SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas
2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva.
En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, “…establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,
3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho
“…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.
En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.
En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”»] (resaltado es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedentes adjuntos al proceso dan cuenta que los peticionantes de tutela adquirieron a título de compraventa el inmueble ubicado en zona Sapenco, Distrito V, “MZ /85, U.V. 17” registrando su derecho propietario bajo el folio real con Matrícula 3.09.1.01.0027732 (Conclusiones II. 2 y 3); no obstante, no pudieron ingresar a ejercer la posesión sobre el mismo; debido a que, los demandados no se los permiten alegando que los anteriores propietarios tienen una obligación pendiente con ellos.
En ese orden a objeto de resolver la presente controversia, se debe analizar si los hechos fácticos traídos a esta acción de amparo constitucional pueden ser tutelados por medidas de hecho, y si se cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia uniforme de este Tribunal que conforme el desarrollo realizado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional tiene esencialmente dos objetivos; el primero, evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, el segundo, impedir el ejercicio de la justicia por mano propia, a través de actos ilegales fuera de los mecanismos jurisdiccionales.
En el caso concreto, el debate se circunscribe a verificar si los demandados ejercieron actos ilegales, fuera de los mecanismos jurisdiccionales establecidos por el ordenamiento jurídico, a tiempo de ingresar en posesión del inmueble ejerciendo justicia por mano propia; y, si los impetrantes de tutela por el hecho de ser propietarios del inmueble pueden a través de esta acción de defensa, obtener el desalojo de terceros que se encuentran en posesión de un predio.
Con relación a la primera cuestionante, los documentos traídos ante esta acción tutelar y admitidos por ambas partes demuestran que Fabio Quispe Tapia y Jhocelinne Castro Aguilar -accionantes-, adquirieron un inmueble a título de compraventa; empero, no ingresaron en posesión; debido a que, el inmueble se encuentra ocupado por los demandados.
También esta demostrado que la posesión que ejercen los demandados, no fue realizada de forma violenta o ejerciendo justicia por mano propia contra los impetrantes de tutela; sino que, aparentemente habría sido consentida por los anteriores propietarios del inmueble de forma previa a la compra del inmueble.
A partir de esos dos hechos descritos precedentemente se puede concluir que la acción de amparo constitucional no cumple el primer presupuesto que viabiliza la posibilidad de una tutela provisional ante medidas de hecho; debido a que, la posesión que ejercen los demandados es anterior a la compra de la propiedad y no fue realizada a través de actos violentos contra los peticionantes de tutela que configuren un ejercicio ilegal de justicia por mano propia, contrario al orden constitucional; hecho acreditado en el compromiso de entrega (Conclusión II.1), donde se reconoce que los impetrantes de tutela no ejercieron en algún momento la posesión del inmueble; consecuentemente, al no cumplirse con los requisitos que viabilizan una tutela por medidas de hecho para la protección del derecho de propiedad frente a medidas de hecho, no es posible conceder la tutela reclamada.
Ahora bien, conviene precisar que la negativa de la tutela no constituye en forma alguna el reconocimiento de este Tribunal de algún derecho que los demandados pudieran tener sobre el inmueble; sino que, las circunstancias fácticas demostraron que los peticionantes de tutela no fueron desposeídos de forma violenta y fuera de los marcos legales del inmueble, al no haber ingresado en posesión del mismo; consiguientemente, corresponderá a las autoridades de la jurisdicción ordinaria a través de los mecanismos establecidos por ley, resolver la controversia sobre la posesión del inmueble en conflicto.
Finalmente, sobre a la vulneración de los derechos a un habitad y vivienda digna, la inviolabilidad del domicilio, a la privacidad, de sus hijos menores, a la integridad física y psicológica, y a la dignidad, los accionantes no demostraron como los hechos facticos acreditados en la presente acción tutelar hubieran configurado una lesión de aquellos derechos, impidiendo que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 184/2022 de 7 de diciembre, cursante de fs. 152 a 158, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas