SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021 cursante de fs. 6 a 8, la accionante, de manera confusa manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona en el presente año -se entiende 2021- estuvo hospedada en “The Nest Boutique Hostel”, ubicado en calle Santa Cruz -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz- cancelando la suma de Bs1 250.- (Un mil doscientos cincuenta bolivianos), por concepto de estadía, posteriormente en vista de que tenía que pagar el saldo decidió hacer una “INVITACIÓN A CONCILIACIÓN” a través de los Servicios Integrales de Justicia Plurinacional (SIJPLU), dicha invitación tenía como fecha 26 de marzo -de 2021- dirigida a la parte accionada, el tenor de la misma era para resolver y realizar una oferta de pago, por cuanto en ningún momento se negó a realizar el mismo.

Refiere que, cuando hizo entrega de la señalada invitación a la recepcionista coaccionada se molestó y le levantó la voz reclamándole por qué estaba haciendo una denuncia, a lo que explicó que, las invitaciones a conciliar no son denuncias; en ese sentido, ésta persona le comunicó al propietario accionado que su persona había hecho tal invitación, quien también se molestó y cuando regresó al hospedaje el referido dueño le abordó en la puerta de ingreso que estaba con llave y le dijo: ‘“Alejandra recoge tus cosas te tienes que ir”’ (sic), lo cual en efecto hizo.

Afirma que, el propietario accionado no quiso conciliar con su persona, además de pedirle que se retire de las instalaciones sin llegar a ningún acuerdo.

Por otro lado, indicó que, el 24 de febrero -de 2021- acudió a la Fiscalía Departamental -de La Paz- para solicitar un Requerimiento Fiscal para ser atendida por el Médico de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para que se le revise el ojo derecho, toda vez que, un empleado del antes señalado hospedaje le había agredido con un líquido desinfectante, situación que puso en conocimiento de la parte accionada sin que le presten ningún tipo de ayuda, más al contrario le dijeron que no tenía nada en el ojo, cuando estuvo inflamado por semanas y hasta el día de hoy -se entiende de interposición de esta acción de libertad- aún sigue infectado; sobre el particular, el Certificado Médico Forense Legal extendido por el IDIF en Examen Físico Segmentario señala que: “…Rostro. Ojo: Se aprecia congestión subconjuntival, línea de 0,6cm a nivel del ángulo externo e interno del ojo derecho. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES. Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que dispone en este examen son compatibles con: LESIÓN DESCRITA EN EL EXAMEN CORPORAL, DE ACUERDO A REFERENCIA DE LA EXAMINADA POR SUSTANCIA QUÍMICA. CONCLUSIONES. DIAGNÓSTICO EN LESIONES: CONJUNTIVITIS A DETERMINAR. SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES. Se sugiere realizar valoración por Oftalmología s referencia de dolor en el ojo derecho en centro de salud público estatal con certificación fundamentada en el diagnóstico y tratamiento efectuado” (sic), por ello, acudió al médico, quien refirió en el diagnóstico presuntivo conjuntivitis alérgica, derivándosela a oftalmología; posteriormente, el 5 de marzo de 2021, se hizo presente en el Instituto Nacional de Oftalmología, donde el médico que le auscultó recetó gotas para el dolor y tratamiento de su ojo.

Resaltó que, el propietario accionado nunca se hizo responsable por la referida agresión que fue víctima por parte de su empleado de nombre “Elías”.

Señaló que, el propietario accionado de nacionalidad irlandesa, en un foráneo que ingresó al país con el afán de delinquir, ya que cuenta con antecedentes por -la presunta comisión del delito- de falsedad ideológica, interpuesta en su contra y la recepcionista coaccionada, quien además le indican habría estado en la cárcel por posesión de sustancias controladas; por lo que, no es posible que, este sujeto            -accionado- permanezca dentro del territorio nacional con la licencia para delinquir.

Sostiene que, está siendo víctima de persecución, acoso y hostigamiento por la parte accionada, ya que están entregando información de su persona a una mujer que estuvo privada de libertad el 2020, y que fue imputada por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas con afectación al Estado, quien cumplió la medida cautelar -personal- de la detención preventiva por seis meses, misma que está ejerciendo una persecución en su contra y creó una página de Facebook falsa con toda su información y datos personales.

