SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 82 a 94, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a los contratos adjuntos desde el 10 de julio de 2008 y el último contrato de trabajo a plazo fijo suscrito el 31 de diciembre de 2020 con vigencia a partir del 4 de enero hasta el 30 de abril de 2021, su persona fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para desempeñar funciones como Asistente Administrativo Tributario dependiente de la Administración Tributaria Municipal; sin embargo, al fenecimiento del último contrato no se procedió con su recontratación, pese a ser una persona con discapacidad física motora con el 78% y tener veintitrés contratos a plazo fijo, encontrándose abajo la protección de la Ley General del Trabajo y las Leyes conexas; ante tal eventualidad acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de La Paz denunciando la vulneración al derecho de inamovilidad laboral por ser parte de un grupo vulnerable; por lo que, el Ministerio de Trabajo de La Paz aplicando el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial 868/10 procedió a la citación de la Entidad Edil demandada con el único fin de que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz justifique y demuestre los motivos de su alejamiento de la Entidad Edil; el Jefe Departamental del Trabajo constató la vulneración al derecho a la inamovilidad laboral, razón por la cual emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021 de 22 de junio, ordenando al citado Municipio, proceda con la reincorporación laboral del trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le corresponda, determinación que fue notificada el 15 de julio de 2021 por asesoría legal al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, a la fecha -se entiende hasta la presentación de la acción tutelar- no se cumplió con dicha determinación vulnerando de esta manera los derechos constitucionales de ahora impetrante de tutela.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión al derecho a la inamovilidad laboral, estabilidad y trabajo digno, citando al efecto los arts. 46 Par. I y II, 70 Par. I, 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y se disponga el cumplimiento inmediato de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021, al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su retiro; sea mediante la otorgación de ítem o contrato indefinido, se ordene el pago de salarios devengados hasta la fecha de reincorporación, la restitución del derecho a la seguridad social y proceda inmediatamente a la afiliación a los gestores de salud y pensiones.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2021, según se tiene el acta de audiencia cursante de fs. 303 a 307, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló: a) La violación a sus derechos de inamovilidad laboral, trabajo, salario digno, acceso a la seguridad social más por su condición de persona con discapacidad física motora con un porcentaje de 78%, conforme se ha adjuntó el carnet de discapacidad otorgado por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) 02-19810413 GDB y la certificación emitida por la misma Institución dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; b) Presto sus servicios al citado Municipio desde el 10 de julio de 2008 suscribiendo veintitrés contratos continuos en labores propias y permanentes dentro la Entidad Edil suscribiendo el último con vigencia a partir del 4 de enero hasta el 30 de abril de 2021, al termino de dicho contrato, no se procedió con su renovación; motivo por el cual se acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, solicitando la inamovilidad laboral por ser una persona con discapacidad, que se encuentra ampara dentro la Ley General para Personas con Discapacidad y demás normativas legal en vigencia; c) Respecto a la inamovilidad laboral se han modulados a través de varias sentencias constitucionales que los contratos a plazo fijo en las instituciones públicas y privadas deben renovarse nuevamente o en su caso otorgase un ítem, el empleador, obligándose a mantener el vínculo laboral sin afectar la escala salarial y la dignidad de la persona; la SCP 0403/2015 de 20 de abril, señala que quien goza de inamovilidad por discapacidad no corresponde un contrato a plazo fijo sino ítem o un contrato indefinido, de la misma la Constitución Política del Estado establece los derechos especiales para las personas con discapacidad; asimismo, se han afectados otros derechos al momento de su alejamiento de la institución Edil como ser el derecho a la salud, seguridad social, asistencia médica; por lo que, se solicitó el cumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral con el mismo nivel salarial sin reducción y al pago de salarios devengados, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad edil demandada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de sus representantes legales Edwin Castro Escobar y Ramiro Guillermo Castro Quisbert, mediante informe presentado el 3 de septiembre de 2021 cursante de fs. 294 a 300, señaló que: 1) Es evidente que el ahora accionante suscribió contratos de trabajo a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; sin embargo, en tres periodos diferentes: i) El primer contrato bajo la competencia de la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 26 de octubre de 1999-; ii) El segundo en la gestión 2014 hasta el 2019 con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; y, iii) Con la Autoridad Tributaria Municipal con vigencia del 4 de enero al 30 de abril de 2021; por lo que, la parte accionante no puede pedir salarios devengados por ser los contratos a plazo fijo, bajo una planilla presupuestaria específica aprobada por la Ley Financial y la Ley General del Presupuesto General de la Nación en la que se aprueba la Planilla 121 y este extremo fue de conocimiento del impetrante de tutela; 2) La Ley 321 de 17 de diciembre de 2012 en ninguna parte menciona que los contratos son acreedores a ítems de planta sino que aquellos trabajadores de áreas permanentes reingresan a la Ley General del Trabajo; en relación a la tácita reconducción el Decreto Supremo “110 del 2010” señala que la tácita reconducción de contratos se da en las empresas; el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no es empresa es una entidad Pública del nivel sub nacional que goza de autonomía; es más, la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021 no puede ser sujeta de cumplimiento en la vía de acción de amparo constitucional; toda vez que, carece de fundamentación y motivación, 3) El accionante no goza de inamovilidad absoluta el contrato puede concluir, puede rescindir previo cumplimiento del debido proceso y cuando exista la imposibilidad sobreviniente; el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cerro su puertas por la pandemia y tuvo un déficit de Bs400 000 000.- (cuatrocientos millones de bolivianos); la planilla 121 es clara no se puede cancelar por salarios devengados a personal eventual; y, 4) El accionante no presentó el carnet de discapacidad solo presentó una certificación del CONALPEDIS dependiente de la Gobernación; por lo que se observó este extremo; además, en ningún momento se lo desprotegió de la seguridad social puede acudir a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) ratificar su invalidez y ser beneficiado por una aseguradora
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante 185/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 308 a 314, concedió la tutela solicitada; disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021, sea en todo su contenido; bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia el incumplimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación, notificado el 15 de julio de 2021 y por Informe VR-98/2021 de 12 de agosto, emitida por Sandra Jiménez López, Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo La Paz se establece el incumplimiento a dicha Conminatoria; b) El accionante acreditó su estado de discapacidad con el Carnet 02-19810413 GDB otorgado por CONALPEDIS; c) Presto servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a partir del 10 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2021, por el tiempo de doce años y nueve meses, suscribiendo veintitrés contratos; ante el despido injustificado acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social de La Paz; quien convocó a audiencia para el 22 de junio de 2021, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021, que dispuso la reincorporación del trabajador -ahora accionante- al mismo puesto de trabajo que ocupaba a momento de su despido “Asistente Administrativo Tributario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación.” (sic); d) El incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación a su fuente laboral genera la lesión a los derechos constitucionales; sin considerar que es persona con discapacidad vulnerando su derecho a la inamovilidad laboral; siendo que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, Ley General para Personas con Discapacidad y las diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales que resguardan a este grupo vulnerable; e) La parte impetrante de tutela refiere que debido a los recortes presupuestarios que sufrió el mencionado Municipio, no se pudo mantener la planilla presupuestaria por la cual se cancela al prenombrado; sin embargo, no se adecua al presente caso, siendo persona con discapacidad y protegida con la basta jurisprudencia constitucional; y, f) La conminatoria de restitución al trabajo ha sido sistematizada a través de las SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, consolidada mediante Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; por lo que, las resoluciones de conminatoria de reincorporación debe ser cumplida en su totalidad y no parcial.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 22 de julio de 2022, cursante a fs. 320, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 499); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: | II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o t
- I. “El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo p
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- POR TANTO
- MAGISTRADA