SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad, salubridad pública, a la propiedad, al espacio; y, “Derechos individuales económicos, civiles, políticos y culturales de todas las personas de la zona” (sic); puesto que las autoridades hoy accionadas, en el procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación de unidad territorial intradepartamental entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca, no obstante de haber desacuerdos de los vecinos, convalidaron las irregularidades cometidas como la intervención de personas ajenas al lugar, suplantación de firmas que deriva en la comisión de delitos de falsedad material e ideológica, vencimiento de plazos, cediendo la competencia jurisdiccional de 1417.633 ha, por el municipio de Santa Cruz de la Sierra en favor del municipio de Cotoca, de un procedimiento que se encuentra radicado actualmente en la Asamblea Legislativa Plurinacional para su tratamiento legislativo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la naturaleza de la acción popular y su ámbito de protección

La acción popular prevista en el art. 135 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas individuales o colectivas que las vulneren o amenacen vulnerar[1]; en ese marco constitucional, la ley procesal constitucional, reitera el contenido de esta garantía jurisdiccional cuando refiere al objeto de la acción popular, en el mismo sentido[2].

Además, la Norma Fundamental establece que la acción popular puede interponerse por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, imponiéndole al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo el deber de promoverla cuando tenga conocimiento de estos actos en el ejercicio de sus funciones, durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza, sin que sea necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir, cuyo procedimiento será el de la acción de amparo constitucional[3]. Estas reglas básicas, encuentran correspondencia con un aspecto importante a destacar en la Constitución Política del Estado, el reconocimiento de un amplio catálogo de derechos fundamentales, incluyendo a los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos[4], que exigió al constituyente la incorporación de garantías jurisdiccionales acordes para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos incluidos en el amplio catálogo de derechos, a través de la acción popular distinta a cualquier otro proceso constitucional de tutela de derechos individuales, que impone deberes diferenciados a los administradores de justicia y a la ciudadanía, promoviendo una cultura en la administración de justicia, basada en la idea de solidaridad[5].

En esa comprensión, no obstante, el carácter autónomo de esta acción de defensa, la misma norma constitucional citada en líneas precedentes, establece que el procedimiento que regule la acción popular, será el de la acción de amparo constitucional, en ese marco constitucional, podemos señalar en cuanto a su naturaleza jurídica que se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima[6] puesto que a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito[7] se promueve la restitución o restablecimiento de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas individuales o colectivas que las vulneren o amenacen vulnerarlos. Se encuentra regido, además, por reglas específicas como: …la legitimación procesal -activa y pasiva-, la intervención de terceros interesados, la actuación del amicus curiae, la no exigibilidad del agotamiento de recursos ordinarios judiciales o administrativos, la inexistencia del plazo de caducidad, la carga de la prueba, la conversión de acciones de defensa, los efectos de la sentencia, el sistema de reparación de derechos colectivos e intereses difusos, etc.; visibilizando con ello, un proceso constitucional especial, revestido de informalidad y flexibilidad; cuyo diseño, en definitiva, responde a la finalidad de materializar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos y difusos a través del acceso a la justicia constitucional sin obstáculos o ritualidades procesales que lo impidan[8] (las negrillas son añadidas).

En ese marco normativo y legal, la labor interpretativa de la jurisprudencia constitucional, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, estableció las siguientes precisiones: a) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona como ejemplo el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; b) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, citando para el efecto el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, c) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso, es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos, por lo que se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo[9]; diferenciación que fue afianzada por la jurisprudencia constitucional de manera uniforme[10].

La misma jurisprudencia constitucional concluyó que la acción popular además de los derechos e intereses colectivos, protege los derechos e intereses difusos, aglutinados con la denominación jurídica de “Derechos Colectivos”, en esa comprensión cualquier persona que pertenece a una colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción; en cambio los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, puesto que en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional[11], posición que fue afianzada por la jurisprudencia constitucional al señalar que “La acción de amparo constitucional resguarda los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no estén dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad y popular; esto debido a que, ante la existencia de acciones de defensa específicas, el amparo constitucional, que se constituye en el género, no puede suplirlas[12].

Ahora bien, de una interpretación extensiva y progresiva de los derechos, el ámbito de protección de la acción popular, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la norma constitucional que cita expresamente los derechos e intereses colectivos vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente[13].

III.2.   Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la seguridad, salubridad pública, a la propiedad, y al espacio, “Derechos individuales económicos, civiles, políticos y culturales de todas las personas de la zona” (sic); puesto que las autoridades hoy accionadas, en el procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación territorial intradepartamental entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca, no obstante de haber desacuerdos de los vecinos, convalidaron las irregularidades cometidas como la intervención de personas ajenas al lugar, suplantación de firmas que deriva en la comisión de delitos de falsedad material e ideológica, vencimiento de plazos, cediendo la competencia jurisdiccional de 1417.633 ha, por el municipio de Santa Cruz de la Sierra en favor del municipio de Cotoca, de un procedimiento que se encuentra radicado actualmente en la Asamblea Legislativa Plurinacional para su tratamiento legislativo.

La parte accionante manifestó expresamente en la acción popular presentada que “Dentro del PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION ADMINISTRATIVA PARA LA DELIMITACION DE UNIDAD TERRITORIAL INTRADEPARTAMENTAL, ENTRE LA UNIDAD TERRITORIAL SOLICITANTE: GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE COTOCA Y LA UNIDAD TERRITORIAL COLINDANTE: GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, de forma ilegal, arbitraria y abusiva, se suscribieron las Actas de Conciliación por Tramos, Actas 25 a 29 (Cuerpo I, Fs. 40 - 54), engañando y traicionando maquiavélicamente al pueblo de Santa Cruz de la Sierra…”(sic), más adelante añadieron “4.- PEDIMOS POSTERIOR A LA ANULACION Y EXTINCION, del Procedimiento Conciliatorio Administrativo en Cuestión, se ordene a la autoridad competente que corresponda, CONSOLIDAR DE FORMA DEFINITIVA LA HOMOLOGACION DE LA R.S. 221842, DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2.003” (sic [Conclusión II.1.]); estos extremos, coincidentes con lo expresado por los hoy accionados y ahora terceros interesados -según antecedentes e intervenciones en la audiencia de la presente acción popular- permiten evidenciar que los presuntos actos lesivos se generaron en el desarrollo del procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación de unidad territorial intradepartamental entre los municipios de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca, que a la fecha se encuentra en la Asamblea Legislativa Plurinacional para su tratamiento legislativo.

En ese contexto, se debe tener presente que el objeto de protección de la acción popular son los derechos e intereses colectivos y los derechos e intereses difusos, aglutinados bajo la denominación jurídica “Derechos Colectivos”, los mismos que se diferencian de los derechos e intereses de grupo; es decir, intereses o derechos individuales que fortuitamente pueden llegar a coincidir en un grupo y que llegan a constituir el objeto de protección de la acción de amparo constitucional, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese marco, la parte accionante denuncia que las irregularidades cometidas en el procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación de unidad territorial intradepartamental entre los municipios de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca tienen que ver con la intervención de personas ajenas al lugar, suplantación de firmas de la cual deriva, en la comisión de delitos de falsedad material e ideológica, vencimiento de plazos y la cesión de una superficie de 1417.633 ha, en cuanto a la competencia jurisdiccional territorial de 1417.633 ha, por parte del municipio de Santa Cruz de la Sierra en favor del municipio de Cotoca y que en el ámbito constitucional, según la parte accionante, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales.

En ese entendido, la parte accionante de manera indiscriminada, imprecisa y confusa señaló en la presente acción popular, tanto en el memorial principal y en el memorial en la que subsanan las observaciones de la Sala Constitucional, que los presuntos actos lesivos vulneran sus derechos a la educación, al debido proceso en el procedimiento de conciliación administrativa para la delimitación de unidad territorial intradepartamental entre los municipios de Santa Cruz de la Sierra y Cotoca, a la propiedad, a la seguridad, salubridad pública, al espacio y los “Derechos individuales económicos, civiles, políticos y culturales de todas las personas de la zona” (sic)

Como se podrá advertir, se mencionan derechos individuales como el derecho a la propiedad, al debido proceso, de manera genérica a los “Derechos individuales económicos, civiles, políticos y culturales de todas las personas de la zona” (sic), que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional. También se mencionan a los derechos a la seguridad, salubridad pública, al espacio que son propios del ámbito de protección de la acción popular; empero, sin expresar los motivos; por lo que se considera que los hechos cuestionados vulneran los derechos colectivos, como pretendiendo que, con la sola mención de esos derechos, se cumple la exigencia de la descripción de los hechos presuntamente lesivos de los derechos de ámbito de protección de la acción popular o de alguna manera, del contenido y términos de la acción popular presentada, se deduzcan sin lugar a dudas las vulneraciones de sus derechos colectivos, para ingresar a su análisis, consideración y pronunciamiento de fondo.

En esa comprensión, en el presente caso, de los datos precedentemente analizados se puede concluir que los derechos presuntamente vulnerados corresponden al ámbito de protección a la acción de amparo constitucional por una parte y por otra, no se tienen expuestos los motivos; por lo que se considera vulnerados los mencionados derechos e intereses colectivos a más o que se deduzcan sin lugar a dudas del contenido y términos de la acción popular presentada, imposibilitando a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, con el añadido de que la parte accionante mencio na de manera recurrente que las presuntas vulneraciones afectaron y afectan a los vecinos de la Urbanización Patujú, el Barrio Santa Lucia o el Distrito Municipal 6, lo que tampoco coadyuva para un eventual análisis de fondo de la presente acción popular; elementos de análisis previos que permiten concluir que la presente acción popular no tiene sustento para ingresar al fondo de la cuestión planteada, decayendo en su denegatoria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.