En ese sentido, el propietario y la recepcionista, junto a Tamara Peña -ahora accionados-; quien sostiene que se habría ido del hospedaje sin pagar, lo cual es falso ya que -reitera- realizó la invitación para conciliar que fue rechazada por el propietario, quien le botó del lugar; y, Ricardo Salamanca -hoy coaccionado-, están haciendo entrega de la información de cuándo y cuánto tiempo estuvo hospedada en el referido Hotel, por lo que están haciendo pública toda la información de su persona, “...ya que entregar ibg de los huéspedes es un ya que existe un sistema de protección de datos...” (sic); y, en caso de que exista orden judicial y/o requerimiento fiscal emitidos formalmente recién se podría entregar información de los huéspedes; sin embargo, los dos primeros accionados una vez más están cometiendo delitos y violando las leyes bolivianas al entregar información a Manolo Rojas Paz y Lorgia Lizeth Fuentes Betancur, que son las personas que crearon la página falsa de Facebook.

Concluye señalando que, en caso de que esta acción de defensa sea negada -lo correcto es denegada- tomará otras acciones legales y personales contra la parte accionados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante no hace mención expresa a derecho alguno que estuviese siendo lesionado ni norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue -lo correcto es conceda- la tutela impetrada para que la parte accionada dejen de perseguirle de manera ilegal y solicitó: a) Se remitan inmediatamente los antecedentes penales, policiales y judiciales del propietario y la recepcionista accionados, el flujo migratorio del referido propietario, el Certificado de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y si es posible sugerir su deportación del territorio nacional; y, b) Que entreguen orden judicial y/o requerimiento fiscal (si es que existieran) que les ordene como encargados del antes indicado hospedaje a que entreguen información de los huéspedes del mismo.

En audiencia indicó que quiere que cese la persecución y que dejen de realizar publicaciones en su contra en la página de Facebook creada por Lorgia -Lizeth- Fuentes Betancur, en la que dice ‘“THE NEST BOUTIQUE HOTEL...’”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18; presentes la accionante y el propietario y recepcionista accionados, asistidos de su abogado patrocinante; y, ausentes los particulares accionados “Tamara Peña” y “Ricardo Salamanca”, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Actuaciones previas

Con carácter previo, el abogado patrocinante de los accionados concurrentes a audiencia, solicitó que el Tribunal de garantías verifique que, en el memorial de esta acción de defensa se señala a efectos de la citación el mismo número de celular para los cuatro accionados, si bien, es el número corporativo del Hotel donde trabajan, pero desconocen a las personas que responden a -los nombres- “Tamara Peña” y “Ricardo Salamanca”, esto a efecto de actuar con absoluta lealtad procesal y que se tenga certeza sobre la comunicación procesal y la defensa de la parte accionada.

Ante lo cual el Juez que asumió la Presidencia del Tribunal de garantías, señaló que, la base es el memorial -de la acción de defensa-, por lo que si la accionante considera que es la única dirección o número telefónico que corresponde a los cuatro accionados es sobre lo cual se deben guiar, por cuanto no son un órgano investigativo, por lo que no se suspende el acto porque se cumplió con la citación.

I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que, quiere que cese la persecución y que dejen de realizar publicaciones en su contra en la página de Facebook creada por Lorgia -Lizeth- Fuentes -Betancur-, en la que dice ‘“THE NEST BOUTIQUE HOTEL...”’ (sic).

Ante las interrogantes efectuadas por el Juez que presidió el Tribunal de garantías, manifestó que, no tiene interpuesto ningún proceso penal contra la parte accionada ni contra el empleado de Hotel que le habría agredido; y, desconoce si los referidos tienen alguna causa penal en su contra.

