SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2025-S3

Fecha: 28-Mar-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la       SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ej

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que habiendo formulado recurso jerárquico contra la Resolución Sumarial 27/2022 de 29 de septiembre, el Fiscal General demandado mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 de 21 de noviembre, confirmó el fallo impugnado en el que: a) Aplicó en forma errónea el art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público; b) Omitió pronunciarse respecto al reclamo de defectuosa valoración de la declaración testifical de descargo prestada por Javier Alonzo Torrejón Tirao que acreditó la existencia de turnos semanales; y, c) No se refirió a la fundamentación realizada por la Autoridad Sumariante sobre la inactividad injustificada que fue reclamada en alzada, aspectos que transgredieron sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, motivación, congruencia y aplicación correcta de la norma, así como a los principios pro actione, de legalidad y taxatividad.

Bajo ese entendido, es preciso tener presente que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la fundamentación de resoluciones, valoración de la prueba y aplicación de una norma en el conocimiento y resolución de un asunto, le atinge a los tribunales de justicia ordinarios y no a la constitucional; no obstante, excepcionalmente le está permitido a esta última ingresar a efectuar una revisión de las decisiones que se toman ante dicha instancia, cuando de manera suficiente y clara la parte accionante demuestre la necesaria vinculación entre la presunta lesión de derechos y/o garantías constitucionales con el despliegue interpretativo-argumentativo de las autoridades demandados en los siguientes tres supuestos a saber: “…a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (SCP 1631/2013 [énfasis añadido]).

Al respecto, se advierte que mediante Memorando CITE FGE/JLP/D 371/2019 de 4 de octubre, se designó a Ana María Blas Monzón en el cargo de Fiscal de Materia a efectos que ejerza funciones en la Fiscalía Departamental de Potosí; no obstante, por Memorando CITE FGE/JLP/AG 080/2021 de 26 de agosto, se le agradeció sus servicios, para en forma posterior a través de Memorando CITE FGE/JLP/RC 010/2021 de 30 de noviembre, se la restituya en virtud al Informe Jurídico FGE/DAJ 293/2021 (Conclusión II.1). En forma posterior, el 25 de julio de 2022 se notificó a la impetrante de tutela con la Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022 de 19 de julio, pronunciada por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público en la que dispuso el inicio de la investigación en su contra por la causal prevista en el art. 121.20 de la LOMP; es decir, por presuntamente no realizar actos investigativos desde el 23 de junio al 1 de septiembre de 2021  -cincuenta días aproximadamente- (Conclusión II.2).

Desarrollado el proceso disciplinario a través de Resolución Sumarial 27/2022, la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público declaró a la impetrante de tutela, responsable de la comisión de la falta disciplinaria grave instituida en el art. 121.20 de la LOMP, ordenando su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y su retiro de la Carrera Fiscal, empero debido a que a la prenombrada tenía un hijo menor de un año se difirió la ejecución de la sanción hasta que el infante cumpla un año de edad (Conclusión II.3), ante esa situación el 7 de noviembre de 2022, la aludida formuló recurso jerárquico que fue confirmada mediante Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 (Conclusión II.4 y II.5).

Realizada esa necesaria relación de los antecedentes, amerita procederse al análisis de los derechos invocados como denunciados a fin de verificar si resulta evidente o ese extremo en razón a lo siguiente:

1)    Se efectuó una errónea aplicación del art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público

Sobre el particular, del memorial de acción de amparo constitucional se tiene que la accionante adujo que el 7 de noviembre de 2022 presentó recurso jerárquico denunciando la incorrecta aplicación del art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público realizada por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público, en virtud a que previamente al aplicar esa norma jurídica tenía que verificar si existió una cesación de sus funciones y si esa desvinculación fue con anterioridad a la notificación con la Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022, para proceder al archivo de obrados; toda vez que, el mencionado precepto no establece el supuesto de la reapertura de la investigación por la restitución de funciones.

Mereciendo como respuesta en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 en sentido que “Con la resolución de admisión de denuncia de 19 de julio de 2022 (fs. 18-20), se notificó a la recurrente en fecha 25 de julio de 2022 (fs. 38), es decir, cuando la misma se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones de Fiscal de Materia III dependiente de la Fiscalía Departamental de Potosí” (sic).

De lo cual se constata que el Fiscal General del Estado demandado centro su análisis y aplicó lo dispuesto en el art. 69 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público que establece: “El cese de funciones de la Autoridad denunciada, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Ley N° 260 con relación al proceso sumario disciplinario produce los siguientes efectos: a) Cuando el cese de funciones se produce con anterioridad a la notificación con la Resolución de Admisión de denuncia, se precederá al archivo de obrados por la falta de competencia, dicha Resolución deberá constar en el file personal del Fiscal procesado” (negrillas añadidas) argumentando que “…Si bien el 26 de agosto de 2021 quedó desvinculada del Ministerio Público, no es menos cierto que el 1 de diciembre de 2021 fue restituida a sus funciones de Fiscal de Materia III y cuando desarrollaba esa función fue que se la notificó con la señalada resolución de admisión de denuncia del caso de autos, siendo este el aspecto relevante que debe ser tomado en cuenta a los fines de la prosecución del presente proceso disciplinario; en sentido inverso, la única condicionante para que opere el archivo de obrados por falta de legitimación pasiva que refiere el art. 69 inc. a) del RRDMP, es que la notificación con la Resolución de Admisión de denuncia se produzca con posterioridad al cese de funciones del fiscal denunciado disciplinariamente, situación que en autos no acontece; consecuentemente, la decisión de la Autoridad Sumariante al momento de declarar improbada la excepción de incompetencia fue correcta” (sic).

Evidenciando de lo expuesto que, con base a dicho precepto normativo el Fiscal General del Estado demandado expresó una premisa fáctica en el entendido que si bien la accionante fue desvinculada del Ministerio Público el 26 de agosto de 2021, empero al ser restituida en sus funciones el 1 de diciembre de idéntico año, al momento de notificarle con la Resolución de Admisión de Denuncia 27/2022, el 25 de julio de igual año, se encontraba en pleno ejercicio de sus labores; por lo que, no correspondía disponer el archivo de obrados, constituyéndose ese en el argumento central para confirmar la determinación asumida por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público.

Conforme a lo anotado, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que la autoridad fiscal demandada, efectuó una correcta aplicación o interpretación del art. 69 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, dado que estableció las correspondientes premisas jurídica y fáctica a fin de sustentar la determinación que asumió, denotándose que el razonamiento expresado sobre ese cuestionamiento claramente revela que la decisión asumida en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022 se encuentra dentro de un marco de razonabilidad y equidad, habiendo observado en forma correcta los antecedentes del proceso para subsumirla en la norma jurídica. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional constata que no se incurrió en ninguna irregularidad en cuanto al acto lesivo que se analiza en este apartado, sino que por el contrario se respondió de forma clara, precisa y concreta al respecto.

2)    En cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto al reclamo de defectuosa valoración de la declaración testifical de descargo prestada por Javier Alonzo Torrejón Tirao que acreditó la existencia de turnos semanales

Con referencia a este punto de agravio expuesto en sede constitucional, de la revisión exhaustiva del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumarial 27/2022 se constata que la impetrante de tutela acusó que la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público, realizó una valoración defectuosa de la prueba de descargo; dado que, no se consideró la declaración de Javier Alonzo Torrejón Tirao que atestó que además de sus funciones en la “URI” participó de varias audiencias de juicio oral por delitos contra la vida y atendió otros casos en Betanzos, ocurriendo lo propio con los turnos semanales, dado que de “…la prueba testifical desfilada ha acreditado que los turnos eran semanales, así ha declarado el testigo Javier Alonzo Torrejón Tirao, por ello correspondía descontar mis turnos semanales, ya que estos turnos tienen una carga ajena al despacho, por ello sería suficiente una sola semana de turno para que ya no existan los 30 días de inactividad…” (sic).

Al respecto, el Fiscal General del Estado demandado precisó que “Si la aducida omisión de valoración probatoria testifical o valoración irrazonable le ocasionó agravio a la recurrente, era su obligación fundamentar adecuadamente su planteamiento precisando qué aspectos no fueron tomados en cuenta por la Autoridad Sumariante o qué aspectos fueron valorados de forma irrazonable manifestando desde su perspectiva cuál debió ser forma correcta de su valoración; es decir, establecer la relevancia constitucional que dicha prueba tendría para cambiar el sentido de la resolución recurrida; tal y como estableció la SCP 0986/2017-S3 de 29 de septiembre, que sobre la omisión de valoración o valoración irrazonable de la prueba, señaló: ‘Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por si misma indefensión material constitucionalmente relevante…’ (…) en el caso concreto la recurrente no cumplió con la necesaria carga argumentativa para considerar su planteamiento, puesto que no estableció aspectos mínimos como si los turnos fueron realizados en el periodo de inactividad investigativa atribuida a la recurrente; si fueron de 8, 12 o 24 horas, o si fueron realizados en días hábiles, entre otros aspectos relevantes que ciertamente habrían posibilitado para ingresar al análisis respectivo” (sic [énfasis añadido]).

De lo anotado precedentemente, se tiene que si bien la accionante en el recurso jerárquico denunció que la Autoridad Sumariante realizó una defectuosa valoración de la declaración testifical de descargo prestada por Javier Alonzo Torrejón Tirao que acreditó la existencia de turnos semanales; empero, omitió señalar las fechas exactas en las que cumplió dichos turnos semanales a efectos de contrastarlos con el periodo en que se estableció la inactividad investigativa injustificada que se le atribuyó y acreditar con medios de prueba objetivos esa circunstancia, advirtiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional que la hoy accionante no fundamentó su recurso jerárquico conforme se expresó precedentemente y que el agravio denunciado se limitó a señalar que “…los turnos eran semanales, así ha declarado el testigo Javier Alonzo Torrejón Tirao, por ello correspondía descontar mis turnos semanales, ya que estos turnos tienen una carga ajena al despacho, por ello sería suficiente una sola semana de turno para que ya no existan los 30 días de inactividad…” (sic) constituyéndose dicho argumento en genérico y superficial, en razón a que omitió proveerse de mayor información fáctica a la autoridad jerárquica con el fin que el Fiscal General del Estado demandado se pronuncie sobre el fondo de esa denuncia.

Bajo ese entendido, se constata que la explicación otorgada en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 111/2022, respondió a los agravios expuestos por la accionante de forma clara, precisa y concisa, no siendo cierto que el Fiscal General del Estado -ahora demandado- haya omitido responder a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba de testimonial de descargo de Javier Alonzo Torrejón Tirao con relación a los turnos semanales, sino por el contrario explicó de forma razonable y con lógica jurídica por qué no se podía pronunciar respecto al fondo de ese agravio, no pudiéndosele exigir una determinación diferente a la asumida cuando fue la propia accionante que incumplió con la debida carga argumentativa en su recurso jerárquico, pretendiendo subsanar esa omisión en la presente acción tutelar, lo cual resulta extemporáneo, toda vez que, dicha fundamentación debió ser efectuada en el recurso jerárquico; por lo que, se concluye que no lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación y motivación, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

3)  Falta de pronunciamiento respecto a la fundamentación realizada por la Autoridad Sumariante sobre la inactividad injustificada

Al respecto, la peticionante de tutela en alzada denunció que no se fundamentó ni se pronunció sobre el elemento del tipo disciplinario, es decir la “inactividad injustificada”, habiéndose limitado hacer una operación aritmética de cuantos días transcurrieron sin actividad investigativa, sin fundamentar nada respecto a que la misma sea justificada o injustificada.

