SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad y sobre el derecho a la inamovilidad laboral del mismo grupo etáreo; incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril[28], que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero[29] refiriendo básicamente que:
“La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social”. (las negrillas son añadidas)
Asimismo, en un supuesto, en el cual el trabajador suscribió contrato laboral indefinido, y fue desvinculado del mismo sin considerar que tenía a su cargo un hijo con discapacidad, la SCP 0580/2019-S2 de 22 de julio, sustentado en su Fundamento Jurídico III.2[30], otorgó la tutela bajo el siguiente análisis:
“…de estas actuaciones se advierte que la autoridad administrativa, no consideró en absoluto la observancia de los principios laborales constitucionalizados respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, que impone su aplicación en los casos controvertidos privilegiando la protección de los trabajadores, como se tiene explicitado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; puesto que implica la continuidad y estabilidad laboral para el caso de personas que tienen a su cargo personas con discapacidad, de tal modo que la entidad empleadora no puede cesar de sus funciones al impetrante de tutela, de manera arbitraria o injustificada, puesto que esta medida no solo afecta al trabajador, sino a su entorno familiar y de manera particular a la persona discapacitada que se encuentra a su cargo. Por ello, corresponde otorgar la tutela del accionante, respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar ése estado de protección, en sede judicial.” (el resaltado nos corresponde).
Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que, dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 del Texto Constitucional; como, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral, estabilidad y trabajo digno; toda vez, que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no procedió con la recontratación del ahora accionante, sin considerar su estado de discapacidad y los múltiples contratos suscritos desde el 10 de julio de 2008 hasta el último contrato a plazo fijo con vigencia del 4 de enero al 30 de abril de 2021; razón por la cual el prenombrado acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, emitiéndose la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021 de 22 de junio; siendo notificada el 15 de julio de 2021 el mencionado Municipio; pese a su notificación no se dio cumplimiento con la Conminatoria conforme señala el Informe VR-98/2021 de 12 de agosto, emitida por la Inspectora Departamental de Trabajo.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el impetrante de tutela ingreso a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Contrato de Trabajo de 10 de junio de 2008; 2 de enero de 2009; 4 de mayo de 2009; 4 de enero, 1 de febrero y 1 de junio todos de 2010; 3 de enero y 1 de julio ambos de 2011; 3 de enero de 2012; 2 de enero y 2 de septiembre ambos de 2013; 2 de enero, 2 de mayo, 23 de julio y 15 de diciembre todos de 2014; 11 de junio, 1 de julio y 31 de diciembre todos de 2015; 1 de julio, 3 de octubre y 30 de diciembre todos de 2016; 2 de mayo de 2017; 2 de enero y 1 de junio ambos de 2018; 2 de enero, 3 de octubre, 31 de diciembre todos de 2019; 30 de junio, 30 de octubre; 31 de diciembre todos de 2020; asimismo, adjuntó Boletas de pago de la gestión 2021 (Conclusiones II.1 y II.2); por la documentación que viene en adjuntar como ser el Carnet de Discapacidad emitida por CONALPEDIS signada con el 02-19810413 GDB tipo de discapacidad Física, deficiencia Física Motora con un porcentaje de 78% con vencimiento al 30 octubre de 2019 (Conclusión II.3) y el Informe Médico emitida por Mónica Molina Monasterios, Médica Neurológica de la CNS de La Paz de 21 de agosto de 2015 quien señala que el ahora accionante sufrió trauma raquimedular desde el año 2004 y que no hay cambios en su estado neurológico y su condición es definitiva; asimismo, el Informe de Registro que acredita que es persona con discapacidad y que se encuentra registrado a nivel nacional en el SIPRUNPCD emitida por la Directora CODEPEDIS.SDDSC- Gobierno Autónomo Departamental de La Paz (Conclusiones II.4); sin considerar su estado de discapacidad acreditada mediante la documentación adjunta, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no realizó su recontratación razón por la cual el accionante acudió ate la Jefatura Departamental del Trabajo quien mediante Informe MTPS-JDTLP.IT-SBS-INF-1017/2021 de 11 de junio, emitida por la Inspectora de Trabajo La Paz, recomendando se disponga conminatoria de reincorporación a favor de Gueyson Ronald Daza Bracamonte al cargo de asistente “Administrativo Tributario/Técnico Administrativo “C”, con la misma remuneración que venía percibiendo y demás derechos sociales y laborales que le correspondan. (Conclusiones II.6); por lo que se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021 de 22 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, en la que se conmina al municipio demandado a la reincorporación laboral del trabajador al mismo cargo que ocupaba a momento de su despido; más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan (Conclusión II.7); el 15 de julio de 2021 se procedió con la notificación al municipio demandado y al accionante quienes