SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 8, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de extorsión previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP), se presentó imputación formal el 21 de julio de 2021, con la cual se le notificó mediante edictos publicados el 14 de octubre de ese año, en el portal electrónico informático de gestión de causas del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando sus derechos y garantías; por cuanto, dicha notificación debió ser efectuada en su domicilio real, para que de esa manera pueda hacer uso de los recursos que la ley le otorga.

El 6 de octubre de 2021, se instaló una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal en su contra, la cual fue suspendida por falta de notificación con la imputación formal, acto que fue denunciado a través del incidente de actividad procesal defectuosa, presentado antes de la citada audiencia; empero, el Juez ahora accionado, advertido de su error decidió que se practique la notificación mediante edictos, debido a que el Ministerio Público no dio con el lugar exacto de su domicilio, siendo que por memorial de 13 de septiembre de ese año se apersonó ante el Juez de la causa, solicitando expresamente que se le hagan conocer ulteriores diligencias del proceso penal, señalando domicilio procesal en la oficina de su abogado patrocinante y también se proporcionó “domicilio electrónico”; sin embargo, con la determinación asumida en la mencionada audiencia solo fueron notificados el Ministerio Público y a la víctima excepto su persona, privándole de esa forma hacer uso de los recursos que le otorga la ley, como plantear recurso de apelación contra la Resolución emitida “…en la suspendida audiencia de medidas cautelares” (sic).

El 11 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa, respecto a la falta de notificación con la imputación formal, la cual fue rechazada, ya que el Juez ahora accionado en la audiencia de medidas cautelares de carácter personal ordenó que se le notifique mediante edictos, decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental; por lo que, se encontraría suspendido en su ejecución hasta que se tramite el referido recurso.

En ese sentido el Juez hoy accionado debió esperar el resultado de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para recién disponer la publicación de edictos, más aun si se toma en cuenta que la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental se llevó a cabo el 25 de octubre de 2021, la cual dio lugar a la Resolución 426/2021 de la misma fecha, que si bien ratificó lo dispuesto por el referido Juez; sin embargo, el hecho de emitir la publicación de edictos de manera acelerada vulneró la garantía procesal de la doble instancia.

El “18 de noviembre” presentó ante el Juez ahora accionado un memorial en el que pidió se reconsidere la publicación de los edictos; empero, fue rechazado bajo el argumento de que esté a los datos del proceso.

En forma posterior, el Juez hoy accionado señaló una nueva audiencia de medidas cautelares de carácter personal para el 29 de noviembre de 2021, a las 11:00 horas, habiéndose notificado a su abogado mediante WhatsApp.

De esa manera, la notificación con la imputación formal no puede considerarse cumplida ya que el edicto fue publicado de manera ilegal y apresurada por orden del Juez ahora accionado, así como “el señalamiento” de audiencia de medidas cautelares de carácter personal; por lo que, la notificación no puede realizarse en el domicilio procesal del abogado o por un medio o procedimiento electrónico, en razón a que el art. “136.I” -lo correcto es 163.I- del Código de Procedimiento Penal (CPP) exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el imputado tenga pleno conocimiento de ese actuado procesal, y por el contrario no se vulnere su derecho a la defensa, menos ocasionar nulidades dentro de un proceso, para lo cual el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, debe asegurarse que la notificación con ese actuado sea de conocimiento efectivo del imputado a los efectos que se ejerza su derecho a la defensa.

Por lo expuesto considera encontrarse ilegalmente procesado por el Juez ahora accionado, quien pretende llevar a toda costa una audiencia de medidas cautelares de carácter personal, en la que se puede restringir su derecho a la libertad personal, con la imposición de alguna medida cautelar, sin observar los requisitos de legalidad de la notificación con la imputación formal y el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares de carácter personal, debido a que la determinación de la notificación por edictos, no fue legalmente notificada; puesto que, dicha determinación fue dispuesta sin que se sustancie la audiencia del recurso de apelación incidental para resolver esa problemática; es decir, de manera anticipada a la ejecutoria de la Resolución dictada en la audiencia del incidente de actividad procesal defectuosa.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la igualdad procesal y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.I, 119, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la publicación del edicto de 14 de octubre de 2021, disponiendo se realice la notificación con la imputación formal en su domicilio real.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 26 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Planteó la presente acción de libertad, ante la omisión de notificación con la audiencia de medidas cautelares de carácter personal de 6 de octubre de 2021, y por la publicación de un edicto con la imputación formal a su persona, mismo que fue realizado anticipadamente por el Juez ahora accionado; puesto que, presentó un incidente de actividad procesal defectuosa antes de la mencionada audiencia de medidas cautelares, advirtiendo al referido Juez que no se notificó al imputado -accionante- con la imputación formal, en razón a que no se ubicó su domicilio; sin embargo, en la referida audiencia el citado Juez dispuso que se notifique mediante edictos; a pesar que en el incidente planteado en audiencia de medidas cautelares hizo constar que si bien se apersonó al proceso penal; empero, no se haría presente en dicha audiencia en razón a que no fue notificado con la imputación formal de acuerdo a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, razón por la que, se suspendió la audiencia por falta de notificación con la imputación formal, ordenándose la publicación de edictos; empero, no se le notificó con esa disposición que mediante edictos, solo dispuso que se notifique al Ministerio Público y a la víctima con ese actuado procesal, sin considerar que al apersonarse constituyó un domicilio; b) El “art. 316” -lo correcto art 163 del CPP- prevé que se debe notificar a las partes con todos los actuados procesales, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional establece que los encargados de administrar justicia deben asegurar el conocimiento efectivo del proceso a las partes y la falta de notificación es una causal de indefensión; puesto que, de haber sido notificado con el acta de la mencionada audiencia donde se dispuso su notificación por edictos, pudo haber presentado el recurso correspondiente, ya sea de reposición y luego apelación; c) El Juez ahora accionado fijó audiencia de consideración de incidente de actividad procesal defectuosa para el 11 de octubre de 2021, en la cual omitió señalar que no se pudo dar con el lugar exacto de su domicilio, y que existirían varios domicilios con ese número, extremo que le causó “extrañeza”, ya que la imputación formal presentada por el Ministerio Público por el delito de extorsión tiene como origen una denuncia que se presentó contra los ejecutivos de Empresa HUAWEI Technologies Bolivia Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por destrucción y supresión de documentos, en la cual se adjuntó una copia legalizada del croquis de su domicilio; por lo que se presentó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; empero, el Juez hoy accionado ratificó su decisión de notificarle por edictos; por lo que planteó recurso de apelación incidental en la misma audiencia, el cual fue sustanciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 25 de octubre de 2021, de donde proviene el procesamiento indebido; por cuanto, no se consideró el efecto establecido por el art. 396.1 del CPP, habiéndose notificado con el indicado recurso el 14 de ese mes y año; es decir, antes de que se resuelva el recurso de apelación incidental; d) El “Código” es claro al establecer que la notificación con la imputación formal es de manera personal y que se le debe entregar una copia de la misma al imputado, para que tenga conocimiento de los hechos por los que se le imputó, y de esa manera recién correr el plazo para presentar excepciones e incidentes; e) Inició un proceso penal por unos contratos que no le fueron entregados en su momento, los cuales no fueron “juzgados” imposibilitando de esa manera iniciar alguna acción civil; sin embargo, se encuentra procesado por el Ministerio Público porque la denuncia que presentó por supresión de documentos constituye un hecho que causa extorsión; f) La audiencia señalada para el 29 de ese mes y año a las 11:00 horas, vulnera sus derechos en el sentido de que no se le notificó legalmente; ya que no existiría igualdad procesal, violentándose el debido proceso; y, g) Solicitó que se conceda la tutela y se ordene su notificación personal con la imputación formal presentada en su contra, así como con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares de carácter personal; puesto que, es de su conocimiento que el Fiscal de Materia hubiese solicitado su arraigo, el cual constituye una privación a la libertad.

