SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la igualdad procesal y a la defensa; puesto que, el Juez ahora accionado: 1) En la audiencia de medidas cautelares de carácter personal de 6 de octubre de 2021, ante su inasistencia ordenó su notificación con la imputación formal emitida en su contra mediante edictos, cuando anteriormente señaló domicilio procesal y virtual, lo que no le permitió interponer excepciones ni incidentes; notificándose con el acta de esa audiencia al Ministerio Público y víctima, no así a su persona en su domicilio procesal, situación que además fue objeto de un incidente de actividad procesal defectuosa presentado de su parte; 2) Publicó el mencionado edicto, cuando aún se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 313 de 11 de octubre, respecto a la actividad procesal defectuosa sobre la falta de notificación con la imputación formal, debiéndose esperar el pronunciamiento del Tribunal de alzada; y, 3) Señaló audiencia de medidas cautelares de carácter personal en su contra para el 29 de noviembre de 2021, con la cual fueron notificados el Fiscal de Materia y la víctima; empero, no a su persona de forma personal, sino a su abogado vía WhatsApp; por lo que, se considera procesado ilegalmente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la 0persecución o la privación de la libertad”(las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la igualdad procesal y a la defensa; puesto que, el Juez ahora accionado: i) En la audiencia de medidas cautelares de carácter personal de 6 de octubre de 2021, ante su inasistencia ordenó su notificación con la imputación formal emitida en su contra mediante edictos, cuando anteriormente señaló domicilio procesal y virtual, lo que no le permitió interponer excepciones ni incidentes; notificándose con el acta de esa audiencia al Ministerio Público y víctima, no así a su persona en su domicilio procesal, situación que además fue objeto de un incidente de actividad procesal defectuosa presentado de su parte; ii) Publicó el mencionado edicto, cuando aún se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 313 de 11 de octubre, respecto a la actividad procesal defectuosa sobre la falta de notificación con la imputación formal, debiéndose esperar el pronunciamiento del Tribunal de alzada; y, iii) Señaló audiencia de medidas cautelares de carácter personal en su contra para el 29 de noviembre de 2021, con la cual fueron notificados el Fiscal de Materia y la víctima; empero, no a su persona de forma personal, sino a su abogado vía WhatsApp; por lo que, se considera procesado ilegalmente.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que, cursa Resolución de Imputación Formal de 21 de julio de 2021, presentado ante el Juez ahora accionado por el Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jorge Emilio Badani Veintemillas en representación de la Empresa HUAWEI Technologies Bolivia S.R.L. “DAFNE LENA PORTANDA LARREA” en contra Fernando Casas Flores -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de extorsión previsto y sancionado por el art. 333 del CP; asimismo, dicho Fiscal solicitó se señale audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; mereciendo el decreto de 22 de igual mes y año, mediante el cual el Juez hoy accionado ordenó que se proceda a la notificación del imputado -accionante-, en su domicilio real, y una vez que se cumpla ese extremo recién señalaría audiencia de medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.1.).

Mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, ante el Juez ahora accionado, el Fiscal de Materia encargado de la investigación, en cumplimiento al decreto de 20 de agosto de ese año, remitió: a) Las Citaciones de 18 de diciembre de 2019 y 24 de julio de 2020, diligenciadas al accionante, las cuales fueron representadas por el investigador asignado al caso; b) El Croquis domiciliario correspondiente al accionante; y, c) El informe del SERECI de 5 de diciembre de 2021; ante lo cual el Juez hoy accionado por decreto de 2 de septiembre de 2021, ordenó que se cumpla a cabalidad con el decreto de 22 de julio del indicado año, debiendo notificarse con la Resolución de imputación formal con los datos proporcionados al tenerse un croquis individualizado de la ubicación del domicilio y placas fotográficas (Conclusión II.2.).

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, ante el Juez ahora accionado, el accionante se apersonó en el proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión del delito de extorsión (Conclusión II.3.).

Cursa Representación de la Oficina Gestora de Procesos Séptima del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentada el 1 de octubre de 2021, ante el Juez ahora accionado, en cuanto a la notificación del accionante en el domicilio ubicado en la Av. Tiahuanaco 20, zona Villa Dolores, dentro del proceso penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 20322446, informando que según los datos proporcionados por ese despacho judicial, el 30 de septiembre de ese año a las 13:00 horas aproximadamente se constituyó en dicha dirección; sin embargo, después de recorrer la mencionada avenida en su integridad y las calles adyacentes conforme los puntos referenciales del croquis adjunto, no se pudo encontrar la numeración 20, y consultando con varios vecinos del sector y de la revisión del croquis por los nombrados señalaron que el mismo no guardaría relación con las calles ni los puntos de referencia, señalando que serían imprecisos, indicando además que no lo conocían al accionante; por lo que, no pudo realizar la respectiva diligencia; cursando el decreto de la misma fecha, por el cual el Juez ahora accionado señaló que los extremos antes referidos serán considerados en audiencia (Conclusión II.4.).

Es así que, el 6 de octubre de 2021, el Juez ahora accionado instaló la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, la cual que fue suspendida por la ausencia del imputado -accionante-, oportunidad en la cual la Secretaria informó que la Oficina Gestora de Procesos Séptima del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asignada a ese despacho judicial remitió un memorial por el cual el nombrado interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa; en ese sentido, el Juez ahora accionado dispuso la notificación del accionante mediante edicto, al no contar con un domicilio conocido o de conformidad al art. 165 del CPP, a tal efecto se lo notifique con el informe de inicio de investigaciones, decreto de 11 de noviembre de 2019, la Resolución de imputación formal presentada el 21 de julio de 2021, el decreto de 22 de igual mes y año, sea mediante edictos judiciales a través del portal electrónico informático de gestión de causas del Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto al incidente mencionado el mismo seguiría su trámite conforme establece el art. 131 del CPP; quedando notificados el Fiscal de Materia y la víctima (Conclusión II.5.).

En ese sentido, a través del Auto Interlocutorio 313/2021 de 11 de octubre, el Juez ahora accionado resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, declarándolo infundado, disponiendo la normal prosecución de la causa, debiendo por Secretaría darse cumplimiento a lo determinado en la audiencia de 6 octubre de 2021; ante lo cual el accionante a través de su abogado interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación en la misma audiencia (Conclusión II.6.).

Asimismo, cursa el edicto judicial ordenado por el Juez ahora accionado, con vigencia del 14 de octubre de 2021 al 14 de mayo de 2022 (Conclusión II.7.).

Finalmente, mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, Jorge Emilio Badani Veintemillas apoderado legal de la Empresa Huawei Technologies Bolivia S.R.L., solicitó al Juez ahora accionado señale audiencia de medidas cautelares de carácter personal contra el accionante mereciendo el decreto de 17 de igual mes y año, a través del cual el referido Juez, fijó audiencia de medida cautelar de carácter personal para el 29 de ese mes y año a las 11:00 horas, vía plataforma CISCO WEBEX de manera virtual (Conclusión II.8.).

         Considerando las problemáticas planteadas mediante la acción de libertad objeto de autos, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1., la cual dejó establecido que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En cuanto al primer presupuesto, del caso en análisis se advierte que las denuncias planteadas por el accionante en el sentido de que el Juez ahora accionado en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 6 de octubre de 2021, ante su inasistencia ordenó su notificación con la imputación formal emitida en su contra mediante edictos, cuando se puso a su conocimiento su domicilio procesal y virtual, lo que no le permitió interponer excepciones e incidentes; notificándose con el acta de esa audiencia al Ministerio Público y víctima, no así a su persona en su domicilio procesal; que dicho edicto fue publicado cuando aún se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación incidental planteado, en razón al incidente por actividad procesal defectuosa planteado de su parte; por lo que, se debió esperar el pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia; y, que el Juez hoy accionado señaló audiencia de medidas cautelares de carácter personal en su contra para el 29 de noviembre de 2021, con la cual fueron notificados el Fiscal de Materia y la víctima; empero, no se le notificó legalmente a su persona; sino a su abogado vía WhatsApp aspectos que no se encuentran vinculados de manera directa con la libertad del accionante, teniéndose en cuenta que las notificaciones con la imputación formal así como con el acta de suspensión de audiencia de medida cautelar de carácter personal, y que las mismas hayan sido realizadas sin esperar el resultado de un recurso de apelación respecto a un incidente de actividad procesal defectuosa, y la falta de notificación personal con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares de carácter personal para el 29 de noviembre de 2021, son aspectos netamente procesales que no tienen que ver directamente con el derecho a la libertad del accionante o en su caso denote una amenaza a dicho derecho, más aun considerando que al momento de la interposición de la presente acción tutelar el propio abogado defensor en audiencia ante el Tribunal de garantías indicó que no existía ninguna orden de restricción vigente de dicho derecho, al contrario estaría gozando del mismo. En ese sentido, en el caso concreto los actos lesivos denunciados como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurren, pues de hecho el accionante se encuentra en libertad.

Sobre el segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta del accionante, en razón a que se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, extremo que se tiene acreditado justamente a partir del incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso, el cual fue dado a conocer en la audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 6 de octubre de 2021, citado en la Conclusión II.5. de este fallo constitucional; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades al debido proceso.

Bajo ese contexto, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso respecto a dichas irregularidades no vinculadas a la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.