SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2025-S3
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 1 y 529 a 556, la accionante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue injustamente procesada por la presunta comisión de falta disciplinaria prevista en el art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en razón a que en el proceso penal con Código Único de Denuncia (CUD) 501102012003159 seguido a denuncia de Sonia Rose Mary Pardo Catata contra Alberto Coro Padilla, por la supuesta comisión del delito de amenazas, su persona en calidad de Fiscal de Materia asignada al caso incurrió en inactividad investigativa injustificada por treinta y seis días hábiles, por lo que, a través de Resolución Sumarial 27/2022 de 29 de septiembre, se determinó su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia.
Ante esa situación, el 7 de noviembre de 2022 interpuso recurso jerárquico que fue remitido a la Fiscalía General del Estado que emitió Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 de 21 de igual mes, confirmando la Resolución Sumarial impugnada, fallo que lesionó sus derechos y garantías constitucionales; dado que, aplicó en forma incorrecta el art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público que prevé “a) Cuando el cese de funciones se procede con anterioridad a la notificación con la Resolución de Admisión de denuncia, se procederá al archivo de obrados por falta de competencia, dicha Resolución deberá constar en el file personal del Fiscal procesado” (sic); de allí que, al haber sido cesada en sus funciones el 26 de agosto de 2021 y ser notificada con la Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022 de 19 de julio, el 25 de igual mes y año; es decir, mucho tiempo después de la desvinculación de su fuente de trabajo correspondía el archivo obrados por falta de competencia, extremo que pese a ser reclamado en la impugnación, fue confirmado por el Fiscal General del Estado demandado con el argumento que si bien mediante Memorando CITE FGE/JLP/AG 080/2021 de 26 de agosto, se le agradeció sus servicios de Fiscal de Materia III, más adelante por Memorando CITE FGE/JLP/RC 010/2021 de 30 de noviembre, fue restituida en su cargo, por lo que se encontraba ejerciendo funciones.
Razonamiento que a su parecer es incorrecto, por cuanto lo único que debió verificar la autoridad Fiscal demandada es determinar si hubo cese de funciones antes de la notificación con la admisión de la denuncia y en virtud a ello proceder al archivo de obrados, no pudiendo reaperturar la investigación al fiscal que reingrese nuevamente a su cargo, como aconteció en el presente caso; toda vez que, resulta irrelevante que haya sido restablecida en sus funciones el 1 de diciembre de 2021 y la señalada diligencia hubiere sido practicada en forma posterior, en virtud a que dicho supuesto de haber sido restituida al cargo o estar cumpliendo funciones después de su cesantía no está previsto en la norma, existiendo un vacío legal que no puede ser interpretado en perjuicio del procesado, transgrediendo de esa forma su derecho al debido proceso relacionado con los principios pro actione, de legalidad y taxatividad.
Adujo, que el fallo emitido por el Fiscal General demandado carece de fundamentación y motivación con relación al agravio denunciado en alzada referente a que la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público realizó una valoración defectuosa de la prueba testifical de descargo de Javier Alonzo Torrejón Tirao, relacionada a los turnos semanales; dado que, bastaba con la acreditación de un solo turno semanal para que no se constituya la falta grave inserta en el art. 121.20 de la LOMP; es decir, que si de los treinta y seis días hábiles de inactividad investigativa atribuida se descontaba siete días, ya no se cumplía con los treinta días que la indicada norma instituye para que su conducta se adecue a esa causal; no obstante, la autoridad jerárquica fiscal emitió una respuesta incongruente al señalar que ese testimonio solo se refería a la existencia de una ampulosa carga laboral y no precisó en forma clara que hubiere participado de esos turnos semanales, lo cual resulta equivocado, ya que dicho testigo de manera categórica afirmó que sí participó de los turnos, por consiguiente, existió una congruencia omisiva por parte del Fiscal General demandado, toda vez que los fundamentos expuestos son incongruentes y no se circunscriben a los aspectos cuestionados en alzada.