I.2.3. Informe de la parte accionada

“Connor Vicento Jack” y Edith Ferrufino Toro, propietario y empleada recepcionista de “The Nest Boutique Hostel”, a través de su abogado en audiencia, señalaron que: 1) Se sustenta esta acción de defensa en el alegado uso de información o de datos lo cual no admiten y tampoco se puede fundar sobre ese aspecto, no siendo la vía correcta al tenerse la acción de protección de privacidad establecida en el   art. 130 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiéndose considerar la       SCP 1445/2013 de 19 de agosto; 2) La accionante no señaló el tipo de acción de libertad que formuló y no utilizó correctamente la misma, valiéndose de indicar vagamente a la persecución ilegal o indebida, para lo cual se debe considerar la SCP 0037/2018-S3 de 13 de marzo, cuyos elementos y requisitos esenciales no fueron argumentados por la impetrante de tutela, cuando rige el principio de carga argumentativa, es decir, quien alega algo debe probarlo, a partir de lo cual, la nombrada en ningún momento demostró cuál sería la forma de hostigamiento o acoso; 3) En la exposición realizada se hizo referencia a que sería un delito, “...quiero saber por qué sería un delito...” (sic); 4) Esta acción tutelar se rige por la subsidiariedad -excepcional- por lo que al existir datos supuestamente de una lesión esta vía no es el medio idóneo para la reparación de dicho daño, debiendo a acudir a la vía ordinaria, la cual bajo el art. 180 de la CPE se rige bajo los principios de búsqueda de la verdad material, por lo que no se pueden discutir cuestiones de hecho a través de este medio constitucional; 5) El petitorio no tiene mayor fundamento legal; 6) No se demostró cuál es la forma de persecución o el daño; por ende, no se puede otorgar -lo correcto es conceder- la tutela solicitada, cuando no existe carga argumentativa ni técnica, como tampoco se demostraron los elementos del cuál sería la modalidad de la acción de libertad planteada y no se utilizaron correctamente los institutos tutelares; y, 7) Solicitó -en lo central- se deniegue la tutela impetrada y se llame severamente la atención a la accionante por no utilizar las vías correctas.

“Tamara Peña” y “Ricardo Salamanca”, no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe, cursando citaciones a   fs. 10 y 14, que será objeto análisis infra

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 43/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 19 a 23, denegó la tutela solicitada, recomendando que: i) Se llama severamente la atención a la accionante por haber acudido directamente a esta vía constitucional, toda vez que, al ser sumarísima debe ser atendida con prioridad y siendo que ese Tribunal conoce procesos ordinarios tuvo que suspender un juicio oral para resolver esta acción constitucional, lo que generó dilación es ese proceso ordinario, más aún cuando se dejó establecido que no correspondía interponerla; y, ii) Dentro de la argumentación realizada por la impetrante de tutela se escuchó que a su criterio había -la presunta comisión- de diferentes tipos penales, en ese sentido, debe acudir a la vía ordinaria a través de la figura penal que corresponde a lesiones, robo o estafa más no acudir directamente a la vía constitucional; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la confusa argumentación realizada por la peticionante de tutela no se advierten los presupuestos exigidos por el          art. 125 de la CPE para la procedencia de esta acción de defensa, puesto que, ante la consulta que se le realizó sobre la existencia de proceso penal instaurado por la parte accionada en su contra, respondió de forma negativa, bajo este entendido, se desconoce cuál es la forma a través de la cual se está efectuando una persecución ilegal, un proceso indebido, que este privada de la libertad o afectación a su vida o salud, siendo aspectos que no fueron fundamentados ni demostrados; y, b) A criterio de la accionante que no es abogada, la persecución indebida se enmarcaría en cuanto al hecho de que el propietario accionado estaría o habría entregado información personal a una tercera ciudadana, de la cual se desconoce su participación en estos hechos, para que pueda publicar tales datos en páginas falsas de Facebook; sin embargo, este tipo de información o divulgación de información personal debe ser reclamada por otro medio constitucional como la acción de protección de privacidad establecida en el art. 130 de la Norma Suprema, pues no tiene relación con la acción de libertad.  

En vía de explicación, complementación y enmienda, la parte accionada, a través de su abogado, solicitó que conforme dispone la SCP 0019/2018-S2 de 22 de febrero, se emita sanción o reparación de daños a quien demostró que promovió esta acción de defensa sin ningún justificativo, conforme el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y Auto Constitucional 09/”2000” -siendo lo correcto 00-CDP- de 20 de noviembre, estableciendo la sanción pecuniaria relacionada con los honorarios del abogado, sea de acuerdo a lo establecido en el Arancel del Ministerio de Justicia -y Trasparencia Institucional-.

Ante lo cual, el Tribunal de garantías, por Auto complementario, sostuvo que, la Resolución constitucional dictada será revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ente que en última instancia determinará sí concurren o no los motivos suficientes para imponer la multa, pago de costas y resarcimiento que amerite en este caso, que no fue tampoco parte de la fundamentación y solicitud primigenia, por lo que no puede pretenderse se complemente o añada algo que no fue solicitado en la argumentación principal, por lo que no ha lugar a lo impetrado.