SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memoriales presentados el 3 y 13 de mayo de 2022, cursantes de fs. 372 a 383; y, 395 a 398 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ya cuenta con su mancha urbana homologada por Resolución Suprema (RS) 221842 de 27 de junio de 2003, vigente a la fecha; no obstante, desde el 2016 se encuentra en un procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación de unidad territorial intradepartamental con el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, habiendo suscrito Actas de Conciliación 25 al 29, incurriendo en irregularidades, en las que intervinieron personas foráneas, ajenas al lugar, suplantación de firmas (falsedad material e ideológica), plazos ya vencidos, “regalar” 1417.633 ha aproximadamente de territorio homologado al Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del citado departamento; puesto que los representantes que firmaron las referidas Actas, no viven en el lugar ni son colindantes al tramo en cuestión.
Concretamente en la Urbanización Patuju, el Barrio Santa Lucia y otros en la zona de conflicto limítrofe de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se cometieron actos de intromisión en asuntos de titulación, hostigamiento y amenazas a dirigentes y vecinos, difusión de mentiras en redes sociales, promoviendo avasallamiento con documentación falsa y doble registro en el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz y por gente enviada del citado Gobierno Autónomo Municipal, contra los vecinos de los barrios señalados.
Por esos conflictos, se afectó el derecho a la educación de los niños; puesto que se chantajea a los padres de familia por los docentes del “…Centro Educativo Santa Lucia Club de Leones…” (sic) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en complicidad del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz y loteadores “profesionales”, indicando que, si no apoyan a que el barrio Santa Lucia pertenezca al citado Gobierno Autónomo Municipal, sus hijos serán perjudicados; incluso, se dio el caso de que en la gestión pasada coartaron a varios niños su derecho a la educación, porque fueron expulsados por no cumplir con los pagos mensuales arbitrarios, en la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad, salubridad pública, a la propiedad, al espacio, “Derechos individuales económicos, civiles, políticos y culturales de todas las personas de la zona” (sic); citando al efecto los arts. 15, 33, 34, 35, 56 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se anulen las Actas de Conciliación de “…25, 26, 27, 28 y 29…” (sic) realizada dolosamente por los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca, con anuencia y complicidad del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en correspondencia con el Viceministerio de Autonomías del Ministerio de la Presidencia; instruyendo y ordenando a esas autoridades que representan a los “…municipios y viceministerios de autonomías…”(sic), la anulación y extinción del procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación intradepartamental de unidades territoriales entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 610 a 623, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestó que: a) Las Actas de Conciliación del 25 al 29 en el procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación de unidad territorial intradepartamental entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca, fueron firmadas por autoridades no autorizadas, por personas que no residen en el lugar, por una sola persona que no cumple los requisitos que exige la ley, vulnerando el debido proceso, incumpliendo la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales -Ley 339 de 31 de enero de 2013-; y, b) Esta situación generó una rivalidad entre los citados Gobiernos Autónomos Municipales, una pugna de intereses por la posesión territorial, la existencia de doble registro, tanto en los referidos Gobiernos Autónomos Municipales, causó una incertidumbre respecto a la pertenencia del municipio de Santa Cruz o el municipio de Cotoca, provocando avasallamientos, afectando el derecho de propiedad y vivienda, no se pueden crear centros de salud y de educación, generando un sentimiento de postergación de los barrios involucrados.
