SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00286/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 130 a 140 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y retardo de justicia, planteó ante la Sala Penal Segunda Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en mérito a que transcurrieron más de once años desde el inicio de la causa sin que exista sentencia ejecutoriada; es así, que en consecuencia se emitió el Auto de Vista de 13 de mayo de 2021, que incurrió los siguientes agravios:
Señaló que “…el presente proceso se encuentra con una sentencia que está ejecutoriada a la fecha, por ende podría ser modificada la misma o anulada…” (sic) siendo falso la existencia de una sentencia ejecutoriada y que esta podría ser modificada aunque se encontrará en ese estado; además, realizó la cita de Sentencias Constitucionales que nada tienen que ver con el caso, como la inimpugnabilidad de la resolución de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso cuando su excepción corresponde a la prescripción y agregó que se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática y contradictoriamente ingresó al fondo de la misma declarándolo infundado.
Además, la resolución ingresó en incongruencia porque la causal de declarar infundada su excepción infundada se refiere “…a la forma aislada en relación al otro hecho también investigado y generador del presente proceso, es decir, por el delito de negativa o retardación de justicia” (sic) sin considerar que en la Sentencia 14/2013 de 19 de junio se le declaró sin responsabilidad respecto al tipo penal de retardo de justicia absolviéndolo de pena y culpa, aspecto que no fue apelado por el denunciante, por lo que no puede plantear dicha excepción de prescripción por un tipo penal del que fue absuelto totalmente. Por ende, se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación, puesto que el Auto de Vista declaró infundado su recurso bajo el argumento de haber sido planteado de forma aislada en relación al delito de retardación de justicia, del cual fue sobreseído definitivamente mediante sentencia empeorando al contrario su situación jurídica en consideración a la absolución de tal delito.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la vulneración a su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, señalando al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista de 13 de mayo de 2021, debiendo emitirse uno nuevo conforme a lo observado; y, se imponga a los demandados costas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de julio de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 180 a 181 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado defensor, en audiencia ratificó los extremos de su demanda y ampliándola señaló: a) El 27 de abril de 2021 planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en base a los arts. 27.8, 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así, que respecto al delito de prevaricato, se tiene que el mismo es un delito instantáneo, es decir que tal acto se hubiere consumado con la emisión del Auto interlocutorio de 3 de abril de 2010; además, conforme al art. 31 del CPP, la rebeldía interrumpe el plazo de prescripción, por lo que se acompañó prueba de que nunca fue declarado rebelde, tampoco incurriendo en las otras causales que interrumpen el plazo del art. 32 del citado Código, siendo los plazos improrrogables y perentorios; b) Se tiene también, que en el presente proceso no existe sentencia condenatoria y que ese sería el único motivo que impediría indefinidamente la interposición de la excepción en esa etapa y si bien es cierto que la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, establece cuales son los delitos de corrupción y entre ellos se encuentra el prevaricato, se demostró de manera categórica que esto solo es aplicable cuando se trate de delitos que provoquen daño económico al Estado y cuando el accionante asumió el cargo de Juez, tomo conocimiento de un proceso ejecutivo, exigiendo una obligación, concluyendo el proceso como cualquier otro, porque fue satisfecho con la obligación requerida, mientras que el ahora impetrante de tutela dictó el Auto interlocutorio de 3 de abril de 2010, que en criterio del acreedor generó la presunta comisión del delito de prevaricato pero siendo personas particulares; en consecuencia se tiene que no se provocó daño económico al Estado y atentó contra el patrimonio del mismo; ante tal situación se emitió el Auto Supremo “158/1012 de 12 de junio” indicando que no puede existir ningún proceso indefinido, puesto que de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica; y, c) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, decidieron declarar infundada la excepción y para ello recurren a acontecimientos totalmente ajenos al proceso y en el análisis del caso concreto se mencionó a que los delitos son los de prevaricato y retardación de justicia, estableciendo que recayeron en arbitrariedad, puesto que se apertura el proceso sobre estos dos tipos penales, pero esto en etapa preparatoria, sin embargo, en la Sentencia 14/2013 de 19 de junio, el accionante fue absuelto de pena y culpa por el delito de retardación de justicia y por ende esta parte no podía haber hecho ningún tipo de consideración en relación a este tipo penal, porque no existía el hecho ni el tipo correspondiente, debiendo aplicarse el principio nom bis in ídem, por lo que tenía que solicitarse la extinción únicamente por el delito de prevaricato y no por otros como consideró la Sala Penal, además, no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito o hecho investigado; es así, que la SC 1036/2002 de 29 de agosto, establece las etapas del proceso y que él ya fue absuelto de pena y culpa por el delito de retardación de justicia y no debió ser incorporado en el planteamiento de la excepción de este tipo penal por inexistente, puesto que desde la emisión de la sentencia transcurrieron ocho años y el único delito vigente es el de prevaricato.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda y María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera (convocada), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito, cursante de fs. 174 a 175, solicitaron se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo y necesario de recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos, sea en la vía judicial o administrativa; bajo dicho parámetro, cabe señalar que la presente acción tutelar debe ser denegada puesto que el accionante no agotó los recursos o medios legales necesarios de reclamo, puesto que el Auto de Vista de 13 de mayo de 2021, rechazó la excepción de extinción de la acción penal limitándose a las observaciones de forma que exige el “Auto Supremo N° 11/2014 de 2016 de 26 de septiembre” (sic) ratificado por el Auto Supremo 244/2017-RRC de 27 de marzo, que establece “…no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, ya que podría conducirse a un resultado inherente de enjuiciamiento aislado de solio una parte de la realidad delictiva”; 2) Bajo ese entendido, se debe establece que el accionante no subsanó las observaciones ante la autoridad competente a fin de activar los mecanismos que establecen las disposiciones legales que rigen la materia, se reitera subsanando las observaciones efectuadas en el Auto de Vista de 13 de mayo de 2021, es decir que no agotó formalmente la vía de reclamo ante la autoridad competente, en razón a que el demandante tiene expedita la posibilidad de presentar nuevamente la excepción cumpliendo con el mandado del citado “Auto Supremo 11/2014” no pudiendo utilizar directamente la acción de amparo constitucional como un mecanismo directo de restitución de sus derechos, circunstancias que impiden a esta Sala Constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto, como se tiene referido la excepción como tal no fue analizado, no existe pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria sobre el tema en concreto.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
José Rolando Villarroel Méndez, no presentó escrito ni se apersonó a audiencia a pesar de su legal notificación cursante a fs. 169.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 182 a 187, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en todas las instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos; ii) “Esto implica, que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el Art. 128 de la CPE, por ser subsidiaria" (sic), expuestos así los argumentos, se tiene que en el caso de autos, el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de 13 de mayo de 2021, el mismo, que en el CONSIDERANDO III (Análisis del caso concreto) señaló de forma textual lo siguiente: ‘…no es posible aplicar el instituto de la prescripción de forma separada para cada delito investigado o cada hecho aislado, ya que podría conducirse a un resultado incoherente de enjuiciamiento aislado de solo una parte de la realidad delictiva...’, también se señala que “...el rechazo de las excepciones incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivo... que los motivos no sean los mismos que dieron lugar al rechazo de la resolución pronunciada por un incidente similar de fecha 09 de abril de 2019...siendo este otro de los motivos por los que este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al fondo de la problemática y poder hacer el computo correspondiente a efectos de declarar la procedencia o no de dicha prescripción..." es decir, que la excepción de prescripción planteada, la misma no ha sido rechazada, sino que ha sido declarado infundado, sin ingresar al fondo de la problemática, pudiendo en todo caso el ahora accionante, cumpliendo las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada, presentar nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, más teniendo presente que la sentencia no ha causado estado, es decir no se encuentra ejecutoriada, por lo que este Tribunal de garantías considera que la subsidiariedad no ha sido agotada por esta parte, y en lo que hace a las observaciones en sentido de que el apellido materno del hoy accionante este errado, así como se hubiese señalado que la sentencia estaría ejecutoriada, mencionar que el Art. 125 del CPP, hace mención a la explicación, complementación y enmienda, la misma que no ha sido activada por esta parte, al considerar que dichas circunstancias no eran las que concurrían, pues ha consentido estos actos, los cuales, como se ha señalado, no pueden ser motivo de la acción de amparo al no haber sido reclamados en sede administrativa o judicial” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 6 de junio de 2022, cursante a fs. 198, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- “Bajo el marco jurídico y jurisprudencial descrito en la presente resolución y de los antecedentes del expediente, se advierte que en el pliego acusatorio se le atribuye al ahora incidentista JOSE AGUILAR ROCHA, los ilícitos tipificados en los Arts.