en lo pertinente al tema precisó lo siguiente: «Concretizando lo expuesto, se tiene que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra se constituye en una obligación de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE».

Lo que resulta coherente, por cuanto no es atendible analizar el fondo del asunto, si previamente no fueron identificados los supuestos actores cuyos actos vulneran los derechos de quien los demanda, razón por la cual se hace imprescindible que tal exigencia se la efectúe en etapa de admisibilidad por parte de los jueces y tribunales de garantías, actuación que resta un despliegue innecesario de recursos económicos, humanos e inversión de tiempo innecesarios’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que DIRCABI entidad estatal hoy accionante, alega que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, tutela judicial efectiva a ser oida y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eusebio Orlando Candia Romero y otros por la presunta comisión del delito de de legitimación de ganancias ilícitas vinculado al narcotráfico, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, resolviendo el recurso de reposición planteado extemporáneamente en la audiencia de juicio oral por uno de los abogados de los acusados, mediante Auto de 8 de junio de 2021, admitió su apersonamiento únicamente como tercero interesado y no así como víctima, decisión contra la que planteó recurso de reposición que fue rechazado por decreto de 10 de igual mes y año; contra el que, interpuso apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,  emitió el Auto de Vista de 12 de agosto de similar año, por el que declaró inadmisible el recurso.

En el contexto señalado, se advierte que la parte demandante de tutela cuestiona el Auto de 8 de junio de 2021 y el decreto de 10 de igual mes y año, dictados por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba; lo que, permite determinar ser quienes supuestamente lesionaron el derecho invocado en la presente demanda; empero, lo que no consideró la parte impetrante de tutela, es que la última resolución que se dictó en el proceso penal de referencia, fue el Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación que planteó contra el decreto de 10 de junio de similar año, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento y que no fueron demandados en la presente acción de defensa; toda vez que el mismo, se constituye en la decisión de cierre a ser impugnada a través de esta acción tutelar, aspecto que no fue tomado en cuenta por la entidad estatal a momento de la interposición de su demanda tutelar; puesto que, contradictoriamente demandó a los Jueces del precitado Tribunal de Sentencia Penal, que en el caso concreto carecen de legitimidad pasiva, al no presentarse la coincidencia que tiene que existir entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción; siendo aplicable por ello, el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que determina se deniegue la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.