Sobre el particular, es pertinente resaltar que el Fiscal General del Estado demandado, respecto a la valoración realizada por la Autoridad Sumariante de Chuquisaca, Potosí y Tarija del Ministerio Público de los certificaciones presentadas como justificantes de inactividad investigativa, estableció que la aludida autoridad inferior no consideró la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 082/2021 de 30 de julio, que estableció los criterios a ser considerados como justificantes de la inactividad investigativa, como ser las declaraciones en comisión, licencias, vacaciones, bajas médicas, turno y pos turnos realizados, por lo que, habiendo sido la impetrante de tutela designada para ejercer funciones en la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales y Solución Temprana II “…las audiencias de juicio en las que participó durante el periodo de la inactividad investigativa atribuida, así como la recolección de indicios del lugar del hecho en el proceso penal 908/2021, al corresponder todos al delito de feminicidio, se establece que no eran casos asignados a su despacho, por tanto correspondía aplicar el razonamiento de justificación de la inactividad investigativa…” (sic).

De allí que la autoridad jerárquica fiscal efectuando una valoración de la prueba señaló que se debía tener en cuenta “…medio día en fecha 05/07/21 (fs. 157); un día en fecha 29/07/21 (fs. 158), no se toma en cuenta la audiencia de 29/06/22 por encontrarse fuera del periodo de inactividad investigativa; un día en fecha 27/06/21 (fs. 159), no se toma en cuenta la audiencia de 01/07/22 por encontrarse fuera del periodo de inactividad investigativa; dos días en fechas 25/06/21 y 04/08/21 (fs. 160); un día 23/07/21 (fs. 161). Ahora bien de acuerdo al informe de la FELCV de fs. 162, la recurrente participó medio día en fecha 29/06/21 en la recolección de indicios del lugar del hecho en el caso de feminicidio 908/2021” (sic); y por ende, correspondía descontarse los precitados seis días considerados como justificados de la inactividad investigativa injustificada, quedando solo treinta y seis días hábiles de los cuarenta y dos atribuidos a un inicio como inactividad investigativa injustificada.

Por otra parte respecto a la inactividad injustificada relacionada de los treinta y seis días restantes que se le atribuyeron a la accionante se tiene que la autoridad fiscal jerárquica en el punto de análisis de la problemática suscitada, luego de identificar el agravio correspondiente señaló que la recurrente incurrió en cuestionamientos genéricos e imprecisos dado que era su obligación fundamentar y motivar su recurso para facilitar el análisis de su pretensión jurídica, advirtiéndose por el contrario que se limitó a discrepar de la decisión asumida por la Autoridad Sumariante e incumplió con la suficiente carga argumentativa para establecer la lesión de derechos, conforme prevé la SCP 0474/2018-S4 de 3 de septiembre, habiendo llegado dicha autoridad jerárquica a la conclusión que con relación a ese componente típico de la falta disciplinaria, la Resolución Sumarial 27/2022 cuestionada cumple con la necesaria fundamentación y motivación, además que de acuerdo a la SCP 0864/2015-S1 de 22 de septiembre, no se puede declarar la nulidad porque sí, sino cuando se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte, estableciendo que correspondía confirmar la Resolución cuestionada emitida por la Autoridad Sumariante.

Bajo ese entendido, de la revisión del memorial del recurso jerárquico, se tiene que es evidente que la impetrante de tutela, sobre los treinta y seis días restantes de inactividad investigativa injustificada, no fundamentó en forma adecuada la expresión de ese agravio, en razón a que, no señaló qué elementos probatorios no fueron valorados correctamente o tomados en cuenta a efectos de considerarlos como inactividad investigativa justificada, coligiendo este Tribunal Constitucional Plurinacional que el fallo cuestionado contiene una exposición racional con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, explicando los motivos por los cuales asume la decisión de confirmar la decisión asumida por la Autoridad Sumariante, cumpliendo de esa forma con la obligación que tiene toda autoridad para pronunciar las resoluciones con la debida fundamentación conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; toda vez que, no resulta posible exigir una argumentación distinta y específica al Fiscal General del Estado demandado, por las razones anotadas precedentemente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la por Resolución 061/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 639 a 643 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0641/2025-S3 (viene de la pág. 18)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO