SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la aplicación objetiva de la ley y a dedicarse al comercio en condiciones lícitas; toda vez que, los Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso preliminar de medida cautelar seguido por la empresa Importaciones y Representaciones WEIDLING S.A. -tercera interesada- contra la empresa DURATEX S.A, emitieron el Auto de Vista 49/21 de 6 de abril de 2021, omitiendo pronunciarse de manera individualizada y motivada sobre la concurrencia de los aspectos que hacían viable mantener las medidas cautelares sobre las condiciones de procedencia de la aplicación de las mismas, y como aquellas aplicaban en el caso concreto (existencia de peligro de perjuicio o frustración del derecho por la demora del proceso para establecer su pertinencia); no motivaron mínimamente los aspectos relativos a la incompetencia del Juez en razón de territorio, no solo porque se presentó la demanda ante un juzgado desconcentrado, sino se reclamó que un juez boliviano no podía tener competencia territorial para aplicar una medida cautelar en territorio brasileño; es decir, no desarrollaron criterios legales, jurisprudenciales y relación fáctica esenciales para determinar la procedencia, existencia y subsistencia de las indicadas medidas, limitándose a señalar que cumple con los requisitos indispensables para su concurrencia al amparo del art. 311 del CPC. Se aplicaron indebidamente los arts. 310 y 311 del citado Código; en sentido de que, dichos preceptos legales establecen los presupuestos procesales y materiales para la procedencia de las medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
Al respecto, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “…el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (el énfasis corresponde al texto original).
Respecto al segundo contenido, el precitado fallo constitucional manifestó que la arbitrariedad puede estar expresada en: “…b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 0100/2013 de 17 de abril, complementó las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, sumando un quinto elemento de relevancia constitucional, el cual es: “5) la observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento” (el resaltado pertenecen al texto original).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que este principio es considerado como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (énfasis agregado).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
De igual manera, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la aplicación objetiva de la ley y a dedicarse al comercio en condiciones lícitas; toda vez que, los Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso preliminar de medida cautelar seguido por la empresa Importaciones y Representaciones WEIDLING S.A. -tercera interesada- en su contra, profirieron el Auto de Vista 49/21 de 6 de abril de 2021, omitiendo pronunciarse de manera individualizada y motivada sobre la concurrencia de los aspectos que hacían procedente mantener las medidas cautelares, sobre las condiciones de procedencia de la aplicación de las mismas, y cómo estas se aplicaban en el caso concreto (existencia de peligro de perjuicio o frustración del derecho por la demora del proceso para establecer su procedencia); no motivaron mínimamente los aspectos relativos a la incompetencia del Juez en razón de territorio, no solo porque se presentó la demanda ante un juzgado desconcentrado, sino también respecto al reclamó referido a que una autoridad boliviana no podía tener competencia territorial para aplicar una medida cautelar en territorio brasileño; es decir, no desarrollaron criterios legales, jurisprudenciales y relación fáctica esenciales para determinar la procedencia, existencia y subsistencia de las medidas, limitándose a señalar que cumple con los requisitos indispensables para su concurrencia al amparo del art. 311 del CPC. Se hubiese aplicado indebidamente los arts. 310 y 311 del citado Código; en sentido de que, dichos preceptos legales establecen los presupuestos procesales y materiales para la procedencia de las medidas cautelares.
Desarrollado el marco jurisprudencial para el análisis del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se evidenció que, dentro la demanda preliminar de medida cautelar seguida por la empresa tercera interesada contra la parte accionante, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio definitivo de 7 de febrero de 2020, disponiendo como medida cautelar: “1.- Prohibición de INNOVAR Y CONTRATAR a la empresa DURATEX S.A., quien por si misma o a través de interpósita persona, está impedida de innovar y contratar además de su comercialización con cualquier persona individual o colectiva en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y sea en relación a las líneas de Loza y Grifería Sanitaria de la marca Deca” (sic [Conclusión II.1); ante dicha determinación, la empresa DURATEX S.A. a través de sus representantes, mediante escrito de 30 de octubre de 2020, solicitó la modificación y cesación de la medida cautelar dictada por la citada autoridad judicial (Conclusión II.2), resuelta por el Auto Interlocutorio 48/20 de 2 de febrero de 2021; rechazando la solicitud de modificación y cesación de la medida provisional impetrada por la empresa DURATEX S.A. y mantuvo firme el indicado Auto Interlocutorio definitivo (Conclusión II.3). A través del memorial presentado el 24 de igual mes y año, la empresa DURATEX S.A. por medio de sus representantes, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 48/20, pidiendo su revocatoria (Conclusión II.4); impugnación resuelta por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del citado departamento, mediante el Auto de Vista 49/21, confirmando el Auto Interlocutorio 48/20 (Conclusión II.5).
Así establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante cuestionó el Auto de Vista 49/21, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia, entre otros aspectos; en ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 48/20, para determinar si estos fueron considerados o no por los aludidos Vocales a tiempo de emitir su fallo:
1) El Juez de la causa tiene a su cargo un juzgado desconcentrado con jurisdicción específica en el asiento judicial de la Villa Primero de Mayo; empero, admitió una demanda sin considerar que el demandante, citó su domicilio real en el tercer anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo que, “…corresponde al Palacio de Justicia a efectos de jurisdicción…” (sic); en consecuencia, la misma debió ser presentada en esa jurisdicción, siendo elementos que aseguran la imparcialidad e independencia del juzgador;
2) Un juez boliviano no tiene competencia por falta de jurisdicción territorial para determinar medidas cautelares o precautorias de prohibición de comercialización, dirigirla contra una empresa de la República Federativa de Brasil (DURATEX S.A.) y pretender que sea de aplicación contra todas las empresas y personas en Bolivia;
3) La medida adoptada era incongruente e irracional; por cuanto, fue dirigida contra la referida empresa; sin embargo, ante una denuncia de supuesto incumplimiento, se ejercían medidas coercitivas contra empresas bolivianas, prohibiéndoles la venta de productos Deca, sin tomar en cuenta que cualquier persona es libre de comercializar e importar productos a Bolivia bajo cuenta, de forma independiente y a su riesgo;
4) El hecho que el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, admita una solicitud de partes que no tienen domicilio en la jurisdicción de su juzgado, vulnera el sentido de asignación de los tribunales, lo cual es prohibido por el propio Órgano Judicial;
5) El art. 337 del CPC, moduló el sentido de la prohibición de contratar estableciendo tres escenarios: i) Cuando por ley se admite la imposición de la medida cautelar; ii) Al existe un acuerdo previo contractual; y, iii) Para asegurar la ejecución forzada de bienes objeto de litigio; en el presente caso, se inició la medida bajo la teoría del demandante a quien le corresponde la compensación y pago de daños y perjuicios; por lo que, no cumple el elemento fáctico de procedencia para la prohibición de contratar; la medida tampoco es aplicable al asunto, sino que la citada norma legal, obliga al juez que pretende ordenar la medida restrictiva, a que individualice el objeto de la misma, lo cual el Juez de la causa no lo hizo;
6) Según el art. 310.II del CPC, la medida de prohibición quedará sin efecto, si quien la solicitó no dedujere la demanda principal dentro de los treinta días de haberse ejecutado la misma; que habiendo transcurrido once meses desde que aquella fue dispuesta y ejecutada, y al presente el tercero interesado no formalizó dicha demanda, la obligación del Juez es levantarla; dado que, caducaron por el simple transcurso del tiempo;
7) Desde que las medidas cautelares fueron dispuestas el 7 de febrero de 2020, transcurrieron más de nueve meses; y a partir de que fueron notificadas treinta días, incluso antes que la demanda primigenia sea formalizada, demostrando dejadez de la parte solicitante lo cual desacreditó que las mismas sean indispensables ante la existencia de un peligro de perjuicio o frustración de los derechos de la parte solicitante, ante una eventual demora del proceso;
8) Del Auto Interlocutorio definitivo de 7 de febrero de 2020, se advirtió que, ninguno de los aspectos que hacen a la procedencia de la medida cautelar fueron estimados, evaluados, considerados, explicados y justificados por la autoridad judicial, quien se limitó a señalar: “‘Que, en base a los antecedentes expuestos, la literal que se adjunta, permite considerar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, más aún si estas solo están encaminadas a precautelar la eficacia de las resoluciones jurisdiccionales, por lo que en base al análisis realizado y con la fundamentación que antecede resuelve conceder las medidas cautelares de innovar y contratar’” (sic), párrafo en el que la autoridad judicial orientó todo su justificativo para la procedencia de la medida cautelar, sin acreditar por qué concurrirían los elementos del art. 311.II del CPC;
9) Quedó demostrado que, el referido fallo no contiene ningún aspecto motivacional, no estaba fundamentado, tampoco efectuó la valoración de la prueba, ni explicó la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la medida cautelar, no contiene fundamentación de proporcionalidad de la medida; y con el transcurso del tiempo, se enervó el hecho que dicha medida sea necesaria, indispensable y un mecanismo efectivo para proteger los derechos alegados por la parte solicitante; y,
10) Mantener la decisión de prohibición de innovar y contratar en todo el territorio boliviano a una empresa constituida y que ejerce actividad comercial en el extranjero, impidió el acceso al mercado boliviano de productos brasileños, lo cual trasgredió no solo el derecho a la libertad de empresa (art. 308 de la CPE) a ejercer libremente el comercio; sino que, afectó los compromisos internacionales de Bolivia en materia de acceso a los mercados.
De acuerdo al principio de pertinencia, el Auto de Vista 49/21, pronunciado por los Vocales de la referida Sala Civil -que en su momento conocieron el caso-, debe circunscribirse necesariamente a los puntos de agravio expresados en el recurso de apelación interpuesto por la empresa DURATEX S.A. a través de sus representantes contra el Auto Interlocutorio 48/20, pronunciado por Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:
a) En el caso, evidentemente el Juez a quo realizó el examen pertinente respecto de la necesidad de prohibición de innovar y contratar; ya que, en función a los argumentos injustificados de la parte recurrente, proveer favorablemente a la cesación únicamente generaba dilación indebida del proceso judicial; más aún si demostró expresamente su disconformidad;
b) El régimen de medidas cautelares prescrito en el art. 310 y ss. del CPC, establece una serie de características, como la instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad, variabilidad y proporcionalidad; siendo su función exclusiva la de ser conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial, pudiendo otorgarse ante una eventual sentencia estimatoria;
c) No se debe confundir las medidas cautelares con la tutela cautelar de la justicia provisional, que en la legislación procesal se encuentra prescrita en el art. 316 del CPC bajo el denominativo de medida provisional anticipada;
d) Una de las características de las medidas cautelares es la provisionalidad, referida a que solo sirve mientras duren las circunstancias que justifique su existencia; por lo que, ante la eventualidad de una sentencia favorable al demandante, lo único que queda pendiente sería la ejecución de la misma, porque la medida cautelar no es un fin en sí misma, sino un instrumento para garantizar el cumplimiento de la decisión final;
e) La medida cautelar procede ante el peligro en la demora o frustración de los efectos del fallo y en situaciones en que la sentencia pone fin a la controversia, siendo el mismo objeto que perseguía la medida cautelar; pues con mayor razón se cumple la regla que confiere el carácter provisorio e instrumental de la medida cautelar;
f) “Las medidas cautelares están sujetas al rebus sic stantibus (‘estando así las cosa’), ya que perduran en tanto ocurra lo propio con las circunstancias que justificaron su dictado’ GOZAINI, OSVALDO A., Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Buenos Aires. 2009. p.631” (sic);
g) Por ello, la motivación actúa como garantía, e imposibilita la emisión de resoluciones sin una sólida base fáctica, porque el juzgador al momento de resolver -en fase de ejecución- acerca del régimen de las medidas dispuestas durante un proceso, debe fundamentar su resolución respecto a la proporcionalidad de la misma que quedará vigente, siempre en función de la valoración de la prueba producida;
h) A efectos de la competencia impugnada por el recurrente, los arts. 11 y 69 de la LOJ, establecen que: la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; por lo que, sean jueces descentralizados de capital o dentro del radio urbano, pueden conocer y tener plena competencia en razón de territorio para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, por lo que los argumentos del entonces recurrente son infundados;
i) Con relación al recurso de apelación interpuesto contra el Auto 52/21 de 4 de febrero de 2021, que confirmó la providencia de 8 de enero de 2020, y rechazó el recurso de apelación, utilizó un medio de impugnación erróneo pues debió plantear el recurso de compulsa; y,
j) Por lo expuesto y los antecedentes del proceso, la argumentación que realizó el Juez de la causa es correcta y suficiente.
Consecuentemente, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista cuestionado, se pudo constatar que el mismo no contiene una adecuada congruencia; pues, se advierte marcada ausencia de uniformidad entre lo reclamado y lo resuelto; pues conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios…” (SC 0486/2010-R); bajo dicho razonamiento, del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el Auto Interlocutorio 48/20, se advierte que el mismo conlleva una serie de agravios formulados -aunque sin una eficiente técnica recursiva-, pero que proponen aspectos que debieron ser considerados de forma puntual y precisa por los demandados a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 49/21 confutado; es decir, en el citado fallo no se advierte que se hayan abordado los cargos inmersos a lo largo de la aludida impugnación, como la falta de competencia del Juez que resolvió la medida cautelar, la ausencia de congruencia de la misma, la solicitud de caducidad y cesación de la medida cautelar por el transcurso de tiempo, la estimación de los elementos que hacen a la medida cautelar y el por qué concurren esos elementos, entre otros, que fueron expuestos de manera puntual por la parte impetrante de tutela; aspectos por los que, se llega a la convicción que la citada decisión, no contiene la respectiva concordancia o congruencia entre lo pedido y lo resuelto, no habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita.
Por otra parte, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentarla, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado (fundamentación descriptiva); citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial (fundamentación jurídica); así como, la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva o motivación); lo que significa, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 49/21 cuestionado, se advierte claramente que la misma transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada; por cuanto, no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al contener una motivación insuficiente; dado que, el aludido Auto de Vista, no obstante haber desarrollado de manera breve los antecedentes, identificado los agravios -de forma divisa y fragmentada- y desarrollado los principios que rigen las medidas cautelares, así como, doctrina y normativa legal aplicable, y finalmente señalan que los jueces descentralizados de la capital o los del radio urbano, pueden conocer y tener plena competencia en razón de territorio para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, no expresa mayores razonamientos lógico-jurídicos suficientes que demuestren a la parte accionante, los motivos de su determinación, a efectos de que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales previstos respecto a la problemática en estudio; puesto que, establecer requisitos de procedencia y aspectos doctrinales en relación al asunto, sin determinar fundamentos claros y precisos de por qué se resolvió de una u otra forma, se vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo precedentemente señalado, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; en ese sentido, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra decisión, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos a la aplicación objetiva de la ley; y, a dedicarse al comercio en condiciones lícitas, este Tribunal no encuentra expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela.
III.4. Otras consideraciones
El tercero interesado en audiencia de garantías alegó que, la parte solicitante de tutela confesó expresamente que fueron notificados el 31 de mayo de 2021, con el Auto de Vista 49/21; por lo que, los seis meses establecidos para formular este mecanismo de defensa feneció el 30 de noviembre del mismo año; no obstante, advirtió que en el memorial de demanda de la presente acción tutelar, se encontraba una nota del Secretario de “…la Sala Constitucional Segunda de la ciudad de Cochabamba” (sic), refiriendo que el expediente ingresó a despacho el 1 de diciembre de igual año, data en la cual la Sala constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declinó competencia a su similar de Santa Cruz; habiendo sido sorteado el expediente el 9 de idéntico mes y año, y admitido por Auto de 10 del mes y año señalados; en consecuencia, hubiese fenecido el término de los seis meses; al respecto, cabe precisar que, la jurisprudencia constitucional concerniente a la suspensión de los plazos y a la reanudación, señaló que en la vía constitucional el término de inmediatez se suspende en tanto dure la tramitación de la acción constitucional; así, la SC 0685/2006-R de 17 de julio, que a su vez citó a las SSCC 1353/2003-R de 16 de septiembre y 1015/2004-R de 2 de julio, entre otras, refirió que: “...la interposición de un recurso constitucional que pretenda la protección de los derechos considerados lesionados interrumpe el plazo de los seis meses para interponer el amparo constitucional”; no siendo un argumento cabal que el término de la inmediatez transcurre mientras se tiene un trámite -declinatoria de competencia en razón de territorio- en sede constitucional; por lo que, la presente acción de defensa fue presentada el 26 de noviembre de 2021; es decir, dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.