SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en la ambigua y confusa acción de defensa interpuesta, sin hacer mención expresa a derecho constitucional alguno que estuviese siendo vulnerado, denuncia que: 1) Estuvo hospedada en “The Nest Boutique Hostel”, ante ello y al tener que pagar el saldo que adeudaba por concepto de estadía, con intervención del SIJPLU dirigió una invitación para conciliar y realizar una oferta de pago a “Connor Vicento Jack” y Edith Ferrufino Toro, propietario y recepcionista de dicho Hotel -hoy accionados-, pero cuando hizo la entrega de la señalada invitación existió molestia de parte de los nombrados, para como consecuencia de ello, el referido propietario abordarla en la puerta de ingreso indicándole que recoja sus cosas y que debía irse, lo cual hizo; en consecuencia, no quiso conciliar con su persona y además le pidió que se retire de las instalaciones sin llegar a ningún acuerdo; 2) El 24 de febrero de 2021, acudió a la Fiscalía Departamental de La Paz, solicitando Requerimiento Fiscal para ser atendida por el Médico de turno del IDIF para que se le revise el ojo derecho, toda vez que, un empleado del citado Hotel le había agredido con un líquido desinfectante, situación que puso en conocimiento del propietario y recepcionista accionados sin que le presten ningún tipo de ayuda, sobre esa situación, por lo que, el nombrado propietario, quien es extranjero e ingresó a nuestro país con afán de delinquir, ya que cuenta con antecedentes conjuntamente la mencionada recepcionista, nunca se hizo responsable por la agresión que fue víctima por parte de su empleado de nombre “Elías”; y, 3) Está siendo víctima de persecución, acoso y hostigamiento por parte de los accionados antes identificados junto a “Tamara Peña” y “Ricardo Salamanca” -también coaccionados-, toda vez que, están entregando información de cuándo y cuánto tiempo estuvo hospedada en el indicado Hotel, brindando de forma indebida información que existe en un sistema de protección de datos sin que tengan una orden judicial y/o requerimiento fiscal, a Manolo Rojas Paz y Lorgia -Lizeth- Fuentes -Betancur-, quien estuvo privada de libertad y que fue imputada por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas con afectación al Estado, los cuales están ejerciendo una persecución en su contra al ser las personas que crearon la página de Facebook falsa con toda su información y datos personales.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Con relación a este tópico procesal inherente a la activación y procedencia de esta acción de defensa, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».
III.2. Presupuestos de activación de la acción de libertad por persecución ilegal e indebida
Sobre el particular, la SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, sistematizando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sostuvo que: [Al respecto, la SCP 0741/2019-S2 de 28 de agosto, contextualizando los entendimientos asumidos por la línea jurisprudencial establecida al respecto, precisó: «El Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron los siguientes precedentes constitucionales en relación a la persecución ilegal o indebida, y sus presupuestos de concurrencia; en ese orden la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció respecto a la persecución ilegal que se entiende: “…por ésta la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…”, de similar forma las Sentencias Constitucionales 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, ratificaron los primeros entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional, respecto a la persecución ilegal o indebida.
De manera
posterior y en vigencia de la Constitución Política del Estado de
7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional emitió la SC 0044/2010-R de 20
de abril, mediante la cual se realizó una clasificación del recurso de habeas
corpus, señalando que, de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional
al art. 18 de la CPE Abrogada (CPEabrg.), mediante la
SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se concluyó que el habeas corpus podía ser reparador,
preventivo y correctivo; conforme se ataque una vulneración ya
consumada, se procure impedir una lesión a producirse o se intente evitar que
se agraven las condiciones en las que se encuentra una persona privada de su
libertad.
Dicho
fallo constitucional, también realizó la interpretación del art. 125 de
la CPE, reafirmó la vigencia y existencia del habeas corpus reparador,
preventivo y correctivo, bajo la vigencia de la Constitución Política del
Estado de 7 de febrero de 2009; señalando que correspondería ampliar la
clasificación doctrinal del habeas corpus en razón de la naturaleza jurídica de
la nueva acción de libertad, reconociendo que en este nuevo contexto, la acción
de libertad restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho, cuya
naturaleza y presupuestos son distintos a los desarrollados por la SC
1579/2004-R de 1 de octubre. En ese orden, cuando el derecho a la libertad
física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento
legal, en la que no existe una amenaza inminente al derecho a la libertad pero
si un límite a su ejercicio, corresponde activar el primero de ellos; asimismo
en los supuestos en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al
derecho a la vida; en supuestos de desaparición forzada de personas y a objeto
de identificar su paradero, corresponde activar la acción de libertad
instructiva, y finalmente la acción de libertad traslativa busca acelerar
trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para
resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad.
Conforme a lo señalado, la SC 0044/2010-R, estableció que la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos: “a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca; y en el segundo de ellos, la acción de libertad restringida, ante limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio. El referido fallo constitucional, establece que éste tipo de habeas corpus; es decir, el restringido, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE”.
En ese mismo sentido, la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la SC 0044/2010-R, estableció que los dos supuestos configurativos de persecución ilegal dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, conforme al siguiente desarrollo: “En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”»] (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificadas como se tienen precedentemente las denuncias constitucionales formuladas por la accionante, corresponde examinar las mismas según corresponda.
En cuanto a la negativa a conciliar y retiro del Hotel -punto 1) del objeto procesal-
La impetrante de tutela, alega que, estuvo hospedada en “The Nest Boutique Hostel”, y al tener que pagar el saldo que adeudaba por concepto de estadía, con intervención del SIJPLU dirigió una invitación para conciliar y realizar una oferta de pago al propietario y recepcionista accionados; empero, cuando hizo la entrega de la señalada invitación existió molestia de parte de los nombrados, para como consecuencia de ello, el referido dueño abordarla en la puerta de ingreso indicándole que recoja sus cosas y que debía irse, lo cual hizo, en consecuencia no quiso conciliar con su persona y además le pidió que se retire de las instalaciones sin llegar ningún acuerdo.
A partir del marco de alegación planteada por la imperante de tutela, resulta necesario a fin de construir el armazón argumentativo de la exégesis constitucional a realizarse, que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se resalta en concordancia con el alcance dogmático de esta acción de defensa dentro de la configuración de los presupuestos de su activación, conforme a los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, a cuatro postulados: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el énfasis es añadido).
Bajo este alcance constitucional-procesal inherente a la activación de dicho mecanismo de protección tutelar, no se logra evidenciar dentro de la ambigüedad del planteamiento formulado por la peticionante de tutela de qué manera las omisiones -se entiende de negativa a conciliación de adeudos por concepto de hospedaje (Conclusión II.2)- y las actuaciones -pedido de retiro de las instalaciones y consecuente abandono de las mismas- hubiesen generando en un efecto subsecuente e interrelacionado a una afectación y/o riesgo de lesión objetiva y verificable a alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de defensa constitucional de esta acción, así tampoco en concordancia con alguno de los presupuestos supra descritos, dado que, no es posible compatibilizar las genéricas omisiones y actuaciones alegadas con una eventual vulneración o amenaza a los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción ni tampoco al debido proceso vinculados a estos últimos.
Debiéndose incluso en este propósito de amplitud en la verificación constitucional sobre una eventual trasgresión a derechos tutelables a través de la presente acción defensa, constatar del CD presentado por la accionante, la existencia de un audio en el que se escucha una voz masculina solicitando se saquen pertenecías por falta de pago, misma que es respondida por una voz femenina aceptando dicha solicitud, conversación de la cual no es posible percatar ninguna discusión (Conclusión II.1), elemento consustancial que denota similitud apreciación a la abordada sobre la carencia de composición fáctica que posibilite abrir el ámbito de protección que brinda este mecanismo de defensa constitucional.
Por lo expuesto y ante la falta de evidencia de que la parte accionada cuya omisión y acción -en los alcances expresados por la imperante de tutela son reclamadas dentro de esta acción de defensa- hubiesen incurrido en la afectación de alguno de los derechos protegidos y entrelazados con los presupuestos de activación de la presente acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada en este punto de examen constitucional.
Respecto a la agresión física que hubiese sido ignorada por el propietario y la recepcionista accionados -punto 2) del objeto procesal-
La peticionante de tutela, denuncia que, el 24 de febrero de 2021, acudió a la Fiscalía Departamental de La Paz solicitando Requerimiento Fiscal para ser atendida por el Médico de turno del IDIF, para que se le revise el ojo derecho, toda vez que, un empleado del antes señalado Hotel le había agredido con un líquido desinfectante, situación que puso en conocimiento del propietario y de la recepcionista accionada sin que le presten ningún tipo de ayuda, más al contrario le dijeron que no tenía nada en el ojo, cuando estuvo inflamado por semanas y hasta el día de hoy -se entiende de interposición de esta acción de libertad- aún sigue infectado, por lo que, el nombrado propietario, quien es extranjero e ingresó al país con afán de delinquir, ya que cuenta con antecedentes conjuntamente la antes mencionada recepcionista, nunca se hizo responsable por la agresión que fue víctima por parte de su empleado de nombre “Elías”.
Al respecto, como antecedente, la impetrante de tutela arrimó al expediente constitucional, Certificado Médico Legal-Forense extendido el 1 de marzo de 2021, por el Médico Forense II del IDIF, a requerimiento del representante del Ministerio Público, en el cual certificó el reconocimiento Médico Forense de la accionante, señalando como antecedentes del hecho que: “…Según manifiesta la examinada, fue víctima de agresión física en fecha 24/02/2021; a horas 19:00; En propiedad privada; Cuyo vínculo con el agresor es conocido (guardia de seguridad de un hotel), quien le roció con sustancia química (alcohol con glicerina) en el rostro y el ojo derecho. Al momento refiere dolor y disminución de la agudeza visual del ojo derecho” (sic), en el punto de EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO, se establece -en lo pertinente-: “Rostro. OJO: Se aprecia congestión subconjuntival, lineal de 0,6cm a nivel del ángulo externo e interno del ojo derecho. En el ojo izquierdo se aprecia cogestión en ambos ángulos...” (sic); en CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES sostiene: “Las lesiones al momento en que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con: Lesión descrita en el examen corporal, de acuerdo a referencia de la examinada por sustancia química” (sic); en CONCLUSIONES: “DIAGNÓSTICO EN LESIONES: CONJUNTIVITIS A DETERMINAR” (sic); y, SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES, refiere: “Se sugiere realizar valoración por Oftalmología a referencia de dolor en el ojo derecho en centro público estatal con certificación fundamentada en el diagnóstico y tratamiento efectuado. No se dan días de incapacidad por no contar con elementos consistentes sobre la lesión en el ojo derecho. Los días de incapacidad son sujetos a modificación previo requerimiento fiscal” (sic [Conclusión II.3]).
Sobre el particular y bajo la concepción reclamativa planteada por la accionante, cuyo alcance encuentra una génesis que podría enmarcarse en la presunta comisión de un hecho punible, al trasuntar el núcleo de la denuncia formulada en la alegada lesión a su ojo derecho que derivaría de una agresión que habría sufrido por parte de un empleado del Hotel en el cual los accionados tienen calidad de propietario y recepcionista, respectivamente, misma que bajo su entendimiento habría sido ignorada por lo nombrados, correspondía que este conglomerado de acción-inacción sea promovido acudiendo a la vía penal instaurando la denuncia respectiva para -de corresponder- se proceda a la investigación que sea necesaria, lo cual no se evidencia en concreto, teniéndose únicamente el antes señalado Certificado Médico Legal-Forense que fue emitido ante Requerimiento Fiscal; empero, a más de este actuado no se cuenta con algún otro elemento que permita consolidar la activación de persecución penal, lo cual -y dada la ambigüedad del planteamiento en sede constitucional- imposibilita conocer el fondo de la reclamación formulada en su esencia pura y directa -que podría abarcar elementos relacionados a la integridad física- considerando además que, esta jurisdicción constitucional en temática de violencia de género con implicancia en integridad física, psicológica y/o sexual se encuentra impelida a abrir el ámbito de protección tutelar ante evidenciada inacción institucional, lo cual tampoco se puede advertir ante la ya constatada carencia de dinámica inherente a la activación de la vía penal.
En tal sentido y dentro del marco dogmático de esta acción tutelar diseñado y regulado por la normativa constitucional y procesal (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional) no corresponde conceder la tutela pretendida en este punto de reclamación.