Roberto Henry Pedrazas Sejas, Presidente y Control Social de la Junta Vecinal ‘“Urb. Patuju”’, en uso de la palabra -después de las intervenciones de las autoridades hoy accionadas y el ahora tercero interesado- en forma directa manifestó que: 1) Como miembro de la Comisión Pro limites Tierra y Territorio del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con el respaldo de la Asociación Civil del Distrito 6, se sienten solos y traicionados sin el apoyo del Gobierno Municipal y Departamental de Santa Cruz quienes en etapa electoral vienen a pedirles el voto con la promesa de que solucionarían los problemas, más bien están contra sus personas, convalidando todos el procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación de unidad territorial intradepartamental entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca, dejándolos completamente solos; 2) El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra dice que heredaron ese asunto, “correcto” no fue en su gestión sino en la anterior gestión, pero de oficio debió hacer conocer a la Fiscalía esos delitos, de igual manera al Gobierno Departamental de Santa Cruz, se presentaron como cuatro cartas; empero no recibieron respuestas; 3) Este tema tiene que ver con tráfico de tierras; puesto que miles de familias fueron afectadas debido a que quedaron “tumbadas sus casas”, siendo el sacrifico de años de trabajo, con el añadido de que fueron rechazados en los municipios de Cotoca y Santa Cruz de la Sierra; y, 4) Se viene el censo de población donde se definirán la coparticipación tributaria, cuantos más habitantes tengamos también nos beneficiaremos.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) Con el procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación de unidad territorial intradepartamental están definiendo las unidades territoriales de los municipios; por lo que en ningún momento están definiendo derecho propietario o que municipios van a atender a las personas; tampoco se restringen los derechos a la salud o a la educación, al medio ambiente, al contrario lo que se define para cada municipio es el ámbito de competencia territorial que le corresponde en salud, educación u otra materia que forma parte de competencia del gobierno autónomo municipal; ii) En cuanto al aparente incumplimiento de plazos, la norma permite suspensiones y ampliaciones en el desarrollo del proceso, tomando en cuenta que se atravesó por una pandemia del COVID-19, aspectos que hicieron que el procedimiento excepcionalmente se haya prolongado en el tiempo, habiéndose notificado esas suspensiones y ampliaciones a los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca; iii) Si alguno de los referidos Gobiernos Autónomos Municipales no estaban de acuerdo con el procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación de unidad territorial intradepartamental, pudo haber renunciado al mismo, pero una vez firmadas las actas (el 2016) después de la acreditación de los participantes por los indicados Gobiernos Autónomos Municipales y la determinación de las áreas en conflicto, lamentablemente no pueden revisar ninguna actuación, por las características de la conciliación no admiten impugnación; iv) En el indicado procedimiento de conciliación administrativa no se organizó por distritos que puede tener de diez a quince barrios, entonces es el mismo subalcalde y personas acreditadas quienes firman las cuatro actas junto a las autoridades municipales y departamentales; y, v) También hubo la participación democrática; puesto que pese a los intentos de conciliación, los del área que corresponden al Barrio Santa Lucia, manifestaron su voluntad de no conciliar e ir al referéndum y se aceptó esta voluntad democrática; por lo que, si en algún momento fueron afectados, debieron pronunciarse en su momento, no cuando prácticamente el señalado procedimiento de conciliación administrativa ha concluido con la emisión de resoluciones, la notificación a los municipios y la remisión de antecedentes de fs. 3900 al Viceministerio de Autonomías del Ministerio de Presidencia, cuya nota se tiene con el respectivo cargo de recepción, con esa actuación el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz ha concluido, sin que tenga más responsabilidad, con la aclaración de que en los municipios de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca, no existe ningún territorio indígena originario campesino. Por lo expuesto solicita que se deniegue la tutela solicitada.
Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia a través de sus representantes legales y personal técnico, manifestó que: a) El procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación de unidad territorial intradepartamental entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca, iniciado el 2016 y concluido en la etapa de campo el 2019, fue arduo y público, con publicaciones radiales y comunicaciones internas entre municipios para hacer conocer dicho procedimiento de conciliación administrativa, dirigido por el ente conciliador el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con la participación de los representantes electos de cada barrio, urbanización, zona de la ciudad, ellos en sus asambleas, juntas eligieron a su representante para que a través de las sub alcaldías remitan a las alcaldías y éstas al citado Gobierno Autónomo Departamental para la acreditación en el citado procedimiento de conciliación adminsitrativa y eso es lo que sucedió en el Distrito 6, correspondiente al tramo, en el cual, el nombre de la Urbanización Patuju, específicamente no se encuentra aprobado en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no hay constancia de ello; b) La parte accionante denunció la existencia de vicios de nulidad de las Actas de Conciliación “…25, 26, 27 y 28…” (sic); empero no supieron explicar con precisión de qué manera están viciadas; tampoco precisaron quienes son esas personas no autorizadas que firmaron las citadas Actas, no precisaron si se referían a personas que no radican en el lugar correspondiente al municipio de Santa Cruz de la Sierra o al municipio de Cotoca; c) Lo que extraña es que la parte accionante no se acreditó en todo el referido procedimiento de conciliación administrativa realizado desde el 2016, cuando el mismo fue público, pudo presentar sus observaciones, objeciones en una de las etapas oportunamente y no cuando precluyeron dichas etapas; por lo que, parece que esta acción popular lo están presentando para salvar su omisión, dejadez, descuido; d) De los antecedentes se advierte que la Urbanización Patuju fue aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz desde el 18 de junio de 1998 a nombre de FONCOMERCIO, en ese entendido la Asociación de Juntas Vecinales del Distrito Municipal 6, ahora respalda a la Comisión de pro Limites Tierra y Territorio, no consideró a la Urbanización Patujú como parte de la petición; puesto que en el indicado procedimiento de conciliación administrativa no fueron acreditados los vecinos de la citada Urbanización, por eso ellos no ingresaron; y, e) No hay afectación al derecho a la salud; puesto que, al ser universal, pueden acudir a los municipios de Santa Cruz de la Sierra o Cotoca, o al centro de salud más cercano, de la misma manera respecto a la educación, pueden acudir al centro educativo más cercano a su lugar de residencia. Por lo expuesto pide se deniegue la tutela solicitada.
Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, del departamento de Santa Cruz en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) Roberto Henry Pedrazas Sejas -accionante-, se presenta como Presidente de la Junta Vecinal de la Urbanización Patujú, que no se encuentra registrado en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, también dice ser representante de la Junta Vecinal del Distrito 6; empero no acreditó el requisito de la pertenencia a la colectividad que dicen representar; 2) Interponen la presente acción popular contra quince personas, seis de ellos actuales servidores públicos, tres ex servidores públicos y seis personas particulares, ratificadas en el memorial de subsanación, los ahora accionados son Álvaro Horacio Ruiz García, Viceministro de Autonomías del Ministerio de Presidencia, hoy tercero interesado Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Raúl Gonzalo Alvis Claudio, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, Wilfredo Añez Carrasco, Presidente del Concejo del citado Gobierno Autónomo Municipal y “…Jaime A. Weise Suarez (Autoridad Conciliadora de Gobernación)…(sic), como ex autoridades accionadas Rubén Armando Costas Aguilera, “Sandra Velarde Casal”, “María Desiré Bravo Monasterio” (sic) y como personas particulares a “C. Patricia Rocha Pardo” (sic), “Víctor Mejía Mamani”, “Irene Paz Vera”, “Willy Tintaya Nolasco”, “Adhelin Maya” y “Kelly Frey Velarde C.” (sic), de esas personas no se señala de manera clara y precisa de qué forma y con qué actos u omisiones hubieran amenazado o vulnerado derechos individuales o colectivos, que por cierto; tampoco hace referencia a los derechos difusos, entonces existe una profunda confusión en la parte accionante en el ámbito de acción de la acción popular; por lo que no se cumple con la legitimación activa y pasiva de los acreditados; 3) Con relación a los derechos colectivos no precisa que derechos colectivos fueron vulnerados pide se tutele su derecho al espacio público, a la salubridad pública, es más, existe en la exposición que realizaron una contradicción aberrante, cuando pretenden la tutela de derechos individuales como la propiedad, al debido proceso, objeto de protección de la acción de amparo constitucional que deben reclamar su protección oportunamente; 4) Su persona no tiene legitimación pasiva; puesto que no se señaló cual es la acción u omisión en la que incurrió, relató la comisión de delitos, actos de avasallamiento, incumplimiento de deberes que dieron lugar a la vulneración de sus derechos colectivos; empero no presentó prueba alguna para demostrar que se presentaron las denuncias; por lo que al existir hechos controvertidos aplica la denegatoria de la tutela solicitada; 5) Es preciso realizar una diferenciación entre el procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación de unidad territorial intradepartamental entre municipios y el procedimiento de homologación del radio urbano de un municipio, que son dos temas diferentes, en el presente caso, se realizó el citado procedimiento de conciliación administrativa porque no se tenían límites precisos, generándose conflictos, por eso fue necesario que su persona active el inicio del procedimiento para dilucidar estos límites entre los dos Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca, de la cual derivan la competencia municipal en temas de salud, educación, caminos vecinales, etc., habiéndose cumplido el referido procedimiento de conciliación administrativa en sus diferentes etapas y sin haber afectado derechos colectivos o difusos; y, 6) Al señalado procedimiento de conciliación administrativa le resta la consideración y aprobación en las Comisiones Legislativas del proyecto enviado por el Ministerio de la Presidencia, si la parte accionante considera que se ha incumplido aspectos formales podría promover la acción de inconstitucionalidad de la ley que se promulgara al respecto. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Álvaro Horacio Ruiz García, Viceministro de Autonomías del Ministerio de Presidencia, a través de sus abogados, mediante informe presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 494 a 503 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) La acción popular incorpora reglas procesales específicas sobre diferentes temas (legitimación activa, pasiva, la intervención de los terceros interesados, la actuación de los amicus curiae, no exigibilidad del agotamiento de recursos, inexistencia de plazo de caducidad, carga de la prueba, efectos de la sentencia, sistema de reparación de derechos colectivos) que lo convierten en un proceso constitucional especial, informal y flexible, cuyo diseño responde en definitiva a la finalidad de materializar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos sin obstáculos o ritualismos procesales que lo impidan, en la presente acción popular la parte accionante menciona derechos colectivos; empero no establecen la relación entre las acciones u omisiones lesivos o amenacen vulnerar presuntamente y los derechos vulnerados simplemente mencionan esos derechos aprovechando el principio de informalismo que rige dicha acción; ii) La acción popular presentada no responde a la naturaleza propia de la citada acción, pretende la protección de derechos individuales, claramente se refiere a la suma de intereses individuales que no alcanzan a configurar derechos colectivos, refiere que se vulnera ‘“derechos individuales económicos, civiles, políticos y culturales de todas las personas de la zona”’ (sic), limitándose a mencionar derechos colectivos; por lo que están fuera de la protección de la acción popular; iii) En ningún momento llegan a respaldar con prueba sus pretensiones, simplemente mencionan supuestos, aparentes, imaginarios e irracionales aseveraciones contra el tercero hoy interesado, que en ‘“concomitancia”’ con los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca llevaron a cabo el procedimiento, vulnerando derechos, sin adjuntar ningún tipo de prueba que sustente su denuncia; iv) El procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación de unidad territorial intradepartamental entre los citados Gobiernos Autónomos Municipales, fueron substanciados por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, instancia que se constituye en autoridad conciliadora y en única instancia para atender la delimitación a cargo de la Resolución que homologa los acuerdos alcanzados y la Resolución que determina los limites no conciliados, así como la elaboración del Anteproyecto de Ley, abriendo la posibilidad de participar al Viceministerio de Autonomías del Ministerio de la Presidencia con el registro en el Sistema de Información de Organización Territorial en el marco de la Ley 339 de 31 de enero 2013, Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 1560 de 17 de abril de 2013, DS 3058 de 22 de enero de 2017, DS 3070 de 1 de febrero de 2017, habiendo concluido en la gestión 2021, actualmente en la Asamblea Legislativa Plurinacional para su tratamiento legislativo; y, v) Con relación a la pretensión de la parte accionante de ‘“CONSOLIDAR DE FORMA DEFINITIVA LA HOMOLOGACION DE LA R.S. 221842. DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2.003”’ (sic), la citada Resolución no requiere de ningún otro acto ulterior, según las normas vigentes que regulan las competencias exclusivas del nivel municipal sobre la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena originario campesino. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.
Juan Pablo Flores Ferrel, Presidente de Control y Participación de Social del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que como representante de la sociedad civil organizada del citado Gobierno Autónomo Municipal, esta para informar que se generaron muchos conflictos por la parte accionante como bloqueos, amedrentamientos a los vecinos, queremos que se acabe, por seis años estuvieron vigilantes de “este proceso” y se agotaron todas las instancias, correspondiendo a la Asamblea Legislativa Plurinacional su pronunciamiento mediante una ley. Por lo expuesto solicito se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 02/22 de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 623 vta. a 628, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La protección que busca la parte accionante con la presente acción popular, no está vinculado precisamente con el objeto de protección de la citada acción, no se generó ninguna documentación que se relaciona con la afectación de los derechos al espacio, al territorio, a la salud, a la salubridad, al medio ambiente, al desarrollo del procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación de unidad territorial intradepartamental entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca; b) Es evidente que la parte accionante no reclama derechos colectivos o difusos, siendo claro que invoca la tutela de derechos de determinadas personas habitantes del lugar como grupo respecto al uso de suelo del Gobierno Municipal al que “debieran” pertenecer, esta situación debe ser valorada de manera individual por autoridades administrativas y judiciales; y, c) Si bien hacen referencia a juntas vecinales que constituyen un grupo de personas que podrían estar afectados en sus derechos por ejemplo a la propiedad; empero, ese aspecto no es suficiente para convertir esa pretensión en la categoría de derechos colectivos; por lo que, al no haberse fundamentado respecto a la vulneración de derechos colectivos como tal, no es atendible la tutela solicitada en la presente acción popular.