SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante a fs. 2 y 96 a 109 vta., la parte accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de febrero de 2020, la empresa Importaciones y Representaciones WEIDLING S.A. -tercero interesado- inició proceso preliminar de medidas cautelares en su contra constituida legalmente en la República Federal de Brasil; a tal efecto, el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo -lo correcto es Vigésimo Séptimo- de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó como medida cautelar la prohibición de innovar y contratar a dicha empresa, quien por sí misma y a través de interpósita persona, estaba impedida de innovar, contratar, y comercializar con cualquier persona individual o colectiva en el Estado Plurinacional de Bolivia, las líneas de loza y grifería sanitaria de marca Deca; en virtud a ello, el 26 de noviembre de igual año, solicitó la modificación y cesación de la citada orden judicial; que previo traslado, el aludido Juez mediante Auto Interlocutorio 48/20 de 2 de febrero de 2021, rechazó dicha petición; por consiguiente, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por medio del Auto de Vista 49/21 de 6 de abril de igual año, confirmando la decisión confutada; por ende, rechazó la modificación y cesación de la indicada pretensión.
En el Auto de Vista 49/21, la citada Sala Civil omitió pronunciarse de manera individualizada y motivada sobre la concurrencia de los aspectos que hacían viable mantener las medidas cautelares impuestas; sobre las condiciones de procedencia de la aplicación de las mismas, y cómo estas se aplicaban en el caso concreto (existencia de peligro de perjuicio o frustración del derecho por la demora del proceso para establecer su procedencia); no motivó mínimamente los aspectos relativos a la incompetencia del Juez en razón de territorio, no solo porque se presentó la demanda ante un juzgado desconcentrado, sino se reclamó que una autoridad boliviana no podía tener competencia territorial para aplicar una medida cautelar en territorio brasileño; es decir, no desarrolló criterios legales, jurisprudenciales y relación fáctica esenciales para determinar su procedencia, existencia y subsistencia de la medida, limitándose a señalar que cumplió con los requisitos indispensables para su procedencia al amparo del art. 311 del Código Procesal Civil (CPC).
Se aplicó indebidamente los arts. 310 y 311 del citado Código; en sentido de que, dichos preceptos legales establecen los presupuestos procesales y materiales para la procedencia de las medidas cautelares.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la aplicación objetiva de la ley y a dedicarse al comercio en condiciones lícitas, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 49/21 y ordenar la emisión de uno nuevo que corrija las transgresiones a los derechos reclamados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 149 a 157, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) El Auto de Vista 49/21, con un simple párrafo pretendió justificar una decisión absolutamente arbitraria; b) Un elemento esencial de las medidas cautelares es la proporcionalidad, principio del cual no hubo ni una sola consideración fáctica; c) El fallo impugnado era incongruente; por cuanto, en el recurso de apelación presentado por la empresa DURATEX S.A. se señaló que las medidas cautelares caducaron por el transcurso del tiempo; toda vez que, la demanda ordinaria anunciada por la empresa Importaciones y Representaciones WEIDLING S.A., no fue presentada; por lo que, en aplicación del art. 310 del CPC, se solicitó la cesación y levantamiento de dicha orden judicial dispuesta en su contra; empero, ese aspecto no fue resuelto; y, d) La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció cuales son los aspectos que se pueden impugnar mediante una acción de amparo constitucional cuando se reclama la transgresión de una decisión judicial que vulnera el debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley; advirtiendo que se infringieron los arts. 12.2 del CPC, respecto a la territorialidad, y 310 y 311 de la citada norma legal, que tampoco fueron objeto de pronunciamiento.
I.2.2. Informe de los demandados
David Valda Terán e Irma Villavicencio Suárez, exvocales y Freddy Larrea Melgar y Efraín Emilio Cruz Limachi, Vocales todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 120 a 125.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Vitalio Quiroga Dorado en representación de la empresa Importaciones y Representaciones WEIDLING S.A., mediante escrito presentado el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 145 a 147 vta., manifestó que: 1) El Auto de Vista 49/21 se encontraba debidamente motivado; pues, resolvió todas las reclamaciones expuestas por la empresa accionante en su memorial de apelación; 2) Los fallos relacionados con las medidas cautelares y el precitado Auto de Vista, dieron su fundamento en la acreditación de todos los requisitos por la normativa procesal civil para la procedencia de las mismas, tales como la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; en la ruptura unilateral y abrupta del vínculo jurídico existente con la empresa DURATEX S.A. por más de cuarenta años; y, el grave daño económico ocasionado, habiendo acreditado el fumus boni iuris y el periculum in mora; 3) la empresa peticionante de tutela no enervó ninguno de los elementos acreditados y valorados al momento de adoptarse las medias cautelares, alegar la afectación de derechos fundamentales no era suficiente para dejar sin efecto dicha medida que tiene como finalidad esencial la de asegurar la función jurisdiccional; 4) La medida preventiva es proporcional con la pretensión formulada en la demanda primigenia; 5) El peligro de frustración quedó evidenciado en los registros contables, donde se observó el inventario que debía comercializarse, las cuentas por cobrar que tenían que recuperarse y las por pagar que deberían cumplirse, todas relacionadas con las líneas de loza y grifería sanitaria marca Deca -derecho de la empresa WEIDLING S.A.-; 6) Se alegó falta de motivación porque supuestamente el Juez no era competente para sustanciar el proceso ordinario -al ser desconcentrado-, argumento que se constituye en desconocimiento de lo previsto en los arts. 13 y 64 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, porque no se valoró la presunta caducidad de la demanda formulada por la empresa WEIDLING S.A., argumento inconsistente porque la empresa impetrante de tutela computó el plazo desde la fecha de la resolución y a partir de la ejecución de las medidas cautelares, lo cual denotaba incomprensión del art. 310 del CPC; y, 7) La formalización de la demanda fue efectuada inclusive mucho antes del vencimiento del plazo previsto en la citada norma legal conforme constaba en los antecedentes del proceso ordinario, donde la empresa DURATEX S.A. fue notificada con la medida cautelar el 26 de octubre de 2020 y la demanda formal se presentó el 30 de igual mes y año.
En audiencia de garantías, sostuvo que: i) La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se encontraba impedida de conocer el fondo de la acción tutelar planteada; por cuanto, en el memorial de formulación de la misma, la parte solicitante de tutela confesó expresamente que fue notificado con el Auto de Vista 49/21, el 31 de mayo de 2021; por lo que, los seis meses establecidos para formular este mecanismo de defensa feneció el 30 de noviembre de ese año; ii) Dicho memorial, contenía una nota del Secretario de “…la Sala Constitucional Segunda de la ciudad de Cochabamba…” (sic), refiriendo que el expediente ingresó a despacho el 1 de diciembre de igual año, y al fenecer el plazo el plazo el 30 de noviembre de idéntico año, se difirió para el 1 de igual mes y año, pronunciándose el Auto de la misma data, declinado competencia al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; siendo sorteado el expediente el 9 del citado mes y año; y admitido por Auto de 10 del referido mes y año; en consecuencia, feneció el término de los seis meses; iii) El Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado estableció la procedencia de las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, analizando aspectos doctrinales, y lo dispuesto en el art. 310 del CPC, atingente a la instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y proporcionalidad de las mismas; en lo que respecta a la competencia del Juez, se hizo alusión a la Ley del Órgano Judicial que establece con claridad los conceptos de jurisdicción y competencia; y, iv) La Circular “32/2017” emitida por la Presidencia del citado Tribunal Departamental de Justicia, no modifica el régimen de la jurisdicción y la competencia que nace únicamente de la ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 157 vta. a 163, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto de Vista 49/21 y ordenó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del indicado Tribunal Departamental emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado; con base en los siguientes fundamentos: a) El aludido Auto de Vista confutado, en su Considerando II, refirió aspectos doctrinales del régimen de medidas cautelares; empero, no explicó el por qué tomó su decisión limitándose a señalar que la determinación era correcta, sin cumplir el papel de revisión que tenía como Tribunal de alzada; extrañando que en el tema específico, una medida cautelar adoptada necesariamente debe efectuar razonamientos de por qué se confirmará la decisión asumida y la razón para mantenerla firme; b) Dadas las características del planteamiento que se hizo en el recurso de apelación, no se pronunciaron en relación a la proporcionalidad en la aplicación de la medida asumida por el juzgador, más allá de haber explicado qué es lo que se debe entender respecto al régimen de medidas cautelares; c) No existió determinación sobre la caducidad de dichas medidas, o si el entendimiento expresado por la parte impetrante de tutela en su recurso de apelación era correcto, o si el utilizado por el tercero interesado fue válido, entendiendo la problemática existente en ese momento respecto a la pandemia por el COVID-19, y la imposibilidad de las notificaciones; d) La aludida Sala actuó mínima petita, considerando que cada aspecto cuestionado debe ser respondido de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados; y, e) Se limitaron a realizar una cita textual de la norma contenida en los arts. 11 y 69 de la LOJ; empero, no dieron razones de por qué la decisión de un tribunal desconcentrado del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tiene una determinada competencia territorial, siendo el juez natural un elemento fundamental para garantizar el debido proceso.
A la solicitud de complementación del tercero interesado, en sentido de que la indicada Sala Constitucional no se pronunció con relación al margen de término establecido en los arts. 129 de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló la misma que, el hecho que una Sala derivó la presente acción de defensa por declaratoria de incompetencia al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no significa que la misma hubiera sido interpuesta fuera del término de los seis meses, y que el Secretario de Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, indicó haber puesto en despacho o/a disposición del Vocal de ese Tribunal el 1 de diciembre de 2021, no supone que la demanda tutelar haya sido presentada fuera del plazo previsto en la norma, entendiendo que ingresó el 26 de noviembre de igual año a horas 17:55.