tomaron conocimiento de la referida Conminatoria de Reincorporación (Conclusión II.8); por su parte la entidad Municipal demandada, presentó recurso de revocatoria interpuesto por la Dirección de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; no se ha adjuntado documentación con referencia a este recurso (Conclusión II.9), pese a la existencia de la Boleta tramite 26563/21-TO Recurso de Revocatoria Contra Conminatoria presentada el 30 de julio de 2021 (Conclusión II.10); el Jefe Departamental de Trabajo por Informe presentado el 3 de septiembre de 2021 a la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz refiere haber emitido la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021, por lo que la aparte denunciada interpuso recurso de revocatoria. (Conclusión II.11); por Informe VR-98/2021, emitida por la Inspectora Departamental de Trabajo se establece que no se efectivizó la reincorporación del accionante; por lo que no se dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación (Conclusión II.12).
En principio es necesario tomar en cuenta que, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena -reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada, dispuso que: i) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones, que contemplen reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre; ii) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.
Ahora bien, conforme se tiene señalado en líneas precedentes a más del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral que son de observancia inmediata y obligatoria, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa y/o judicial, es pertinente dejar en claro que la eventual tutela que pueda concederse respecto a la conminatoria de reincorporación laboral, tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte accionante, o impugnación promovida por la Empresa demandada, contra las conminatorias de reincorporación laboral, en ese entendido, la jurisdicción constitucional únicamente se aboca a verificar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral además de los derechos que en ella lleguen a establecer.
En ese sentido, en la aplicación de la citada doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, puesto que la Empresa, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico y/o en sede judicial, promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral, instancia jurisdiccional en la que se tiene una amplia etapa probatoria necesaria -como reconoce expresamente en su informe escrito la Empresa demandada- para su dilucidación.
III.5.1. Respecto al ejercicio de la estabilidad laboral
De los antecedentes detallados en el punto anterior se llega a establecer que el impetrante de tutela cumplió funciones laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, consecuentemente al vencimiento de su contrato, no fue recontratado; sin considerar que el accionante tenía discapacidad física motora de un 78% y varios contratos desde la gestión 2008; razón por la cual acudió la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021, disponiendo la reincorporación del ahora accionante al mismo cargo que ejercía a momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, sin embargo, pese a su notificación dicha conminatoria no fue cumplida por el referido Municipio.
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, tal cual establece las normas constitucionales y laborales citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, por lo que, la conminatoria emitida en la presente causa se encuentra respaldada por la jurisprudencia citada.
No obstante lo anterior, habiendo sido notificada la Entidad Edil demandada con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/083/2021, inobservó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, vulnerando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; por lo que, corresponde disponer que se dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria citada precedentemente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales, esto en virtud a haber sido también dispuesta su pago, en atención al cumplimiento íntegro que dispone la misma jurisprudencia.
Sin embargo, añadido a las características generales referido a la relación de dependencia laboral que atañen a la parte accionante, es necesario precisar que en del mismo, se tienen circunstancias especiales que les asignan una protección reforzada o excepcional, entre esas se tienen la garantía de la inamovilidad laboral por ser persona con discapacidad.
III.5.2. Otras consideraciones.
Resuelto como se encuentra el caso remitido en revisión; y, tomando en cuenta que, el 30 de septiembre de 2022, se promulgó la Ley 1468 de “Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales”, el cual abroga el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, y deroga los parágrafos III, IV y V del art. 10, y art. 13 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006. Incumbe aclarar que, la Ley 1468 no fue considerada en razón a que los hechos suscitados en este caso, son con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófi
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: | II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o t
- I. “El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo p
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- POR TANTO
- MAGISTRADA