Ante la pregunta del Tribunal de garantías en cuanto a que si se expidió algún mandamiento de aprehensión en su contra; el accionante señaló que sí, con el fin de que preste su declaración, el cual quedó sin efecto.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) Según la acción de libertad planteada contra su persona se tiene que el accionante señaló que no se le notificó con el Acta de audiencia de medida cautelar de carácter personal suspendida de 6 de octubre de 2021, en relación a ese aspecto se puede establecer que evidentemente convocó a una audiencia de medidas cautelares de carácter personal en la que dispuso la notificación por edicto en la última parte de esa audiencia, quedando notificados el Fiscal de Materia y la víctima que se encontraban presentes, no así al imputado -accionante- ya que no asistió a la misma; sin perjuicio de ello, al finalizar la audiencia se dispuso que se notifique mediante edictos judiciales a publicarse en plataforma del Tribunal Supremo de Justicia en relación al accionante, ya que el mismo no contaba con domicilio en territorio nacional, tal como se fundamentó en el “Auto emitido”, publicación que se realizó el 14 de octubre de 2021, notificándose con la Resolución de imputación formal y con el acta de audiencia suspendida; por lo que, no se incurrió en ninguna vulneración de derechos; 2) En cuanto a que no se le notificó con la Resolución de imputación formal emitida en su contra, y que a pesar de ello se habría señalado audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, corresponde mencionar que dio cumplimiento a los alcances de los arts. 160 y 165 del CPP, ya que se le notificó de manera legal al imputado -accionante- con la indicada Resolución el 14 de octubre de 2021, mediante edictos judiciales, ello debido a que al inicio del proceso penal se emitió la Resolución de imputación formal por parte del Ministerio Público en el que se hizo conocer el domicilio del nombrado, señalando la Av. Tiahuanaco 20 de la zona Villa Dolores; por lo que, mediante decreto de 22 de julio de ese año, dispuso su notificación de manera personal al accionante en ese domicilio real, tal como lo establece el Art. 163 del CPP, remitiéndose esa orden a la Oficina Gestora de Procesos Séptima del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de donde el 16 de agosto de ese año, se le informó en relación a la notificación personal dispuesta que se constituyeron en el domicilio antes mencionado; empero, según los datos proporcionados en su despacho, el domicilio del procesado -accionante- es un dato genérico impreciso; además, de no presentar un croquis, sin datos de referencia ni fotografías que coadyuven a identificarlo, en relación a ello es que con la finalidad de agotar los extremos para que el accionante tenga conocimiento de la imputación formal y que pueda asumir defensa emitió el decreto de 20 de agosto de igual año; por el cual se le solicitó al Fiscal de Materia que remita la citación debidamente diligenciada, croquis del domicilio del imputado -accionante-, placas fotográficas del domicilio y el informe del Servicio de Registro Cívico (SERECI) respecto al mismo; extremo que cumplió el Fiscal de Materia asignado al caso, disponiéndose nuevamente que se lo notifique en el domicilio real; sin embargo, la Oficina Gestora de Procesos Séptima del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, nuevamente el 30 de septiembre de dicho año, a las 13:00 horas se constituyó a la referida zona, señalando que al recorrer la citada Avenida en su integridad, las calles adyacentes, conforme a los puntos de referencia del croquis adjunto, no se pudo encontrar la numeración veinte; por lo que, no encontraron el domicilio del accionante, aclarando que en consulta con vecinos del sector y de la revisión del croquis por estos últimos nombrados, señalaron que el croquis no guardaría relación con los puntos de referencia, que serían datos imprecisos, y que desconocían al nombrado. Dichos extremos fueron considerados por su autoridad a objeto de determinar y concluir en audiencia de 6 de octubre de 2021, que el domicilio señalado por el imputado -accionante-, mismo que fue referido por el Ministerio Público sería un domicilio desconocido; por lo que, a efectos de dar viabilidad a la prosecución del proceso penal es que se dispuso la notificación con la Resolución de imputación formal sea mediante edictos; puesto que, la misma marcó el inicio de la etapa preparatoria de seis meses conforme a la SCP 1036/2012 de 5 de septiembre, al no tenerse otro domicilio en que el imputado -accionante- pueda ser habido a pesar de los extremos realizados por la Oficina Gestora de Procesos Séptima del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disposición que fue cumplida a cabalidad por la publicación del edicto de 14 del citado mes y año, habiéndose notificado mediante el portal electrónico informático de gestión de causas del Tribunal Supremo de Justicia; 3) En ese sentido, no incurrió en vulneración de algún derecho del accionante, más aun cuando el mismo tiene pleno conocimiento de los antecedentes de la causa, porque interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 313/2021 de 11 de octubre; y, 4) Sobre el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal a pesar que se planteó un recurso de apelación incidental respecto a la Resolución que mereció el incidente de actividad procesal defectuosa, se debe tomar en cuenta la SCP 1876/2013 de 29 de octubre, la cual estableció que la etapa preparatoria no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación; puesto que, de hacerlo solo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, desprotegiéndose los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente quien se encuentra sometido a medidas cautelares, así que de reconocerse el efecto suspensivo del recurso de apelación durante dicha etapa la competencia del Juez cautelar también tendría que quedar en suspenso lo que no resulta coherente con el sistema, es en ese sentido que se puede establecer que la Resolución sujeta a apelación en cuanto al incidente de ninguna manera suspende la tramitación de la presente causa y es en ese entendido que señaló la audiencia de consideración de medidas cautelares, más aun cuando la misma fue solicitada por la víctima dentro del proceso penal de la cual emerge la acción tutelar; por lo que, en absoluto se puede observar vulneración alguna en cuanto al derecho a la libertad del accionante; consecuentemente, pidió que se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Evidentemente existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, en el cual se emitió una Resolución de imputación formal, la notificación con la misma por edictos, las actas y el Auto Interlocutorio 313/2021 que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa y el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para el 29 de noviembre de ese año a las 11:00 horas, siendo ese el estado de la causa; ii) En audiencia se consultó al accionante si se encontraba detenido, perseguido o en su contra se libró algún mandamiento de aprehensión, manifestando que existió un mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue dejado sin efecto; por lo que, no existiendo mandamiento legal alguno en su contra; iii) Cuando se interpone una acción de libertad con relación al debido proceso como en el caso de autos, señalando que existiría un procesamiento indebido por una irregular notificación mediante edictos o porque no se resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, corresponde que la vulneración al debido proceso denunciada esté vinculada o directamente relacionada con el derecho a la libertad personal o de locomoción, teniéndose en ese sentido la SC 0221/2011-R de 11 de marzo; iv) En el caso de autos las denuncias del accionante no se encuentran vinculados con su derecho a la libertad o de locomoción; puesto que, en su contra no existe un mandamiento de aprehensión o una orden de captura; es decir, que al presente el accionante goza de su libertad; consecuentemente, si considera que los actuados denunciados vulneran el debido proceso, no puede acudir de manera directa ante un Tribunal de garantías, sino que debe hacer un reclamo oportuno ante la jurisdicción ordinaria; por lo que bajo ese lineamiento jurisprudencial no se puede admitir esta acción de libertad, ya que no se demostró la vulneración al debido proceso que esté directamente relacionado con el peligro de su derecho a la libertad personal o de locomoción; y, v) El accionante indica que emergente de esa notificación irregular de edictos que inclusive en su momento fue denunciado mediante un incidente de actividad procesal defectuosa y que al presente se encuentra en grado de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, a pesar de esa situación se señaló audiencia de medidas cautelares de carácter personal sin que se haya resuelto dicho recurso de apelación, corresponde al respecto señalar que conforme el citado lineamiento jurisprudencial no puede ser resuelto por esa instancia constitucional, ya que si esos hechos que fundamentó serían reales y que se habría emitido un decreto de mero trámite por el que señala audiencia de medidas cautelares de carácter personal y si el accionante considera que la misma no es “loable”, entonces debió interponer un recurso de reposición con todos los fundamentos que ahora menciona, contra el decreto de 17 de noviembre de 2021; empero, del legajo de apelación se evidencia que no se presentó el recurso conforme a la previsión de los arts. 401 y ss. del CP, entonces en ese caso el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que antes de acudir a la instancia constitucional debe agotar los recursos ordinarios, más aún que su libertad no se encuentra restringida tampoco está en peligro.