Finalmente expresó que, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 incurrió en una incongruencia infra petita; por cuanto, habiéndose reclamado en alzada que la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público no se refirió respecto al elemento constitutivo de inactividad injustificada, por haber efectuado una simple operación aritmética de cuantos días transcurrieron sin actividad investigativa; empero, sin fundamentar nada con relación a si es justificada o no, además de trasladar la carga de la prueba a la parte procesada, cuando es la parte acusadora quien debe acreditar ese extremo; el Fiscal General demandado no se pronunció sobre dicha alegación al momento de confirmar la Resolución Sumarial 27/2022, incumpliendo su deber de evidenciar si efectivamente existió una inactividad investigativa injustificada de treinta días, habiéndose limitado a señalar que el recurso jerárquico interpuesto es genérico e impreciso y que el fallo recurrido cumple con la necesaria fundamentación y motivación, sin explicar nada con relación a la inactividad injustificada cuando ello era trascendental para determinar si incurrió en la falta disciplinaria atribuida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación, congruencia y aplicación correcta de la norma, así como a los principios pro actione, de legalidad y taxatividad, citando el efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 y se emita una nueva considerando los fundamentos de la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de mayo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 625 a 638, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) El art. art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, no establece que cuando se recontrate o vuelva a la Carrera Fiscal el investigado disciplinariamente, se debe reaperturar el proceso disciplinario; b) Se denunció como motivo de agravio la defectuosa valoración de la prueba efectuada por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público, motivo por el que correspondía que la autoridad jerárquica fiscal revise esa labor efectuada y se pronuncie al respecto, con certezas y no dudas referente a si estaba justificada a no la inactividad investigativa en el periodo establecido, toda vez que, no se puede sancionar con base a dudas; y, c) En cuanto a la fundamentación realizada por la señalada Autoridad Sumariante respecto a la inactividad injustificada que fue reclamada en alzada, el Fiscal General demandado omitió pronunciarse sobre el particular.
I.2.2. Informe del demandado
Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de su representante mediante informe escrito presentado el 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 615 a 624 y en audiencia señaló que: 1) Dentro del proceso disciplinario iniciado contra la hoy accionante se advirtió una posible inactividad investigativa injustificada en el periodo de 23 de junio al 1 de septiembre de 2021 -aproximadamente de cincuenta días-; por lo que, a través de Resolución Sumarial 27/2022 se la declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaría grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP y se la destituyó, es así que formulado el recurso jerárquico, mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 se confirmó el fallo cuestionado, manteniendo incólume la sanción de destitución, no obstante al ser la impetrante de tutela madre de un niño menor de un año se difirió la ejecución de la sanción hasta que el infante cumpla un año de edad; 2) Con relación a la primera cuestionante denunciada en sede constitucional, del contenido de la Resolución Jerárquica ahora impugnada no se evidencia una lesión al principio de legalidad o una interpretación arbitraria del art. art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, en mérito a que la impetrante de tutela al ser notificada con la Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022 cuando ejercía funciones, no podía procederse al archivo de obrados, por más que haya existido una desvinculación temporal; habida cuenta que, de una interpretación teleológica del mencionado precepto legal, si un fiscal de materia es desvinculado del Ministerio Público por cualquier situación, resultaría innecesario mover el aparato estatal erogando recursos económicos, técnicos y humanos para iniciar un proceso disciplinario que en caso de concluir en sanción de destitución, la misma no podría ser ejecutada materialmente, puesto que no se puede destituir a alguien que no trabaja en la citada institución, de allí que ese es el fundamento para que se archive obrados cuando una persona cesa en sus funciones; 3) El criterio de la accionante en sentido que al ser desvinculada el 26 de agosto de 2021 y notificársele en forma posterior con la Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022, debió dar lugar al archivo de obrados por falta de competencia, resulta ser una interpretación forzada del art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, ya que ni siquiera señala qué interpretación fue quebrantada; 4) En cuanto al segundo motivo del recurso jerárquico, la impetrante de tutela no cumplió con la suficiente carga argumentativa recursiva, constituyéndose en una simple discrepancia con lo resuelto, en razón a que en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 se otorgó una repuesta clara y concisa sin omitir ningún aspecto denunciado, ya que la accionante no identificó qué aspectos no fueron tomados en cuenta o fueron valorados de forma irrazonable, no precisó si los turnos fueron de 8:00, 12:00 o 24:00 horas o si fueron realizados en días hábiles, entre otros aspectos relevantes; 5) Conforme determinó el Auto Supremo 455/2015-RRC-L de 4 de agosto, en la formulación del recurso jerárquico, es el recurrente quien asume la carga de la prueba y está en la obligación de fundamentar adecuadamente los motivos de agravio de su recurso, advirtiendo que la impetrante de tutela no argumentó en forma debida el mecanismo de impugnación interpuesto sobre los supuestos turnos semanales realizados, ni que los mismos hayan coincidido con el periodo de la inactividad investigativa atribuida entre el 23 de junio al 26 de agosto de 2021; 6) Recién en la demanda de acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela introdujo nuevos datos sobre la prueba testifical de descargo que debieron ser reclamados en el recurso jerárquico, como ser el hecho que el testigo Javier Alonzo Torrejón Tirao indicó la existencia de turnos semanales. Aspectos que no pueden ser objeto de pronunciamiento de fondo en esta acción de defensa por inobservancia del principio de subsidiariedad; toda vez que, sobre estos nuevos agravios no se tuvo la posibilidad de pronunciarse en forma positiva o negativa en el Resolución Jerárquica cuestionada; 7) No obstante lo anotado precedentemente sin consentir dicha inobservancia, aclaró que el mencionado testigo en ninguna parte refirió que los turnos coincidan con el periodo de inactividad investigativa atribuida a la accionante; además que omitió nombrar que la accionante hubiese participado en los mismos. Por otra parte, esos turnos semanales, no eran turnos propiamente dichos, sino una modalidad de trabajo dividida por semanas, donde una semana ingresaban todos los casos al despacho 1 y la siguiente al despacho 2, para posteriormente acordar que en forma alterna en cada semana atiendan los casos de flagrancia; 8) Estar de turno significa atender con dedicación exclusiva casos nuevos, sea en flagrancia o no, por cualquier delito, dejando de lado la atención de los casos propios en trámite, de allí que se considera como inactividad investigativa injustificada a los días de turno e incluso su descanso respectivo, lo cual no aconteció en el caso concreto, porque la impetrante de tutela continuó atendiendo sus casos, más aun cuando en ningún lugar del país existen turnos semanales, por lo expuesto el razonamiento expresado por la prenombrada resulta errático; 9) Con referencia a que la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público no se hubiere pronunciado sobre el elemento “injustificada”, la accionante omitió fundamentar adecuadamente ese motivo de agravio; es decir, señalar cuáles eran esos elementos de prueba que no fueron valorados correctamente o tomados en cuenta, además de precisar la relevancia constitucional -como incidiría ello en la resolución final- por lo que se concluyó que la Resolución Sumarial 27/2022 cumplía con la necesaria fundamentación y motivación; y, 10) La carga procesal en los despachos de los fiscales de materia no se constituye en un eximente de responsabilidad disciplinaria de la inactividad investigativa, sino simplemente en atenuante de acuerdo a lo previsto en la SCP 1245/2016-S3 de 8 de noviembre.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 061/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 639 a 643 vta., denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada precisó que, de acuerdo a lo previsto en el art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, la única condicionante para que opere el archivo de obrados de un proceso disciplinario es que la notificación con el auto de admisión de denuncia se realice con posterioridad al cese de funciones del fiscal de materia procesado, lo cual no sucede en el caso concreto, dado que luego de analizar los datos del proceso evidenció que si bien la impetrante de tutela el 26 de agosto de 2021 quedó desvinculada del Ministerio Público, empero el 1 de diciembre del mismo año fue restituida a sus funciones, siendo notificada con la Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022 cuando estaba en ejercicio de sus funciones. De lo expuesto estableció que si bien dicha motivación no es ampulosa en sus consideraciones; no obstante, responde expresamente a lo denunciado, sustentando la determinación asumida en el precepto normativo cuestionado; por consiguiente, pese a que ese razonamiento podía ser complementado con la interpretación teológica que fue expuesta por el Fiscal General demandado en su informe, sin embargo, la emisión de una nueva resolución carecería de relevancia constitucional dado que en el fondo se tendría el mismo resultado; ii) En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba testifical de descargo de Javier Alonzo Torrejón Tirao referente a que hubiere manifestado la realización de turnos semanales, el Fiscal General del Estado demandado respondió que el accionante omitió su obligación de fundamentar adecuadamente el recurso jerárquico precisando qué aspectos no fueron tomados en cuenta por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público o cuáles fueron valorados de forma irrazonable, indicando cuál debió ser la forma correcta; es decir, aclarar si los turnos fueron realizados en el periodo de la inactividad investigativa atribuida a la recurrente, si fueron de 8:00, 12:00 o 24:00 horas o si fueron realizados en días hábiles. Por lo que, el análisis realizado por el demandado resulta correcto ya que se coligió que el recurso de impugnación formulado por la impetrante de tutela no otorgó los insumos y elementos necesarios para que la autoridad jerárquica ingrese a desmenuzar la declaración del señalado testigo de descargo como pretende, encontrando que la respuesta otorgada se encuentra suficientemente motivada, iii) Respecto a que no se hubiere considerado el elemento “injustificada”, ya que se habría limitado hacer una suma aritmética sobre los días de inactividad, la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 estableció que, de acuerdo a las certificaciones presentadas por la peticionante de tutela, la prenombrada participó de audiencias de juicio oral en procesos que no estaban asignados a su despacho y atendió diferentes casos en su distrito, aspectos que fueron considerados y que motivaron la disminución de seis días de inactividad investigativa que inicialmente fue de cuarenta y dos días, quedando en treinta y seis. De lo anotado se advierte que el Fiscal General del Estado demandado si consideró la “inactividad injustificada” y realizó su propio análisis con base en los antecedentes y pruebas cursantes en el proceso, para determinar la reducción de los días de inactividad investigativa que estaban debidamente justificadas; no obstante, en cuanto a los siete días que expresa la prenombrada que hubiese estado en turno semanal, ese argumento no fue correctamente acreditado; y, iv) De lo expuesto se concluye que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 no contiene una fundamentación que afecte al principio de legalidad, congruencia y de favorabilidad, además que respondió a los tres agravios planteados por la accionante, advirtiendo que en ningún momento incurrió en inobservancia legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej