SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2023
Fecha: 24-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias suscitado entre Félix Lino Nina Matías, Secretario General de la comunidad Amachuma, Subcentral Agraria de Iquiaca de Umala, afiliada a la Central Agraria de Patacamaya, provincia Aroma y el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz, respecto del conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Telésforo Choque Huarachi contra Ezequiel Genaro Choque Flores por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver los hechos que motivaron el conflicto de competencias jurisdiccionales.
III.1. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales
El art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.
En ese mismo sentido, el art. 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “I. Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”, lo propio se reitera en el art. 100 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental”.
Dicha atribución competencial, la ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de un procedimiento específicamente establecido por el art. 101 del CPCo, que para su procedencia prevé que: “I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina. II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley”.
Es así que, se encuentra a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, la función de dirimir los conflictos o controversias inherentes al ejercicio de la jurisdicción, limitándose a determinar la competencia de la autoridad IOC o la autoridad ordinaria en su caso, para conocer una problemática en concreto con la finalidad de resguardar la garantía del juez natural; atribución que la ejerce una vez cumplido el procedimiento previo establecido en el Código Procesal Constitucional.
El conflicto de competencias, es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad judicial que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa a su similar de otra jurisdicción, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción y la naturaleza jurídica de este mecanismo procesal constitucional, no puede tramitarse conforme a procedimientos regulados por las normas de orden procesal ordinario.
Las competencias jurisdiccionales emergen de la Norma Suprema, así de acuerdo al art. 190.I. de la CPE: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, entendido como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los indígenas originario campesinos, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella.
Con relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencia, surge de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, como civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, ya que sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven sus conflictos de manera integral, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad.
III.2. Procedimiento previo a la formulación del conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
La SCP 0056/2021 de 6 de octubre, con relación al procedimiento previo, señaló que: “El Código Procesal Constitucional tiene diseñado el procedimiento previo que debe cumplirse por las autoridades jurisdiccionales antes de solicitar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional como parte de su función de control competencial y reclamar el ejercicio de la jurisdicción frente a actos invasivos y usurpadores.
En este sentido, el art. 102 del CPCo, establece un procedimiento previo destinado a configurar o no el conflicto de competencias jurisdiccionales, al señalar lo siguiente: “I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
En ese orden, la autoridad que reclame el ejercicio de su competencia a otra de una jurisdicción diferente, antes de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales, debe cumplir con el procedimiento previo de solicitar a la autoridad respecto a la cual reclama su competencia, el apartamiento de la causa que estuviera conociendo; ante lo cual, si el requerido rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días, a partir de la solicitud, entonces habilita a la autoridad peticionante para plantear conflicto de competencias ante este Tribunal.
Al respecto, el AC 0317/2017-CA de 21 de noviembre, acerca del cumplimiento del procedimiento previo, indicó que: “En aplicación al art. 102 del CPCo, una vez planteada la demanda, petición o requerimiento para que la autoridad que se considera incompetente se aparte del conocimiento de una determinada problemática, la autoridad requerida o solicitada debe resolverla de una de las siguientes formas: primero, aceptando la petición, lo que significa ceder el ejercicio de la jurisdicción a la autoridad requirente; segundo, rechazando el requerimiento, lo que implica negar el ejercicio de la jurisdicción; y, también se da la posibilidad de omitir la respuesta; lo que, debe considerarse como tácita negación de la solicitud de la autoridad requirente.
Ahora bien, frente a los dos últimos supuestos, el Código Procesal Constitucional prevé la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales; lo que significa que, si la autoridad requerida omite responder el petitorio dentro de los siete días siguientes computables desde la presentación de la demanda o, si rechaza dentro de ese mismo plazo, la autoridad requirente se encuentra facultada para acudir a la justicia constitucional formulando la respectiva demanda, acto que constituye base para suscitar el conflicto competencial ante este Tribunal; sin embargo, si la autoridad jurisdiccional solicitante asume una conducta pasiva sin efectuar el correspondiente reclamo ante la justicia constitucional, entonces se entiende la aceptación tácita de la decisión de la autoridad requerida”.
Sin embargo, es necesario mencionar que las AIOC al momento de plantear el reclamo de competencia pueden solicitar directamente a la autoridad judicial requerida que después de su pronunciamiento remita los antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional o bien sin necesidad de esa petición las autoridades requeridas directamente de oficio cumplan con la remisión de obrados a este Tribunal. En esos supuestos aplicando el principio de informalismo, la verdad material y en resguardo del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal puede admitir el conflicto de competencias jurisdiccionales, aun cuando la autoridad jurisdiccional solicitante asuma una conducta pasiva sin efectuar el correspondiente reclamo de competencia ante la justicia constitucional, siempre y cuando la autoridad judicial requerida se haya pronunciado rechazando la solicitud o bien omitiendo pronunciarse en el plazo de siete días. Al respecto, el AC 0095/2014-CA de 10 de marzo, estableció que: “En el caso concreto, si bien el presente conflicto de competencias, en cuanto a su trámite no se enmarcó estrictamente a lo previsto por el art. 102.I del CPCo, que claramente señala que las autoridades originarias debieron ser las que reclamen la competencia directamente a la autoridad ordinaria, con la solicitud de que se aparte del conocimiento del proceso y, ante su rechazo, las autoridades originarias sean quienes se encuentren facultadas para plantearlo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, situación que no ocurrió en la especie; toda vez que fue la Jueza ordinaria la que dispuso su remisión de los antecedentes, a solicitud expresa de los querellados.
Al respecto, a partir de la plena vigencia del principio de informalismo de la justicia constitucional, consagrado en el art. 3.5 del CPCo y asumiendo que las autoridades originarias no tendrían la obligación de conocer a cabalidad los procedimientos previstos en el indicado código, dada la esencia de la justicia indígena originaria campesina, corresponde en sede constitucional enmendar el procedimiento observado y admitir el conflicto de competencias que efectivamente se ha suscitado, dado que tanto las autoridades originarias como la jueza ordinaria consideran tener competencia sobre el conocimiento del asunto”.
No obstante lo anterior, el procedimiento previo debe tramitarse conforme a lo establecido por el Código Procesal Constitucional. Al respecto, la SCP 0029/2018 de 1 de agosto, determinó que: “En ese orden, la autoridad administradora de justicia que reclame el ejercicio de su competencia a otra de una jurisdicción diferente, antes de acudir al Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales, debe cumplir con el procedimiento previo de solicitar a la autoridad invasora, el apartamiento de la causa que estuviera a su conocimiento; ante lo cual, si el requerido rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días, a partir de la solicitud, entonces habilita a la autoridad peticionante para plantear conflicto de competencias ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Procedimiento preliminar que debe cumplirse indefectiblemente y en la forma diseñada en el Código Procesal Constitucional, puesto que configura el trámite exclusivo del conflicto de competencias establecido en los arts. 100 y ss del CPCo, que es independiente a la causa que se sustancia a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales. Tal es así que, en el desarrollo del procedimiento inserto en el art. 102.I del CPCo, únicamente, intervienen las autoridades jurisdiccionales en conflicto, ya sea a través de la solicitud de reclamo de competencia -como peticionantes-, o como autoridades requeridas mediante la emisión de la resolución de allanamiento o de rechazo a la solicitud y en la eventualidad de lo previsto en el art. 102.II del mismo cuerpo normativo.
Entendiéndose que, no es válida la interposición de medios legales propios de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental o especializada, dentro del procedimiento previo al conflicto competencial, ya que éste es eminentemente constitucional y está regido por el Código Procesal Constitucional, cuerpo normativo que no admite la intervención de los particulares que son parte en la causa de la que emerge el conflicto, menos aún a través de recursos no previstos por ley. Siendo menester añadir que, (…) el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se suscita únicamente ante el rechazo o silencio de la autoridad jurisdiccional requerida, respecto a la demanda, petición o requerimiento de incompetencia formulado por la autoridad jurisdiccional requirente; es decir, cuando existe pugna entre dos jurisdicciones para conocer un mismo asunto”.
Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, concluyó que: “…es preciso recalcar que la aceptación de una demanda de incompetencia promovida por una autoridad jurisdiccional, es una resolución emitida conforme al procedimiento constitucional; no siendo permisible que de forma posterior, se admita la presentación de recursos ajenos al procedimiento constitucional, o la interposición de nuevas demandas, peticiones o requerimientos de incompetencia, que tengan por objeto lograr el rechazo o silencio de la autoridad jurisdiccional requerida y, con ello, el conflicto competencial; mucho menos a instancia de las partes procesales, puesto que el conflicto competencial en sede constitucional involucra únicamente a las autoridades jurisdiccionales que pugnan por la competencia para conocer un asunto; caso contrario, se generarían disfunciones procesales como la presente, más el perjuicio a la celeridad en la administración de justicia”.
III.3. Sobre la comunidad Amachuma, conforme al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/017/2022
Del citado Informe Técnico de Campo, se puede extractar los siguientes aspectos relevantes:
III.3.1. Sobre la estructura territorial
La estructura territorial y orgánica es sindical agraria, que se estructura de abajo hacia arriba, así desde el nivel de la comunidad va subiendo a la Subcentral Agraria, de ésta a la Central Agraria seccional que corresponde a la jurisdicción de los municipios, la cual pasa a la Central Agraria provincial, y que sube a la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz “Tupac Katari” y termina en la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), a cuya estructura pertenece la comunidad Amachuma, que de acuerdo a los Estatutos de la Central Agraria de Patacamaya, esa comunidad es parte de la Subcentral San Martin de Iquiaca que aglutina a cinco comunidades de la zona, siendo la estructura de cargos a nivel de la citada Central Agraria, la siguiente: 1) Secretario General, 2) Secretario de Relaciones, 3) Secretario de Actas, 4) Secretario de Hacienda, 5) Secretario de Justicia, 6) Secretario de Salud y Deportes, 7) Secretario de Educación y Culturas, 8) Secretario de Agricultura y Ganadería, 9) Secretario de Control Social; y, 10) Secretario Porta Estandarte; asimismo, la referida estructura de cargos se repite en cada una de las comunidades por un periodo de mandato de un año, siendo electas en razón a que cuentan con posesiones de tierras; por lo que, están obligados a prestar servicios a la comunidad.
III.3.2. Problema de división en la comunidad Amachuma
Existiría un problema de división al interior de la comunidad Amachuma, llegando a tener dos cuerpos directivos separados que reclaman pertenecer a dos Subcentrales distintas, ya que de acuerdo a la versión de algunos comunarios y dirigentes sindicales del municipio de Patacamaya del departamento de La Paz, la citada comunidad pertenece a la Subcentral San Martin de Iquiaca, la cual se encuentra registrada en los Estatutos. Por el contrario, los que presentan el conflicto de competencias seria el grupo que se separó indicando pertenecer a la Subcentral Iquiaca de Umala, situación que la Central Agraria de Patacamaya desconoce rotundamente. Así el Secretario General de dicha Central Agraria, señaló que: “…ese Iquiaca Umala no existe, no está reconocido como Central Agraria de Patacamaya (…), desconozco como autoridad” (sic), “Estos hermanos de Iquiaca Umala fueron a hacerse posesionar al municipio de Sica Sica con otra Central Agraria (…) para ser Subcentral por la vía legal, tienes que presentarse en un Congreso, en un Ampliado puedes pero mientras como no cumplen con los requisitos no son reconocidos. El Secretario General del cantón San Martin es Pedro Choque, él es reconocido por la Central Agraria de Patacamaya y por todas las autoridades del Municipio de Patacamaya” (sic).
Asimismo, señalaron que existió la intención de crear un nuevo cantón con el nombre de “Iquiaca de Umala” y la consiguiente conformación de la nueva Subcentral con el mismo nombre, lo cual fue calificado como “divisionismo” interno. Al respecto la Central Agraria de Patacamaya envió notas a distintas organizaciones desconociendo el citado cantón “Iquiaca de Umala”, además de existir informaciones divergentes al respecto, así por ejemplo en el Plan de Desarrollo del municipio de Patacamaya del departamento de La Paz, 2006-2010, se mencionan once cantones, donde no figura “Iquiaca de Umala”, en tanto que la Declaración Camaral 402/2018-2019 de 10 de enero con motivo de aniversario de dicho municipio, señaló la existencia de ese cantón dentro del referido municipio.
En ese sentido, se advierte que el problema se hubiera suscitado debido al divisionismo interno de la comunidad Amachuma, que se expresaron en presiones sobre la posesión de tierras para obligar a pertenecer a una u otra comunidad. En ese contexto de paralelismo de dirigencias se produjeron los altercados, las denuncias en la vía ordinaria, el conflicto de competencias, la recusación al Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz y finalmente un sobreseimiento en favor del denunciado. Al respecto la citada autoridad judicial relató que conoció la denuncia de Telésforo Choque Huarachi contra Ezequiel Genaro Choque Flores, por cuanto, algunas autoridades solicitaron que se aparte del conocimiento del caso, en tanto que otros, solicitaron continuar con el conocimiento del mismo; empero, fue objeto de una recusación por la parte denunciante, motivo por el cual paso a conocimiento del “Tribunal de justicia” de la ciudad de El Alto de dicho departamento.
Concretamente el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, manifestó que: “‘Remitido a este Despacho judicial el expediente desde Sica Sica, las autoridades indígena originaria campesinas de Amachuima, identificados con sus credenciales, han solicitado el apartamiento del suscrito juzgador a objeto de remitir antecedentes a esa jurisdicción (…) paralelamente otras autoridades de la misma jurisdicción expresando que los que solicitaron la declinatoria no eran autoridades legalmente establecidas, han solicitado que el suscrito juzgador siga conociendo en la vía ordinaria el desarrollo de las investigaciones (…) empero por la recusación que fue declarado procedente, el expediente se ha remitido hacia la ciudad de El Alto (…) mientras el caso estaba radicando en este Despacho, se ha presentado por la autoridad Fiscal un sobreseimiento en favor del imputado Ezequiel Genaro Choque Flores, el mismo que ha expresado verbalmente a los funcionarios que ya existía una Resolución jerárquica que ratificaba aquel sobreseimiento. Hablando de hace dos semanas, en oportunidad de que ha sido remitido aquel expediente a la ciudad de el Alto, mi funcionario, el Oficial de diligencias, se hubiera enterado que contaba con sobreseimiento y Resolución jerárquica que lo ratificaba, empero el suscrito no tiene conocimiento oficial de dicha circunstancia”’ (sic).
III.3.3. Conclusiones
El Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/017/2022, estableció las siguientes conclusiones:
i) La comunidad Amachuma es parte de una estructura sindical que va desde el nivel del Sindicato Agrario, la Subcentral, la Central Agraria seccional, la Central Agraria provincial hasta llegar a la CSUTCB. De acuerdo con los Estatutos de la Central Agraria de Patacamaya “Tupaj Katari Bartolina Sisa”, dicha comunidad es parte de la Subcentral San Martin de Iquiaca, que cuenta con autoridades electas, tal el caso de Pedro Choque como Secretario General.
ii) Desde el 2018, se produjo una división de la comunidad Amachuma, con la conformación de otro Directorio a la cabeza de Félix Lino Nina Matías y de otra Subcentral de nombre “Iquiaca de Umala”, separándose una parte de la población de esa comunidad, lo cual generó conflictos entre los comunarios, debido a la presión de pertenecer a una u otra de las facciones, bajo la amenaza de perder las posesión de las tierras.
iii) En ese contexto, se habrían producido las agresiones que Telésforo Choque Huarachi denunció contra Ezequiel Genaro Choque Flores. En el proceso penal, las autoridades de la comunidad Amachuma, que se reclama perteneciente a la nueva Subcentral Iquiaca de Umala, de donde es integrante el denunciado, solicitó la declinatoria de competencia, en tanto que otras autoridades que se reclaman seguir perteneciendo a la Subcentral San Martin de Iquiaca, de donde es el denunciante, por el contrario solicitaron se continúe en la jurisdicción ordinaria.
iv) La parte denunciante sabiendo que el denunciado trabajaba en el Despacho del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, recusó a dicha autoridad judicial por “amistad íntima” con el denunciado, motivo por el cual el proceso penal pasó a la jurisdicción de la ciudad de El Alto del mismo departamento. Finalmente, “estas últimas semanas” hubiera llegado un sobreseimiento en favor del denunciado.
v) La Central Agraria de Patacamaya desconoció la existencia de la Subcentral Iquiaca de Umala dentro de su estructura y ratificó que la comunidad Amachuma es parte del Cantón San Martin de Iquiaca del departamento de La Paz; asimismo, argumentó que el intento de creación de este otro nuevo cantón y Subcentral no cumple con los requisitos ni procedimientos locales establecidos en sus Estatutos.
vi) Se tuvo conocimiento que las autoridades de la Subcentral Iquiaca de Umala, ahora cuestionada, se encuentra tramitando su personería jurídica ante el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, usando reconocimientos anteriores, hechos por autoridades e incluso la salutación del Senado al municipio de Patacamaya en 2019, donde se da cuenta de la existencia de este cantón Iquiaca de Umala en el momento de creación de ese municipio.
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática planteada versa sobre el conflicto de competencias suscitado entre Félix Lino Nina Matías, Secretario General de la comunidad Amachuma, Subcentral Agraria de Iquiaca de Umala, afiliada a la Central Agraria de Patacamaya, provincia Aroma y el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya, ambos del departamento de La Paz, respecto del conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Telésforo Choque Huarachi contra Ezequiel Genaro Choque Flores por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
De los antecedentes, se tiene que Félix Lino Nina Matías, Secretario General de la comunidad Amachuma, Subcentral Agraria de Iquiaca de Umala, afiliada a la Central Agraria de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales con el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento, solicitando la suspensión de la tramitación del proceso penal seguido por Telésforo Choque Huarachi contra Ezequiel Genaro Choque Flores por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica con el consiguiente archivo de obrados, refiriendo que como autoridades de la referida comunidad, ya conocieron y resolvieron los conflictos existentes entre los comunarios anteriormente nombrados sobre la distribución de las tierras de sus padres, dando solución al problema el 15 y 21 de diciembre de 2019, ratificado el 11 de octubre de 2020, por el entonces Secretario General de la indicada comunidad, Pedro Choque Salazar, en el ámbito de la JIOC, conforme la Constitución Política del Estado y a la Ley de Deslinde Jurisdiccional; no obstante, la causa penal de la cual emerge el conflicto de competencias jurisdiccionales radicaría en que Telésforo Choque Huarachi hubiera sufrido violencia familiar por parte de Ezequiel Genaro Choque Flores el 24 de agosto de 2019, fecha anterior a la solución definitiva al conflicto entre las mismas partes; más aún cuando, el 28 de febrero de 2021, en reunión ordinaria de la mencionada comunidad, nuevamente se ratificó esa solución; por lo que, la solución emitida en la citada comunidad tendría la calidad de cosa juzgada, por cuanto no debe ser revisada por la jurisdicción ordinaria, considerando que no se puede juzgar dos veces por los mismos hechos, debiendo la señalada autoridad judicial apartarse del conocimiento del proceso penal de referencia, remitiendo los antecedentes a las autoridades de la JIOC.
En respuesta a la referida declinatoria de competencia, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, emitió la Resolución 011/2021-P de 16 de marzo, declarando con lugar y fundado el petitorio de apartamiento interpuesto por las autoridades “…Autoridades indígena originaria campesinas de la Subcentral Agraria T.K. de Iquiaca de Umala y Subcentral de Mujeres Originarias Bartolina Sisa de Iquiaca de Umala y Corregimiento de Iquiaca de Umala de la Provincia Aroma, Departamento La Paz…” (sic), y en su mérito se apartó del conocimiento del caso disponiendo el archivo de obrados con la consiguiente remisión de obrados a la JIOC para su conocimiento y resolución “en caso” de no haberse resuelto expresamente sobre la violencia familiar o doméstica denunciada (Conclusión II.2.); sin embargo, ante la apelación formulada por la parte denunciante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 142/2021 de 8 de abril, resolvió dejar sin efecto la citada Resolución 011/2021-P, ordenando a dicha autoridad judicial que emita nueva resolución a los fines de poner en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional para que dirima la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC; motivo por el cual la citada autoridad judicial, pronunció la Resolución 029/2021-P de 28 de igual mes, disponiendo poner en conocimiento de este Tribunal el cuaderno de control jurisdiccional a los fines de dirimir la competencia entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC (Conclusión II.3.).
En ese orden, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del AC 0177/2021-RCA, dispuso devolver el expediente al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, con el argumento de que la autoridad judicial requerida no había emitido pronunciamiento expreso si aceptaba o rechazaba la declinatoria de competencia solicitada por las autoridades de la JIOC; por lo que dicha autoridad judicial, emitió la Resolución 146/2021-P de 4 de noviembre, declarando en cumplimiento del mencionado Auto Constitucional, sin lugar e infundado el petitorio de apartamiento interpuesto por las autoridades de la JIOC y declarándose competente para el conocimiento del proceso penal (Conclusión II.4.).
De lo precisado y verificado los antecedentes, se evidencia que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, mediante Resolución 011/2021-P, declaró con lugar y fundado el petitorio de apartamiento interpuesto por las autoridades de la JIOC, en mérito a ello, se apartó del conocimiento del caso disponiendo el archivo de obrados con la consiguiente remisión de obrados a dicha jurisdicción, para su conocimiento y resolución en “caso” de no haberse resuelto expresamente sobre la violencia familiar o doméstica, culminando con ello, el procedimiento previo regulado por el art. 102.I del CPCo; puesto que, la citada autoridad judicial requerida aceptó la competencia reclamada por las autoridades de la JIOC, cediendo el ejercicio de la jurisdicción y competencia respecto al proceso penal que venía tramitando, concluyendo de ese modo el procedimiento previo, sin que se haya configurado el conflicto de competencias jurisdiccionales; ya que conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la autoridad judicial requerida debe resolver el reclamo de competencia de las siguientes formas; primero, aceptando la petición de incompetencia, lo cual significa ceder el ejercicio de la jurisdicción a la autoridad requirente de la JIOC; segundo, rechazando el requerimiento de competencia de las autoridades de la JIOC, declarándose más bien competente; y también puede guardar silencio por un plazo de siete días sin emitir respuesta, lo que debe considerarse como tácita negación de la solicitud de la autoridad requirente. En estos dos últimos supuestos, el Código Procesal Constitucional prevé la posibilidad de acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales; es decir, en caso de rechazo y omisión de respuesta al requerimiento de competencia y no así cuando se trata de aceptación de la competencia reclamada por el juez requerido, al no existir el conflicto, lo que ocurrió en el presente caso que se analiza.
En ese contexto, posterior a la conclusión del procedimiento previo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tramitó de forma irregular y al margen del procedimiento previo descrito para suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales que se revisa, un recurso de apelación incidental interpuesto por la parte denunciante del proceso penal del cual deviene el referido conflicto, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 142/2021 que dejó sin efecto la Resolución 011/2021-P, que dispuso la remisión de antecedentes a las autoridades de la JIOC; en mérito a la cual, se obligó al Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento que emita nuevo fallo; por cuanto, pronunció la Resolución 029/2021-P, por la cual se limitó a poner en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional el cuaderno de control jurisdiccional a los fines de dirimir la competencia; en ese orden, la Comisión de Admisión de este Tribunal, a través del AC 0177/2021-RCA, determinó devolver el expediente al mencionado Juzgado para que emita pronunciamiento expreso sí aceptaba o rechazaba la declinatoria de competencia solicitada por las autoridades de la JIOC; por lo que, la referida autoridad judicial emitió la Resolución 146/2021-P, declarando esta vez sin lugar e infundado el petitorio de apartamiento interpuesto por las autoridades de la JIOC y declarándose competente para el conocimiento del caso (Conclusión II.4.).
En ese sentido, al no estar previsto dentro del procedimiento previo para configurar el conflicto de competencias jurisdiccionales, la impugnación de la resolución de aceptación del reclamo de competencia, a través de recursos ordinarios, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de apelación incidental formulado por el denunciante contra la Resolución 011/2021-P, es inconducente e ineficaz a los efectos del procedimiento previo al conflicto de competencias jurisdiccionales, al sustanciarse al margen del Código Procesal Constitucional; por cuanto, en el proceso constitucional de conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC, la jurisdicción ordinaria y agroambiental, tienen legitimación activa y pasiva para intervenir y realizar los actos procesales, únicamente las autoridades jurisdiccionales y no así las partes procesales del proceso ordinario del que emerge el conflicto de competencias.
En consecuencia, se concluye que se generó una disfunción procesal en el procedimiento previo al conflicto de competencias jurisdiccionales; al tramitarse un recurso de apelación incidental que no existe dentro del mismo, previsto en el Código Procesal Constitucional; por lo que, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional aclarar respecto al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, conforme a la SCP 0646/2012 de 23 de julio, que estableció: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”. A partir de ese razonamiento y en mérito a que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, mediante Resolución 011/2021-P declaró con lugar y fundado el petitorio de apartamiento de las autoridades de la JIOC, disponiendo la remisión de antecedentes a esa jurisdicción, se evidencia que no existía conflicto de competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria y la JIOC que pueda ser resuelta por la jurisdicción constitucional.
Aparte de lo anterior, de considerarse que se suscitó el conflicto de competencias jurisdiccionales con las irregularidades descritas, de igual forma se estaría ante otra causal de improcedencia, ya que del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/017/2022 glosado en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se advierte que desde la gestión 2018, se produjo una división de la comunidad Amachuma, provincia Aroma del departamento de La Paz, con la conformación de otro directorio a la cabeza de Félix Lino Nina Matías, quien promovió el conflicto de competencias jurisdiccionales; además de la conformación de otra Subcentral con el nombre de “Iquiaca de Umala”, separándose así una parte de la población de esa comunidad, lo cual generó conflictos entre los comunarios, debido a la presión de pertenecer a una u otra de las fracciones con amenaza de perder la posesión de las tierras. En ese contexto, se habrían producido agresiones entre los comunarios Telésforo Choque Huarachi y Ezequiel Genaro Choque Flores, por cuanto, las autoridades de dicha comunidad que reclama pertenecer a la nueva Subcentral Iquiaca de Umala, de donde sería afiliado el denunciado, solicitó la declinatoria de competencia que se analiza, en tanto que otras autoridades de la misma comunidad que reclaman seguir perteneciendo a la Subcentral San Martin de Iquiaca, de donde es miembro el denunciante, por el contrario solicitaron se continúe en la jurisdicción ordinaria; es más, las autoridades de la Central Agraria de Patacamaya señalaron que no existe la referida Subcentral “Iquiaca de Umala” dentro de su estructura orgánica y territorial, ratificando que la citada comunidad es parte del Cantón San Martin de Iquiaca de dicho departamento, concluyendo que el intento de creación de un nuevo cantón y subcentral no cumple con los requisitos ni con procedimientos legales establecidos en sus Estatutos; es más, en el señalado Informe Técnico de Campo, se recoge el testimonio del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del mismo departamento, quien señaló que, las autoridades IOC de esa comunidad, identificados con sus credenciales, solicitaron el apartamiento de su autoridad del proceso penal a objeto de remitir antecedentes a la JIOC, y que paralelamente otras autoridades de la misma jurisdicción expresando que los que solicitaron la declinatoria de competencia no eran autoridades legalmente establecidas, pidieron que siga conociendo en la jurisdicción ordinaria el desarrollo de las investigaciones; lo cual evidencia que la legitimación de las autoridades IOC que promovieron el conflicto de competencias jurisdiccionales, estarían cuestionadas en su legitimación activa; además que, la indicada comunidad de la Subcentral Iquiaca de Umala no formaría parte de la propia estructura de organización de la Central Agraria de Patacamaya, lo cual evidencia que se trataría de un problema orgánico entre las comunidades y subcentrales agrarias, aspecto sobre el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene competencia para dirimir el conflicto.
Asimismo, del testimonio del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, que fue recogido en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/017/2022, se indica que fue recusado por la parte denunciante, alegando que el denunciado tendría “amistad íntima” con su autoridad, por estar trabajando en dicho Juzgado, lo cual fue declarado procedente, siendo remitido el expediente a la ciudad de El Alto de ese departamento; extremo que fue confirmado según se evidencia en la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, ya que la citada autoridad judicial remitió el Informe de 4 de noviembre de 2022, en respuesta al decreto de 11 de octubre de igual año, refiriendo que el expediente del proceso penal de referencia, fue enviado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del mencionado departamento, en cumplimiento de la “Resolución” del Tribunal de revisión que dispuso la procedencia de la recusación contra el indicado Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del mencionado departamento, en consecuencia, no podría informar sobre el estado del proceso penal contenido en el cuaderno de control jurisdiccional, ya que no radica en ese Juzgado.
En ese orden, si bien en el momento en que se promovió el conflicto de competencias jurisdiccionales, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, tenía conocimiento del proceso penal; sin embargo, para el momento en que se notificó con el AC 0434/2021-CA, que admitió ese conflicto de competencias, el 15 de junio de 2022; la referida autoridad judicial ya se encontraba separada del conocimiento del proceso penal en virtud a la recusación formulada por el denunciante que fue declarado procedente, surtiendo los efectos previstos por el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que señala: “…(Efectos de la Excusa y Recusación). I. Producida la excusa o recusación, la o el Juez reemplazante no podrá suspender el trámite procesal; aceptada la excusa o la recusación, la separación de la o el Juez será definitiva, aun cuando desaparezcan las causales que las determinaron” (las negrillas nos corresponden); por lo que, actualmente la referida autoridad judicial, ya no ejerce competencia ni jurisdicción sobre el caso, para determinar la suspensión del proceso penal, menos para disponer la remisión de antecedentes a las autoridades de la JIOC, ya que ese proceso fue remitido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del mismo departamento, perdiendo de ese modo, por un lado la legitimación pasiva para ser demandado y responder por el conflicto de competencias jurisdiccionales, y por otro lado, la potestad jurisdiccional sobre el proceso penal; puesto que, ya no se enmarca en lo establecido por el art. 101 del CPCo, que prescribe: “(PROCEDENCIA). I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina” (las negrillas nos pertenecen); en esa misma línea, el art. 102 del citado Código, establece un procedimiento previo destinado a configurar o no el conflicto de competencias jurisdiccionales, al señalar: “I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento” (las negrillas nos corresponden). Aspectos que ya no se configuran en el presente caso, debido a que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del indicado departamento, no tiene la legitimación pasiva para ser demandado en virtud a una resolución de recusación que fue declarada legal.
En definitiva, se concluye que el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, ya no ejerce ninguna jurisdicción sobre el proceso penal del que emergió el conflicto de competencias jurisdiccionales, debido a una recusación declarada legal que lo separó del conocimiento del caso, debiendo las autoridades de la JIOC, de considerar necesario, replantear el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del mismo departamento, el cual ejerce actualmente la facultad jurisdiccional sobre el proceso penal de referencia, siempre y cuando dicho proceso esté vigente, ya que de ser evidente, el sobreseimiento decretado por el Ministerio Público en favor del imputado con una resolución de ratificación del superior jerárquico, se hubiera determinado la extinción de la acción penal, ello en razón a que el citado Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya de ese departamento, quien al respecto señaló, que mientras estaba radicando dicho proceso penal en su Despacho, se hubiera presentado por parte del Ministerio Público el sobreseimiento en favor del imputado Ezequiel Genaro Choque Flores, el mismo que de acuerdo a lo expresado verbalmente por el Fiscal de Materia a los funcionarios de apoyo jurisdiccional del mencionado Juzgado, ya contaría con la resolución jerárquica ratificando el sobreseimiento; lo cual, en oportunidad de remisión del expediente a la ciudad de El Alto del señalado departamento, el Oficial de Diligencias del indicado Juzgado, se hubiera enterado que contaba con sobreseimiento y resolución jerárquica de ratificación, aunque su autoridad no tendría conocimiento oficial de dicha circunstancia; caso en el cual tampoco ya sería necesario, lo cual también constituye otra causal de improcedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales; empero, no puede ser considerado en el caso concreto, debido a que no se cuenta con elementos probatorios que acrediten la misma.
En consecuencia, corresponde disponer la improcedencia del presente conflicto de competencias jurisdiccionales.