SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2023-S1
Fecha: 27-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, juez natural, independiente e imparcial vinculado al principio a la seguridad jurídica; puesto que, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- declaró su rebeldía a pesar de haber justificado su inconcurrencia a la audiencia virtual de prosecución de juicio oral de 15 de octubre de 2021; y una vez que se apersona solicitando su revocatoria, dispusieron no ha lugar a su solicitud, viéndose “coaccionado” a cancelar la purga de rebeldía; por lo que pide se declare la nulidad del auto que declara su rebeldía.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Respecto a la acción de libertad innovativa; b) Supuestos de persecución ilegal e indebida; c) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía; d) Comparecencia voluntaria del rebelde, sus efectos; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional
Plurinacional a través de la SCP 0970/2019-S2 de 21 de octubre,
reiterada por la SCP 0157/2022-S1 de 29 de abril
-entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril señaló respecto a la acción de libertad innovativa que el Juez constitucional, está en la obligación de evidenciar la existencia efectiva de la lesión, aunque el hecho hubiera desaparecido, cuando señala:
Con relación a este acápite la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (énfasis añadido).
Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre,
refirió que: “Dicho entendimiento se
justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene
como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos
y las garantías reconocidas en la
Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de
derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende
debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y
efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (énfasis añadido).
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional establece qué debe entenderse por persecución indebida y los presupuestos que deben cumplirse para que una conducta se acomode a ella; así, la SC 419/2000-R de 2 de mayo, refiriéndose a la persecución ilegal e indebida, en su Considerando Cuarto, señala que es:
…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca,
persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden
expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos
establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o
aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las
formalidades y requisitos establecidos por ella…
(las negrillas nos pertenecen).
En ese mismo razonamiento, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1], al tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.
Este entendimiento fue reiterado por las SSCC 0641/2011-R de 3 de mayo y 1864/2011-R de 7 de noviembre y la SCP 0103/2012 de 23 de abril, entre otras.
III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0267/2018-S2 de 25 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[2], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
Dicho entendimiento
fue uniforme, estableciendo diferentes subreglas vinculadas a la subsidiariedad
excepcional, como es el caso de la
SC 0181/2005-R de 3 de marzo[3],
por la cual, se determinó que en la etapa preparatoria del proceso penal, las
supuestas lesiones a derechos y garantías, en las que puedan incurrir los
órganos encargados de la persecución penal, deben ser impugnadas ante el Juez
de Instrucción Penal.
En el marco de la
Constitución Política del Estado (CPE)
vigente, los supuestos de subsidiariedad fueron sistematizados en las
SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo[4];
la última sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción
de libertad, para los casos en los que en materia penal se impugnen actuaciones
no judiciales -antes de la imputación
formal- y judiciales -posteriores a la imputación formal-, en los cuales de
manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la problemática
planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas
jurisdicciones.
Posteriormente, la SCP 0185/2012
de 18 de mayo[5], mutó
el entendimiento contenido en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, y sostuvo que si
no existe inicio de investigación ni presunta comisión de delito alguno,
corresponde a la justicia constitucional conocer directamente y resolver esta
acción de tutela que acuse una indebida privación de libertad; dicho
entendimiento, fue modulado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6],
señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad,
prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta
lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no
esté vinculada a un delito; o,
2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al Juez de
instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones; no obstante, haber
trascurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de
Procedimiento Penal.
Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.2.2 precisa dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal, de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: i) La voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, ii) En ejecución del mandamiento de aprehensión.
Sobre la primera forma, deja claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto; al haberse cumplido el objetivo del mismo, cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente, caso contrario, se estaría frente a una persecución ilegal.
Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando ya se ejecutó el mandamiento de aprehensión, poniendo al imputado a disposición del Juez o Tribunal; corresponde igualmente, dejar sin efecto la orden emitida, por cuanto, a pesar de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, no puede seguir subsistiendo; ya que al haberse ejecutado éste, cumplió su objetivo; en tal sentido, la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.
Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[7], establece que el art. 91 del CPP, es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado, ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que ésta, restablezca cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad del imputado.
La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, aclara que, diferente es la situación de aquella o aquel imputado que a pesar de haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia y dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando sus derechos y garantías; supuesto en el cual, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente lesionados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.
Conforme a lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas; aclarando que incluso, a pesar de haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente acudir ante el juez o tribunal, para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión; es decir, cuando estas medidas persistan, a pesar de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.
III.4. Comparecencia voluntaria del rebelde, sus efectos
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0108/2019-S2 de 5 de abril, reiterada por la SCP 0213/2020-S1 de 30 de julio -entre otras- por lo que asumió el siguiente razonamiento:
La declaratoria de rebeldía, sus efectos y comparecencia, están previstos en los arts. 89 al 91 del CPP; al respecto, la SCP 2025/2013 de 13 de noviembre citando a la SCP 811/2012 de 20 de agosto, con relación a la revocatoria de la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 incs.1) del CPP y sus efectos previstos en el art. 89 del mismo código, estableció que tienen como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación.
La misma Sentencia; en cuanto a la comparecencia señaló:
Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.
Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica”.
Este instituto busca la aplicación efectiva de la potestad del Estado de impartir y administrar justicia, conforme a lo determinado por el art. 178.I de la CPE; tiene carácter instrumental, que persigue el desarrollo normal del proceso y la presencia del imputado en el mismo, conforme a lo previsto en los arts. 16 parte in fine y 221 del CPP.
La comparecencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 91 del CPP, puede ser voluntaria, cuando el rebelde comparece sin coerción alguna; y, obligatoria, en el caso de ser conducido ante la autoridad, por efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión. Es pertinente hacer esta distinción, porque en el primer supuesto, corresponderá a la autoridad jurisdiccional dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas; y, en el segundo caso, es decir, cuando la comparecencia emerge de la aprehensión del imputado, pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado, inmediatamente que éste sea puesto a su disposición.
Cuando comparece voluntariamente el
imputado -sin que se haya ejecutado el mandamiento de aprehensión- y purga su
rebeldía, de acuerdo al art. 91 del CPP, la autoridad emisora del Auto de
declaratoria de rebeldía, deberá pronunciarse y dejar sin efecto las medidas
dispuestas, entre ellas el mandamiento de aprehensión; el efecto jurídico de la
comparecencia voluntaria, es retrotraer el proceso y la situación jurídica del
imputado al momento de su aplicación y continuar con el desarrollo del proceso;
este entendimiento fue asumido por la
SCP 1203/2012 de 6 septiembre[8].
Así también, otro efecto -sustancial- de la comparecencia es que el imputado pueda ejercitar todos sus derechos, una vez se haya dejado sin efecto las medidas judiciales de la rebeldía que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio pleno de sus derechos, como el derecho a la libertad.
La comparecencia voluntaria, como se dijo supra, pone fin a la declaratoria de rebeldía, que una vez cumplida ésta y purgada, constituye el medio idóneo y eficaz para dejarla sin efecto, así como las órdenes dispuestas para la comparecencia, en cumplimiento de lo establecido por el art. 91 del CPP, decisión que debe ser asumida por el órgano emisor, en el día o a la brevedad posible; al respecto la SCP 0505/2018-S2 de 14 de septiembre estableció que considerando que el bien jurídico que puede ser objeto de lesión, es la libertad del imputado; pues de no procederse así, este derecho estaría siendo vulnerando, al constituir tal declaración y sus efectos, una persecución ilegal.
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, juez natural, independiente e imparcial vinculado al principio a la seguridad jurídica; puesto que, el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- declaró su rebeldía a pesar de haber justificado su inconcurrencia a la audiencia virtual de prosecución de juicio oral de 15 de octubre de 2021; y una vez que se apersona solicitando su revocatoria, dispusieron no ha lugar a su solicitud, viéndose “coaccionado” a cancelar la purga de rebeldía; por lo que pide se declare la nulidad del auto que declara su rebeldía.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que en la audiencia de acción de libertad, el demandante de tutela señaló que después de que el citado Tribunal de Sentencia Penal -ahora demandado- dispuso no ha lugar a su solicitud de revocatoria, se vio obligado a cubrir con el pago de la purga de rebeldía, dejándose sin efecto mediante providencia de 20 de octubre de 2021 (Conclusión II.4) el mandamiento de aprehensión; es decir, que habría cesado el supuesto acto lesivo; sin embargo, en el marco de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad innovativa, cuya finalidad es evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias, que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente; analizar si efectivamente fueron lesionados los derechos y garantías del solicitante de tutela; pues, no sólo se tutelan los derechos desde una dimensión subjetiva, sino también objetiva, evitando la reiteración de las conductas que menoscaban los principios, valores, derechos y garantías establecidas en la Norma Suprema.
Asimismo, es necesario señalar respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en la declaratoria de rebeldía, por el que el peticionante de tutela debe acudir previamente ante las autoridades jurisdiccionales demandadas, compareciendo en el proceso, a efecto que éstas dejen sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas para su comparecencia y restablezcan cualquier amenaza o lesión del derecho a la libertad; sin embargo, a pesar de haber activado el procedimiento que les otorga el art. 91 del CPP, los demandados no aplicaron dicha norma; supuesto que habilita acudir a la justicia constitucional, buscando que se reestablezcan sus derechos presuntamente lesionados, al no existir otro medio procesal o norma para el efecto; por ello, ingresamos al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, ante la declaratoria de rebeldía dispuesta por autoridad competente, en virtud al art. 91 del CPP, existen dos formas de comparecencia del rebelde ante el Juez o Tribunal de la causa en el proceso penal, una voluntaria, antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión y otra en ejecución de éste; en ambos casos el efecto inmediato es la revocatoria de la rebeldía; así como, de la orden de aprehensión al haberse cumplido el objetivo del mismo; es decir, que el rebelde comparezca ante la autoridad que lo requirió; pues caso contrario, mantener la aprehensión dispuesta implicaría una persecución indebida, ya que se dejaría latente una orden de restricción de la libertad sin causa justificada.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que en la audiencia virtual de juicio oral de 15 de octubre de 2021, programada dentro del proceso penal seguido contra el accionante; el mismo no se hizo presente, pero se consideró una solicitud de suspensión de audiencia que había presentado un día previo, con el argumento de que debía estar en la Facultad de Medicina de la Universidad Mayor de San Andrés, participando de la convocatoria a elecciones para la Jefatura del Departamento Facultativo de Medicina y Salud Mental en su calidad de postulante; situación que a criterio de las autoridades demandadas no se constituiría en impedimento en el marco de lo establecido por el art. 335 del CPP modificado por la Ley 1173; por lo que, fue declarado rebelde (Conclusión II.1); al respecto se advierte que el Tribunal sometió a compulsa y tomo en cuenta el motivo por el cual el impetrante de tutela pedía la suspensión de la audiencia, llegando a concluir que la solicitud de suspensión de audiencia impetrada, no se adecuaba a lo establecido por el art. 335.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, siendo evidente que esta normativa prevé “La audiencia del juicio se suspenderá únicamente cuando:… 2. La persona imputada tenga un impedimento físico grave debidamente acreditado que le impida continuar su actuación en el juicio”; es decir, que ciertamente la solicitud efectuada por el accionante no se adecuaba a la causa de suspensión de audiencia, que se pueda conceder por causa atribuible al imputado; por lo que, al respecto no se observa ninguna vulneración a derecho ni garantía constitucional alguna.
Posterior a la declaratoria de rebeldía, el accionante presenta un memorial pidiendo se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía, señalando que él se encontraba en la Facultad de Medicina de la señala Casa Superior de Estudio, conforme a su memorial de suspensión de audiencia, ratificando inclusive la documental que hubo presentado (Conclusión II.2), al respecto la autoridad demandada Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, mediante proveído de 18 de octubre de 2021, estableció que los argumentos que exponía el accionante ya fueron compulsados por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz y que no estaría debidamente justificada la ausencia, por lo que dispuso no haber lugar a la solicitud (Conclusión II.3); es decir, mantuvo latente la orden de aprehensión.
Se evidencia que el memorial presentado por el impetrante de tutela el
18 de octubre de 2021, se constituye en una comparecencia voluntaria ante su
declaratoria de rebeldía, correspondiendo la aplicación del art. 91 del CPP y
conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del
presente fallo constitucional, que establece que la comparecencia constituye el
medio idóneo y eficaz para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, así
como las órdenes dispuestas para la comparecencia, entre estas, el mandamiento
de aprehensión, decisión que debe ser asumida por el órgano emisor, en el día o
a la brevedad posible, sin condicionar esta decisión a ningún otro actuado;
actuar en contrario lesiona la libertad del accionante; pues tal declaratoria
de rebeldía y sus efectos, devendría en una persecución ilegal.
En el caso que se examina, una vez apersonado el rebelde, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Juez del Tribunal de Sentencia Penal
-ahora demandado-, omite dejar sin efecto el
mandamiento de aprehensión, simplemente hace
referencia a que ya fue compulsada la documental adjuntada y no se ajusta a las causales de suspensión de juicio oral prevista en la
norma, disponiendo no ha lugar a la solicitud, lo que constituye una lesión a
su derecho a la libertad, resultando una persecución ilegal e indebida, al
dejar latente la orden de restricción de la libertad; toda vez que, que si bien
no correspondía la revocatoria de la rebeldía al no haberse justificado
conforme a norma la inasistencia, se debió dejar sin efecto la orden de
aprehensión y señalar nuevo día y hora para continuar el juicio oral; por lo
que, esta autoridad ahora demandada incumplió lo dispuesto en el art.
91 del CPP.
Si bien, una vez que el ahora accionante canceló el monto de la purga de rebeldía, se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión mediante providencia de 20 de octubre de 2021, se advierte que dicho mandamiento estuvo latente, pese a la comparecencia voluntaria del rebelde el 18 del mismo mes y año, manteniendo el riesgo inminente a su derecho a la libertad, debido a la inobservancia del art. 91 del CPP y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, ésa era la vía idónea ante la solicitud efectuada por el impetrante de tutela; por lo que, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, -Presidente- del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, incurrió en una evidente persecución ilegal en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debido a que ya no concurría el motivo legal para mantener en riesgo la libertad del ahora demandante de tutela, correspondiendo por ésta razón conceder la tutela demandada.
Respecto a Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza de ese Tribunal de Sentencia Penal Séptima; y Michael Marcial Salazar Urquiza, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo en suplencia legal de su similar Séptimo, corresponde denegar la tutela, en consideración a que Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, en su calidad de Presidente del referido Tribunal de Sentencia Penal Séptimo, fue quien de forma individual mediante proveído de 18 de octubre de 2021 omitió dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión del ahora accionante.
De la revisión de todos los antecedentes no se advierte lesión al derecho a la defensa, ya que el demandante de tutela tenía pleno conocimiento del señalamiento de la audiencia del 15 de octubre de 2021, y en merito a los principios de oralidad y contradicción que rigen el juicio oral conocía tanto él como su defensa técnica que dicho memorial debía ser considerado en audiencia.
De igual forma se alegó la vulneración del debido proceso en sus elementos juez natural independiente e imparcial; sin embargo, no fundamenta ni se evidencia la lesión a dichos elementos del debido proceso y en relación al principio de seguridad jurídica, el mismo no es objeto de tutela.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.