Respecto a la alegada persecución, acoso y hostigamiento -punto 3) del objeto procesal-
La accionante denuncia que, está siendo víctima de persecución, acoso y hostigamiento por parte de los accionados antes identificados junto a “Tamara Peña” y “Ricardo Salamanca” -también coaccionados-, toda vez que, están entregando información de cuándo y cuánto tiempo estuvo hospedada en el antes indicado Hotel, brindando de forma indebida información que existe en un sistema de protección de datos sin que tengan una orden judicial y/o requerimiento fiscal, a Manolo Rojas Paz y Lorgia -Lizeth- Fuentes -Betancur-, quien estuvo privada de libertad y que fue imputada por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas con afectación al Estado, los cuales están ejerciendo una persecución en su contra al ser las personas que crearon la página de Facebook falsa con toda su información y datos personales.
Identificado el marco de lesividad denunciado, previamente resulta necesario contextualizar la problemática planeada, teniéndose el CD, de cuyo contenido se extraen capturas de pantallas correspondientes a: Publicación que hubiese realizado “Ricardo Salamanca” -hoy coaccionado- con tres fotografías que corresponderían a la accionante señalando “…delincuente extorcionadora. https://ceprabolivia.org/acusan-a-presunta-prima-de-jeanine-anez-por-violencia.contra-un-menor-de-edad-también-tendría vínculos-con-el-periodista-español-entrambasaguas/; una fotografía que correspondería al referido coaccionado; publicaciones de usuario “Pizzas Copacabana” en las que refiere: “Esta mujer ha intentado matarme”, “Es una enajenada mental mentirosa difamadora”, “Ladrona”; e, interacción a esta con el nombre del mencionado coaccionado señalando: “Está sinvergüenza extorciona a la gente que le dio la mano cuando necesitaba, cuidado a los q[ue] ahora les dice amigos”; así también publicaciones e interacciones como: “Tamara Peña la visiosa eres tú¡¡ Loca”; “Pizzas Copacabana Perversa envidiosa” “enajenada”; “Tamara Peña Tiene miedo Por eso vive oculta” “Que salga de su escondite de esa cueva donde esta escondida y que afronte ante la justicia todos sus delitos” “Por el Bien de la sociedad, que deje de esconderse para hacer sus fechorías” “Si esta delincuente está leyendo esto, Se olvido del hotel THE NEST?? Aquí nadie está mintiendo cómo esta loca Porque ahora ellos han pagado sus estafas; y tiene que devolver todo el dinero Pero está escondida y no hay donde cobrarle”; “Pizzas Copacabana merece ir a la cárcel”; “Tamara Peña cárcel para psicópata acosadora”; “Pizzas Copacabana Psicópata” “Enferma mental que se mete con niños menores de edad”; “Tamara Peña Ayuden a encontrar a esta ladrona” “Nada en tu contra?????????? Cínica Loca Falsa Mentirosa Enferma Mental MENTIROSA Maltratadora de niños y de ancianas!!! Parricida!!”; “Pizzas Copacabana Cínica delincuente” “Ladrona estafadora” “Mentirosa”; “Ricardo Salamanca Tremenda Loca”; “Tamara Peña Ladrona Alejandra Sal de una vez de tu pantalla y preséntate a responder por tus crímenes”, “Tienes miedo??? Loca Acosadora Ya deja de abrir cuentas falsas y mentirle a todo el mundo NADIE TE CREE NADIEEEE Loca Estafadora Enferma Mental Anda a un loquero y deja en paz a los niños” “Desgraciada debe pagar en la cárcel por meterse con menores¡¡¡ Loca, mentirosa; falsa; maleante; delincuente Que se de también sus cómplices!!!! Y paguen en la cárcel Cárcel para esta maltratadora y extorcionadora Maleante”; “Pizzas Copacabana Por fin ahora solo falta que pague todo lo que ha hecho en la cárcel y que ahí le den su merecido”; “Tamara Peña Que se quede ahí presa Y que lo aprenda a no meterse con niños Locaaaaa Maldita”; “Pizzas Copacabana Esta mujer ha intentado matarme” “Es una enajenada mentirosa difamadora” “Ladrona”; “Tamara Peña Como siempre esta loca se pasa toda la vida denunciando y denunciando por todo y por nada, no se aburre de vivir en los juzgados Que vacía y horrible su vida sin nada que hacer a parte de denunciar a todo el mundo Es por llamar la atención, debe estar tan hueca y vacía que necesita odiar”, “Pero ya era hora; que esa defensoría de m... se manifieste!!! Ha sido utilizada desde 2017 por esta cretina y loca. Cómo no pudieron darse cuenta de que este enajenada mental los utiliza!!!!!!” “Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia” “Aplaudimos que las cosas se aclare!!! Encuentren a esa loca Cárcel para esta loca y sus cómplices !!!!!!! Cárcel” “Es su modo operandi de esta ladrona sin vergüenza Es ella la Loca Y LADRONA”; “Pizzas Copacabana Esta mujer ha intentado matarme” “Es una enajenada mental mentirosa difamadora” “Ladrona”; y, captura de pantalla: [Cuidado, estafadora, Alejandra Rosario Zambrana Añez “The N.B.H.”, gracias por más información, la estamos verificando]…” (sic [Conclusión II.1]).
Ahora bien, bajo este contexto y convergiendo la denuncia constitucional planteada en una presunta persecución indebida o ilegal correlacionada con acoso y hostigamiento, que considera la accionante emergería de la acción que los ahora accionados hubiesen realizado al proporcionar información de índole personal -correspondiente a circunstancias relacionadas con su estadía en el antes indicado Hotel, ello, sin que tengan una orden judicial y/o requerimiento fiscal- a Manolo Rojas Paz y Lorgia -Lizeth- Fuentes -Betancur-, los cuales estarían ejerciendo una persecución en su contra al ser las personas que habrían crearon una página de Facebook falsa con toda su información y datos personales; sustentado el petitorio de esta acción de defensa, en que dejen de perseguirle de manera ilegal, se remitan inmediatamente los antecedentes penales, policiales y judiciales del propietario y la recepcionista accionados, el flujo migratorio del referido dueño del hospedaje, el Certificado de la INTERPOL y si es posible sugerir su deportación del territorio nacional; que entreguen orden judicial y/o requerimiento fiscal (si es que existieran) que les ordene como encargados del antes indicado hospedaje proporcionar información de los huéspedes del mismo.; y, que cese la persecución y dejen de realizar publicaciones en su contra en la página de Facebook creada por Lorgia -Lizeth- Fuentes -Betancur, en la que dice ‘“THE NEST BOUTIQUE HOTEL...”’.
Al respecto, se debe recordar conforme al lineamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que, el denunciado elemento de índole procesal-constitucional se encuentra revestido de dos supuestos configurativos que posibilitan su análisis, así: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”; condicionantes que en el marco del enfoque de la denuncia constitucional formulada por la impetrante de tutela no se evidencia que concurran, toda vez que, las presuntas actuaciones de brindar información relacionada con el hospedaje que tuvo en el antes referido Hotel y sus connotaciones de proporcionar la misma a terceras personas que igualmente ejercerían persecución en su contra a través de un página de Facebook falsa que habría sido creada al efecto, tampoco de las capturas de pantalla glosadas precedentemente, per se constituyen ni pueden considerarse como elementos consustanciales y medulares que impliquen persecución, hostigamiento o acoso, sin causa fundada procurando limitar la vigencia del derecho a la libertad, a la vida o algún otro derecho relacionado con estos, por cuanto, las presuntas actuaciones denunciadas -siempre dentro del alcance de la motivación constitucional formulada- no conllevan una evidenciable y objetiva relación con dichos derechos; en consecuencia y en lógico razonamiento de comprobación de este presupuesto de activación no se podría atribuir una eventual conducta que desencadene en la alegada persecución con estricta relación a los bienes jurídicos tutelados por esta acción de defensa y tampoco la alegada persecución indebida se podría relacionar con el derecho a la dignidad; así tampoco se constata orden o disposición de captura, detención o aprehensión en contra de la impetrante de tutela, en consecuencia tampoco que exista una inobservancia de los requisitos procesales que le otorguen validez legal a tales actuados requeridos con incidencia en la restricción del derecho a la libertad y de locomoción, cuando incluso al respecto, la nombrada a tiempo de responder a la interrogante formulada por el integrante del Tribunal de garantías sostuvo desconocer si los referidos accionados tienen alguna causa penal en su contra.
