SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00286/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00286/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

“Bajo el marco jurídico y jurisprudencial descrito en la presente resolución y de los antecedentes del expediente, se advierte que en el pliego acusatorio se le atribuye al ahora incidentista JOSE AGUILAR ROCHA, los ilícitos tipificados en los Arts.

Por otra parte, de igual forma otro de los motivos por los cuales este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al fondo de la problemática, resulta ser lo previsto en el Art.315 parágrafo IV del CPP, que señala de forma expresa lo siguiente: "El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos vale decir que resulta importante que el incidentista señale de forma clara y concisa cuales son los nuevos motivos o circunstancias que den a conocer a este Tribunal del planteamiento del presente incidente y que no son los mismos motivos que dieron lugar al rechazo de la resolución pronunciada por un incidente similar de fecha 9 de abril de 2019, mediante el cual se declara Infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesto por JOSE AGUILAR ROCHA; siendo este otro de los motivos por los cuales este Tribunal se encuentra impedido de poder Ingresar al fondo de la problemática y poder hacer el cómputo correspondiente a efectos de declarar la procedencia o no de dicha prescripción o incidente planteado” (fs. 107 vta., a 110 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y retardación de justicia, se emitió el Auto de Vista de 13 de mayo de 2021 por los Vocales ahora demandados que al declarar infundada su excepción de extinción penal por prescripción incurrió en los siguientes agravios: a) Señaló que “… el presente proceso se encuentra con una sentencia ejecutoriada a la fecha, por ende podría ser modificada la misma o anulada…”; sin embargo, es falso la existencia de una sentencia ejecutoriada y que esta podría ser modificada aunque se encontrara en ese estado; agregando que se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática y contradictoriamente lo hace declarando infundada su excepción;    b) Además, se declaró infundada la excepción, alegándose la falta de fundamentación respecto al delito de negativa o retardación de justicia; sin considerar que a través de Sentencia 14/2013 de 19 de junio, se le declaró sin responsabilidad respeto a tal delito, sin que tal resolución hubiese sido apelada por la parte denunciante, por ende se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación agravando su situación jurídica al querer considerarse un delito del que ya fue absuelto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia el resaltado nos corresponde”.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y retardación de justicia, se emitió el Auto de Vista de 13 de mayo de 2021 por los ahora demandados que al declarar infundada su excepción de extinción penal por prescripción incurrió en los siguientes agravios: i) Señaló que “… el presente proceso se encuentra con una sentencia ejecutoriada a la fecha, por ende podría ser modificada la misma o anulada…”; sin embargo, es falso la existencia de una sentencia ejecutoriada y que esta podría ser modificada aunque se encontrará en ese estado; agregando que se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática y contradictoriamente lo hace declarando infundada su excepción; ii) Además, se declaró infundada la excepción, alegándose la falta de fundamentación respecto al delito de negativa o retardación de justicia; sin considerar que a través de Sentencia 14/2013 de 19 de junio, se le declaró sin responsabilidad respeto a tal delito, sin que tal Resolución hubiese sido apelada por la parte denunciante, por ende se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación agravando su situación jurídica al querer considerarse un delito del que ya fue absuelto.

De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: a través de Sentencia 14/2013 se condenó al ahora accionante por la comisión del delito de prevaricato y se lo absolvió respecto al delito de negativa o retardo de justicia (Conclusión II.1); es así, que apelada tal determinación por el ahora impetrante de tutela, se emitió Auto de Vista 001 de 8 de marzo de 2018, por la cual se declaró improcedente el recurso de apelación (Conclusión II.2) posteriormente, la impugnación de dicha determinación, conllevó a la emisión del Auto Supremo 812/2020-RRC de 8 de septiembre, que declaró fundado el recurso de casación y dejó sin efecto el Auto de Vista 001 ordenándose se pronuncie nuevo Auto de Vista (Conclusión II.3).

Posteriormente a través de memorial de 27 de abril de 2021, el ahora peticionante de tutela planteó excepción de extinción penal por prescripción, a través del cual solicitó se declare probado el mismo y se proceda al archivo de obrados (Conclusión II.4); sin embargo, se emitió Auto de Vista de 13 de mayo de 2021, por el cual las autoridades ahora demandadas, declararon infundado tal excepción, esto puesto que la misma fue planteada de forma aislada en relación al otro hecho también investigado y generador del presente proceso; es decir, por el delito de negativa o retardación de justicia (Conclusión II.5).

Con carácter previo al análisis de fondo de las problemáticas planteadas, se debe considerar respecto a la subsidiariedad, que la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre estableció que:

“…En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere…”

En consecuencia, se tiene que, al haberse planteado la excepción de forma directa ante el Tribunal de apelación, contra la resolución emitida, no existe posibilidad alguna de impugnación ante la jurisdicción ordinaria; entonces, cumpliéndose con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo constitucional, que corresponde ingresar al fondo de las problemáticas planteadas por el accionante, teniendo que:

III.2.1. Respecto a la primera problemática

             El accionante manifiesta que la resolución ahora cuestionada, de forma errónea señaló que: “… el presente proceso se encuentra con una sentencia ejecutoriada a la fecha, por ende podría ser modificada la misma o anulada…”; sin embargo, es falso la existencia de una sentencia ejecutoriada y que esta podría ser modificada aunque se encontrara en ese estado; agregando que se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática y contradictoriamente lo hace declarando infundada su excepción.

             Al respecto, se tiene que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinó que la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y en casos específicos en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Entonces, en análisis de la resolución ahora cuestionada (Conclusión II.2), se tiene que evidentemente se afirmó que: “…como bien lo ha señalado la parte incidentista, el presente proceso se encuentra con una sentencia que está ejecutoriada a la fecha, por ende podría ser modificada la misma o anulada en todo caso también.”

             Sin embargo, no se justifica bajo que elemento se afirma la ejecutoría de la Sentencia; toda vez, que conforme a las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, se observa que la Sentencia 14/2013 no fue ejecutoriada puesto que la misma fue objeto de apelación restringida y posterior casación, resolviéndose a través de Auto Supremo 812/2020-RRC, que se emita una nueva determinación, por lo que no puede aseverarse en el presente proceso penal la existencia de una sentencia ejecutoriada; por ende, al no justificar el porqué de tal afirmación, se tiene que respecto a este punto, evidentemente la resolución ahora cuestionada carece de fundamentación y motivación alguna.

             Ahora bien respecto a que la resolución ingresa en contradicción, puesto que en principio habría señalado que se encuentra impedida de analizar el fondo de la problemática y contradictoriamente declara infundada la excepción. Se tiene que los ahora demandados en su informe correspondiente alegan que la Resolución emitida y ahora cuestionada, observó criterios de admisibilidad y por ende el imputado tiene la posibilidad de plantear nuevamente la excepción; sin embargo, se debe considerar que de conformidad al art. 315.I del CPP, una vez llamada la audiencia correspondiente para la resolución de la excepción, en la misma se debe declarar si dicho planteamiento se encuentra fundado o infundado y para ello, necesariamente se requiere ingresar al fondo de lo solicitado; ahora bien, en el presente caso, los ahora demandados evidentemente no ingresaron al fondo de la excepción, pero declararon infundada la misma, recayendo en evidente contradicción, puesto que si lo que observaban era la admisibilidad de la excepción, no podían declarar infundada la misma, sino su improcedencia, pero aplicando los parámetros descritos por el art. 315.II del señalado código.

             Por ende, es evidente que la resolución ahora cuestionada recae en contradicción al no ingresar al fondo de lo peticionado y declarar infundada la excepción planteada.

             En consecuencia, respecto a la primera problemática, es que corresponde conceder la tutela solicitada.

III.2.2. Respecto a la segunda problemática

             El accionante alega que se declaró infundada la excepción, alegándose la falta de fundamentación respecto al delito de negativa o retardación de justicia; sin considerar que a través de Sentencia 14/2013 de 19 de junio, se le declaró sin responsabilidad respeto a tal delito, sin que tal resolución hubiese sido apelada por la parte denunciante, por ende se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación agravando su situación jurídica al querer considerarse un delito del que ya fue absuelto.

             Entonces reiterando lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se debe considerar que la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y en casos específicos en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

             Entonces, con ese parámetro jurisprudencial, se tiene que la resolución ahora cuestionada, como base para rechazar la excepción planteada, indicó que:

“Bajo el marco jurídico y jurisprudencial descrito en la presente resolución y de los antecedentes del expediente, se advierte que en el pliego acusatorio se le atribuye al ahora incidentista JOSE AGUILAR ROCHA, los ilícitos tipificados en los Arts. 173 y 177 del Código Penal, vale decir Prevaricato y Negativa o Retardación de Justicia, estos son los parámetros que deben ser considerados a efectos de resolver la procedencia del presente incidente, resultando necesario a efectos de emitir la resolución que corresponda, remitimos a los hechos faticos generadores del hecho que dieron lugar al presente procesamiento, al efecto nos remitimos al pliego acusatorio de fecha 2 de diciembre de 2010, que dentro sus antecedentes y relaciones circunstanciales del hecho atribuido a JOSE AGUILAR ROCHA señala lo siguiente: "...que al dictar el Auto de fecha 3 de abril de 2010, se habría vulnerado normas procesales que son de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio; violando además el principio de preclusión, entendiéndose este principio procesal según Couture en la división del proceso en etapas, cada una de las cuales supone la cláusula de la anterior sin renovarla, es decir que los actos procesales deben desarrollarse en forma sucesiva mediante la cláusula definitiva de cada una de ellas impidiéndose el regreso a etapas ya extinguidas, vale decir que cuando una de las partes no activa un acto procesal este precluye. En el presente caso de Autos las diferentes etapas de juicio ejecutivo se cumplieron, llegando a la fase final del trace de remate y subasta, velando por la igualdad de las partes, quienes a su tumo tuvieron a su alcance los medios impugnatorios necesarios para hacer valer sus derechos, empero de ello el juzgador desconociendo este elemental principio procesal resuelve incidentes en ejecución de sentencia, tales como la anulación del acta de remate de fojas 145 y el auto de 3 de abril de 2010 que anula el proceso hasta fojas 5. Al margen de haber incurrido el mencionado juzgador en Negativa o Retardo de Justicia, desde la interposición del incidente de 27 de septiembre de 2006, de manera sistemática a partir de este momento de manera deliberada va retrasando la resoluciones de los incidentes opuestos, rematando con el incidente que fue interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2008 y que es recién resuelto el 3 de abril de 2010, vale decir después de un año y cuatro meses, sin resolver el mismo, pese a la solicitud de resolución planteado por el ejecutante en tres oportunidades. Son estos los fundamentos de hecho y de derecho que constan en el requerimiento conclusivo de acusación formal presentado por el Ministerio Publico dentro el presente caso, de donde se puede extraer que no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado de una sola parte de la realidad delictiva; así ha sido desarrollada por la doctrina legal aplicable, en el Auto Supremo 284/2017-RRC de 27 de marzo, Igualmente resulta útil para la justificación de la presente resolución asumida, hacer mención lo establecido en la SC N°680/2000-R de 10 de Julio, que se ha pronunciado sobre el concurso de delitos, similar razonamiento fue aplicado en el Auto Supremo N°11/2014 de 26 de septiembre, que dispone que ante la eventualidad existencia de acusación de varios delitos emergentes de un solo hecho, y por tanto, la posibilidad de concurso de delitos, este sea ideal o real, no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado de solo una parte de la realidad delictiva; por los argumentos explicados en la presente resolución y de los argumentos expresados por el Incidentista, que en el caso presente refiere que solicita la prescripción del tipo penal establecido en el Art. 173 del CP, vale decir el delito de Prevaricato y que el mismo a efectos del cómputo debería realizarse a partir del 3 de abril de 2010, hecho que habría sido el generador del presente proceso, sin embargo conforme a la doctrina legal aplicable antes citada, esta parte omite señalar y fundamentar de igual forma que el incidentista también ha sido procesado por el delito de Negativa o Retardo de Justicia y como bien lo ha señalado la parte incidentista, el presente proceso se encuentra con una sentencia que está ejecutoriada a la fecha, por ende podría ser modificada la misma o anulada en todo caso también.

                 Por otra parte, de igual forma otro de los motivos por los cuales este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al fondo de la problemática, resulta ser lo previsto en el Art.315 parágrafo IV del CPP, que señala de forma expresa lo siguiente: "El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos vale decir que resulta importante que el incidentista señale de forma clara y concisa cuales son los nuevos motivos o circunstancias que den a conocer a este Tribunal del planteamiento del presente incidente y que no son los mismos motivos que dieron lugar al rechazo de la resolución pronunciada por un incidente similar de fecha 9 de abril de 2019, mediante el cual se declara Infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción opuesto por JOSE AGUILAR ROCHA; siendo este otro de los motivos por los cuales este Tribunal se encuentra impedido de poder Ingresar al fondo de la problemática y poder hacer el cómputo correspondiente a efectos de declarar la procedencia o no de dicha prescripción o incidente planteado”

Entonces, en principio corresponde aclarar que las resoluciones a emitirse evidentemente pueden retrotraer el proceso hasta antes de la emisión de Sentencia, aspecto que no significa bajo ningún argumento un perjuicio para el acusado, puesto que ello no significaría que con ello ya fuese culpable de los delitos que se le acusa; sin embargo, a efectos de analizar la extinción de la acción penal por prescripción, se debe considerar la individualidad de cada delito, toda vez que sería incoherente y atentatorio al principio de legalidad, señalar, que por la comisión de dos o más delitos, se deba contabilizar su prescripción únicamente considerando uno de ellos; es decir, el art. 29 del CPP, estableció el tiempo en el cual prescribe la acción penal respecto a cada delito no a la suma de ellos y el art. 30 del mismo código, determinó que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche en del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y por ende, la extinción de la acción penal por prescripción, conforme a estos parámetros normativos, se debe realizar considerando de forma apartada a cada delito.

Ahora bien, como se observa de la cita de la resolución ahora cuestionada, los demandados fundan el análisis de que no es posible aplicar el instituto de la prescripción para cada delito investigado o cada hecho aislado, conforme lo establecido por el “Auto Supremo 284/2017-RRC de 27 de marzo”; sin embargo, de la revisión del sistema de resoluciones de dicha instancia suprema, no se encuentra la existencia de la misma, desconociendo de donde proviene dicha cita jurisprudencial y mucho más considerando que al momento de presentar su informe a la presente acción de amparo constitucional, nunca emitieron pronunciamiento alguno respecto a este aspecto. Similar error se encuentra respecto a la cita del “Auto Supremo 11/2014 de 26 de septiembre” y con relación a la SC 680/2000-R de 10 de julio la misma en ningún momento estableció de forma clara y precisa que la prescripción de la acción penal no pueda darse respecto a cada delito investigado, por lo que no es aplicable al caso concreto.

Por lo referido, se observa que la resolución ahora cuestionada, carece de total fundamentación, puesto que se funda en jurisprudencia de la cual no se evidencia su existencia; y, puesto que no ejecuta una debida aplicación de la jurisprudencia constitucional al tratarse de un hecho aislado del analizado. Además, si bien a efectos de intentar motivar la resolución los demandados alegan que “…podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado, ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado de solo una parte de la realidad delictiva…” (sic) se tiene que en caso de darse tal situación, no puede constituirse en culpa o responsabilidad del imputado, ya que el instituto de prescripción de la acción penal, surge precisamente como un instituto que busca limitar el ejercicio del poder punitivo estatal por el transcurso del tiempo, aspecto debidamente desarrollado por la             SC 0023/2007-R de 16 de enero que señaló:

“Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales”.

Ahora bien, conforme se observa, la resolución ahora cuestionada, agrega como otra razón para declarar “infundada” la excepción, lo establecido por el art. 315. IV del CPP, indicando que el imputado, ya habría presentado de forma previa un incidente similar el 9 de abril de 2019; sin embargo, por naturaleza misma de la presente excepción, se establece que la misma puede ser planteada en cualquier etapa procesal, debiendo darse el trámite correspondiente; además considerando, que si bien la resolución ahora cuestionada asevera que se presentó un incidente similar, no desarrolló en ningún momento el contenido de dicho incidente presentado de forma previa como para aseverar la similitud entre ambas excepciones, careciendo por ende su resolución de falta de fundamentación y motivación.

Por todo lo referido y al evidenciarse la falta de fundamentación y motivación de la resolución que corresponde sobre la presente problemática conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al derecho a la igualdad de partes y el derecho a la defensa, se establece que se reconoce e impone al juzgador, el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones, y considerar lo alegado por las partes, sin embargo, siendo evidente que en el presente caso, las autoridades demandadas determinaron que el desconocimiento de lo alegado en respuesta al memorial de apelación restringida no constituye agravio, que se vulneró tal derecho, correspondiendo al respecto conceder la tutela respecto al presente derecho.

Por lo referido, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obro de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 182 a 187, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso, en sus vertientes fundamentación y motivación; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 13 de mayo de 2021, debiendo emitirse uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación, sea de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

VOTO ACLARATORIO                                                  

[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).