Así también cabe aclarar ante la pretensión de que mediante esta acción tutelar, se dejen de realizar publicaciones en su contra en la página de Facebook creada por Lorgia -Lizeth- Fuentes -Betancur-, en la que dice ‘“THE NEST BOUTIQUE HOTEL...’”; que esta intencionalidad subsecuente a un pretendido acogimiento tutelar protectivo vinculado con la composición argumentativa de cuestionamiento a la creación de un página falsa de Facebook por terceros, no puede ser atendida por este medio de defensa constitucional que -como se tiene- establecido en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, abarca dentro de su alcance de resguardo de lesiones o riesgo de vulneración a los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción y al debido proceso vinculados a estos en el marco de activación de los presupuestos diseñados al efecto, dentro de los cuales no se encasilla la identificada petición-motivación constitucional, que en su esencia podría comprenderse repercute en el examen constitucional que podría -en su caso y eventualmente- corresponderle bajo el mecanismo procesal relacionado con la acción de protección de privacidad, establecido en el art. 130 de la CPE y regulado procesalmente por los arts. 58 al 63 del CPCo.
Bajo tales razonamientos, no es posible acoger la viabilidad de la protección tutelar requerida, por la falta de concurrencia de las condicionantes concurrentes inherentes al presupuesto de activación de la persecución ilegal o indebida denunciada, por lo que en su efecto corresponde denegar la tutela pretendida.
Finalmente, ante la solicitud de complementación efectuada por la parte accionada señalando que, conforme dispone la SCP 0019/2018-S2, se emita sanción o reparación de daños a quien se demostró que promovió esta acción de defensa sin ningún justificativo, conforme el art. 39.I del CPCo y Auto Constitucional 09/”2000” -siendo lo correcto 00-CDP-, estableciendo la sanción pecuniaria relacionada con los honorarios del abogado, sea de acuerdo a lo establecido en el Arancel del Ministerio de Justicia y Trasparencia Institucional, ante lo cual, el Tribunal de garantías por Auto complementario -en lo central-, sostuvo que, la Resolución constitucional dictada será revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ente que en última instancia determinará sí concurren o no los motivos suficientes para imponer la multa, pago de costas y resarcimiento que amerite en este caso; corresponde precisar como componente de razonamiento sustancial que: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...” (SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto), parámetros jurisprudenciales que, no concurren en el presente caso, en razón a que no existe convicción evidenciable que permita inferir una actuación al margen de la lealtad procesal de la accionante, que eventualmente pudo justificar la requerida sanción, no pudiéndose considerar como elementos de convencimiento las citas jurisprudenciales invocadas, mismas que además emergen de solicitudes efectuadas por la accionante que en su oportunidad fue protegida tutelarmente; y, el precepto procesal citado -art. 39.I del CPCo- regula de manera genérica la facultad-potestativa que tiene este Tribunal de determinar la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal pero como efecto de la concesión de la tutela, presupuestos ambos que no concurren en el presente caso.
III.4. Otras consideraciones
Resueltas las problemáticas planteadas, de conformidad con la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario efectuar algunas consideraciones de orden procesal-constitucional.
Así, de la revisión de los actuados generados dentro de la audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, se advierte que, la parte accionada concurrente a la misma, por intermedio de su abogado patrocinante previamente a la secuencia procesal a desarrollarse, manifestó que, a efecto de actuar con absoluta lealtad procesal se tenga certeza sobre la comunicación procesal y la defensa de la parte accionada, alertando al Tribunal de garantías a los fines de que verifique que en el memorial de interposición de la acción de libertad, la accionante señaló a efectos de citación el mismo número de celular para los cuatro accionados y que si bien, es el número corporativo del Hotel donde trabajan, pero desconocen a las personas que responden a -los nombres- “Tamara Peña” y “Ricardo Salamanca”; ante cuya intervención previa el Juez que asumió la Presidencia de dicho colegiado sostuvo que, la base es el memorial -de la acción tutelar-, por lo que si la impetrante de tutela considera que es la única dirección o número telefónico que corresponde a los accionados es sobre lo cual se deben guiar, al no ser un órgano investigativo, por lo que no se suspende el acto porque se cumplió con la citación.
Al respecto, cabe precisar que, a los fines de la tramitación de este tipo de acciones tutelares se considera y otorga credibilidad a la información proporcionada por la o el solicitante de tutela en procura de cumplir con la citación a la parte accionada, siendo evidentemente que se constituye en la base primigenia para el cumplimiento de esta actuación procesal imperativa; no obstante, la validez de tal información no puede considerarse absoluta e inquebrantable ante situaciones como la suscitada en audiencia de esta acción de defensa, en la cual como se tiene denotado existió una manifestación de alerta expresa del abogado de la parte accionada asistentes a la misma, dando a conocer el desconocimiento de los otros dos particulares coaccionados, a quienes conforme a la información brindada por la impetrante de tutela se habría procedido al cumplimiento de su comunicación procesal en igual número de acceso móvil al de los alertantes correspondiente al corporativo del Hotel; por lo que, el entendimiento de invencible contradicción asumido por la autoridad que presidió el Tribunal de garantías no puede ser aprobada, considerando que, en todo proceso constitucional como el tutelar se debe garantizar la efectiva citación a la parte accionada con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, ello sin apartarse el carácter sumario y expedito que caracteriza su tramitación, lo cual no se evidencia hubiese acontecido en el caso de examen de otras consideraciones, en el cual se tiene diligencia de comunicación procesal a “Tamara Peña” y “Ricardo Salamanca” en números de celulares coincidentes al de accionado “Connor Vicento Jack” (fs. 10 y 14), sin que además a los fines de la verificación de su materialización se hubiesen remitido las constancias documentales -capturas de pantalla- sobre su efectiva realización; deficiencias procesales que eventualmente pudieron impeler a que se asuma la determinación de la anulación de obrados para garantizar el referido derecho a la defensa, la cual no es asumida por economía procesal y celeridad al estarse denegando la tutela impetrada.
Por otra parte, en la parte dispositiva de la Resolución constitucional venida en revisión se llama severamente la atención a la accionante por haber acudido directamente a esta vía constitucional, toda vez que, al ser sumarísima debe ser atendida con prioridad y siendo que el Tribunal de garantías conoce procesos ordinarios tuvo que suspender un juicio oral para resolver esta acción constitucional, lo que generó dilación es ese proceso ordinario, sobre el particular, se debe denotar a los componentes del Tribunal de garantías que de forma alguna puede sustentar una llamada de atención en el argumento limitado de suspensión de otros procesos ordinarios para atender la causa tutelar, por cuanto -como se tiene precedentemente sostenido y afirmado- las acciones tutelares, dado su marco protectivo, ante su inviabilidad no pueden derivar en una sanción al o la solicitante de tutela, debiéndose a este fin efectuar la debida motivación y fundamentación que se respalda en una posible actuación desleal o temeraria, por lo que, si se pretendía emitir dicha llamada de atención correspondía que esta responda a la evidenciada actuación entendida como indebida -no en la magnitud de la requerida cuando se trata de imposición de costas- pero sí suficiente como para asumir una conducta incompatible con la lealtad procesal o que trasgreda componentes que hacen al ejercicio mismo de la jurisdicción constitucional, como un uso abusivo e injustificable de la misma; empero, de forma alguna ampararla en la dilación que hubiese generado la activación y tramitación de esta acción de defensa en otros procesos en sede ordinaria.
En tal sentido, corresponde exhortar a los integrantes del Tribunal de garantías a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción, verifiquen y garantice el cumplimiento efectivo de las comunicaciones a los sujetos procesales, de manera especial a la integralidad que puede componer la parte accionada ante la implicancia determinante en precautelar el derecho a la defensa, así como en esta misma exigencia remitir las constancias documentales que permitan la verificación de su materialización; y, a tiempo de asumir determinaciones de amonestaciones a la parte accionante emergente de entendidas actuaciones excesivas o innecesarias carentes de lealtad procesal a tiempo de activar las acciones de defensa respaldar con el adecuado andamiaje argumentativo la misma.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.