SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursante a fs. 1 y 21 a 27, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 1105 de 5 de octubre de 1994, adquirió el lote de terreno signado con el número 747, manzana 3, ubicado en la urbanización Villa Cuarto Centenario de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 265 m2, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 01272398 de 7 de octubre de 1994, Matrícula 2.01.0.99.0183275, Código Catastral 34-107-04, contando con servicios básicos de agua y energía eléctrica, y cancelados los impuestos hasta 2020.
La Unidad de Normas y Fiscalización de la Subalcaldía del Distrito IV - San Antonio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Memorándum 385/03 de 24 de octubre de 2003, le instruyó a presentarse en sus oficinas con la documentación inherente a su derecho de propiedad; posteriormente, por Memorándum 279/06 de 2 de agosto de 2006, el Área Técnica Distrito IV de dicho Municipio, le hizo conocer que, sobre la av. Mejillones de esa urbe se desarrollarían trabajos de estabilización, comunicado al cual accedió voluntariamente; por lo que, los empleados del referido Gobierno Autónomo Municipal ingresaron a dichos predios, demoliendo todas las construcciones existentes, procediendo a la remoción y aplanado del lote en cuestión mediante tractores y movilidades que yacen en el lugar, en el cual también levantaron una caseta provisional sin que se pueda acceder a la propiedad.
No obstante que el citado ente municipal nominó una comisión de inspección dependiente de la referida Subalcaldía para que efectúen la verificación y medición de los predios in situ y en su mérito eleven un informe, no le hicieron conocer el resultado del mismo.
El 28 de junio de 2018, solicitó un informe conclusivo referido a la titularidad absoluta del lugar que dicho Municipio estaría usufructuando sin ningún tipo de compensación; petición que reiteró el 12 de febrero de 2019.
El 30 de septiembre de 2020, sin otorgar una respuesta motivada con respaldos técnicos y jurídicos sobre la reposición de su bien inmueble, le hicieron entrega del Informe GAMLP/SASA/DIFT/UFTDPM 310/2019 de 5 de junio, el cual calificó erróneamente su propiedad como “aire de rio”, propiamente del río Orkojahuira, y que por ello, se constituía en propiedad municipal, aspecto absolutamente contrario a los documentos que acreditaban su pertenencia.
Hasta la fecha de interposición de este mecanismo de defensa, presentó memoriales el 22 de agosto de 2013 (número de registro 86940), 28 de junio de 2018 (número de registro 44057) y 12 de febrero de 2019 (número de registro 9453); así como, tres oficios de 21 de julio (con números de registro 40503, 40524 y 40586, respectivamente), 8 de septiembre (número de registro 54817) y 8 de octubre de 2021 (número de registro 64449), conminándose en el último a la entidad demandada a emitir una respuesta formal y fundamentada; empero, ninguna mereció respuesta.
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al no reponer el bien inmueble que ocupa de manera ilegal, estaría afectando su derecho a la propiedad consagrado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, en el hipotético caso de pretender apropiarse el mismo, debió generarse un proceso de expropiación y correspondiente pago de indemnización justa (justiprecio).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la petición, a la propiedad y al “pago de justiprecio”, citando al efecto los arts. 24 y 56.I de la CPE; 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, responda a las notas presentados el 22 de agosto de 2013, 28 de junio de 2018, 12 de febrero de 2019, 21 de julio de 2021 -con números de registro 40503, 40524 y 40586, respectivamente-, 8 de septiembre de 2019 y 8 de octubre de 2021; y, b) Informe y fundamente la razón por la que dicho ente edil afirmó que su bien inmueble era de propiedad municipal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 64 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos de su demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que: 1) Mediante nota de 2 de agosto de 2006, a petición del entonces Director de Cuentas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, autorizó y consintió el ingreso de personeros de dicho ente edil al terreno de su propiedad, con el objeto de realizar la estabilización, no únicamente de su lote, sino de toda la zona, constando un compromiso firmado el 3 de igual mes y año; 2) A partir de esa gestión, no tenía la posesión de dicha propiedad; es por ello que, mediante nota de 10 de agosto de 2007, solicitó la reconstrucción de tres cuartos del predio; asimismo, pidió la reinstalación de los servicios básicos con los que contaba; 3) El 25 de febrero de 2008, hizo conocer a la referida entidad municipal el despojo de su propiedad desde 2006; 4) Ante esa situación, no estuvo pasiva, sino que siguió enviando notas con el objeto que se le restituya el inmueble del cual es dueña; 5) Fue hasta 2020, que el Alcalde demandado, mediante Nota CITE: SASA.DIFT/UDFDPM 292/2020 de 30 de septiembre, le comunicó que la propiedad pertenecía o estaba en aire del río Orkojahuira; por lo que, era propiedad municipal; circunstancia por la cual, en distintas oportunidades presentó notas de 8 y 24 de septiembre y 8 de octubre de 2021, con el objeto que le restituya su terreno o, en su caso se le cancele el justiprecio; 6) Se solicitó el acceso al bien inmueble de manera formal y de la misma manera tenía que ser respondida; 7) Presentó innumerables escritos pidiendo una respuesta fundada, motivada, congruente y amplia; así como, arrimó prueba documental que demuestra que el aludido Gobierno Autónomo Municipal actuó de forma correcta; o en su caso, poder controvertir si correspondía; 8) Enterada la parte demandada de la acción constitucional interpuesta, emitió la Nota CITE: GAMLP/SASA/DIFT/UFTDPM/ 277/2021 de 15 de octubre, firmada por el Jefe de Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal de la Subalcaldía del Distrito IV - San Antonio del referido Gobierno Autónomo Municipal, aludiendo haber otorgado respuesta a sus solicitudes, indicando que eran copropietarios -aspecto totalmente falso-; y, si respondieron, debieron adjuntar la documentación que citaba; 9) Como persona jurídica, tenían la obligación de asumir los hechos que acontecieron por más de diecinueve años; 10) La afirmación del referido ente edil fue contradictoria, cuando les otorgó el catastro, permitió el pago de impuestos; empero, le manifestaron que no era su terreno y que los propietarios eran ellos; 11) Su petitorio fue concreto en cuanto a que se dé respuesta a todas las notas presentadas y de forma documentada; 12) Si contestaron, la misma no fue satisfecha; 13) El “día de ayer” le llegó una nota producto de la notificación con la presente acción tutelar, supuestamente atendiendo las restantes cartas que presentó, siendo la misma sin motivación, fundamentación ni congruencia que hubiese reparado su derecho a la petición, siendo una contestación inadecuada a la contenida en la nota de 30 de noviembre -no refirió el año-; 14) Fueron nueve cartas enviadas desde el 2013 hasta la última de 8 de octubre de 2021; y, 15) La nota de 22 de agosto de 2013 fue dirigida al Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; los de data de 28 de junio de 2018, 12 de febrero de 2019, 21 de julio, 8 y 24 de septiembre, y 8 de octubre de 2021, al Subalcalde del Distrito IV - San Antonio; otras dos de 21 de julio de igual año, al Alcalde demandado y Director Jurídico de ese ente edil.
I.2.2. Informe del demandado
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; y, José Francisco Muñoz Mejia, Subalcalde del Distrito IV - San Antonio, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 58 a 63, a través de sus representantes manifestaron que: i) De la revisión de antecedentes la impetrante de tutela ingresó por el Sistema de Tramites Municipales (SITRAM) del referido ente edil, los siguientes oficios:
“1.- Sitr@m versión anterior N° 86940 de 22 de agosto de 2013
2.- Sitr@m 24/7 N° 44057 de fecha 28 de junio de 2018
3.- Sitr@m 24/7 N° 9453 de fecha 12 de diciembre de 2019
4.- Sitr@m 24/7 N° 40503 de fecha 21 de julio de 2021
5.- Sitr@m 24/7 N° 40524 de fecha 21 de julio de 2021
6.- Sitr@m 24/7 N°40586 de fecha 21 de julio de 2021
7.- Sitr@m 24/7 54817 de fecha 8 de septiembre de 2021
8.- Sitr@m 24/7 N° 64449 de fecha 8 de octubre de 2021” (sic); las que cursaban sobre derechos constituidos por el aludido Gobierno Autónomo Municipal a través de registros vigentes en la oficina de DD.RR. y sobre los cuales, la accionante oponía sus intereses alegando también titularidad; extremos que deberán ser resueltos por autoridad jurisdiccional, si correspondería; ii) Las peticiones estaban fusionadas en dos trámites: el 30916, conteniendo al 86940, 44057 y 9453; y, el 64449, abarcando los trámites 40503, 40524, 40586 y 54817, a su vez agrupados al 59969; iii) En relación al trámite del SITRAM 30916, el memorial presentado el 22 de agosto de 2013 con registro 86940, fue presentado a la Dirección Jurídica del referido Gobierno Autónomo Municipal, fusionada a la Hoja de Ruta 30916, que contaba con respuesta a la accionante con Nota CITE: SASA/DIFT/UDFDPM 292/2020; el escrito de 28 de junio de 2018, exteriorizado al Alcalde demandado, reunida a la Hoja de Ruta referida supra; el memorial de 12 de febrero de 2019, con registro 9453, presentado al Subalcalde del Distrito IV - San Antonio del referido ente edil, también adicionada a la Hoja de Ruta 30916; respecto a la gestión del SITRAM 64449, los memoriales de 21 de julio de 2021 con registros números 40503, 40524 y 40586; los escritos de 8 y 24 de septiembre de ese año, con registros 54817 y 59969 respectivamente, fueron aglutinados a la Hoja de Ruta 59969 y el memorial de 8 de octubre de 2021, con registro 64449 al cual se fusionaron todos los anteriores, al ser el último trámite que ingresó a la citada Subalcaldía, con respuesta a la impetrante de tutela la Nota CITE GAMLP/SASA/DIFT/UFTDPM/ 277/2021, no habiendo sido recogida por la prenombrada; empero, notificada en el domicilio procesal señalado el 30 de noviembre de idéntico año; iv) Mediante la referida Nota, se indicó que: “‘De los antecedentes verificados las notas con registro 86940 de fecha 22/8/2013, la 44057 con fecha 28/6/2018 y la nota 9453 de fecha 12/2/2019, las mismas que fueron fusionadas a la H.R. 30916 de fecha 02 de mayo de 2019, en la cual su persona solicita pronunciamiento urgente, el arquitecto Gustavo Tapia Laime, Jefe de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Unidad Territorial de la sub Alcaldía San Antonio, emite CITE: SASA/DIFT/UFTDPM 292/2020 de fecha 30 de septiembre (…), en la cual se adjunta para su conocimiento el informe GAMLP/SASA/DIFT/UFTDPM N° 310/2019 de fecha 05 de junio (…) en la cual señala claramente que EL PREDIO A CONSULTA ES DE PROPIEDAD MUNICIPAL’…” (sic); v) La Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de Propiedad Municipal emitió la Nota CITE: GAMLP/SASA/DIFT/UFTDPM 277/2021, señalando que a los memoriales de 21 de julio de 2021 con registro 40503, 40524 y 40586; y escritos de 8 y 24 de septiembre de igual año, con números de registro 54817 y 59969, se emitió el Informe GAMLP/SASA/DIFT/UFTDPM 593/2021 de 28 de septiembre, comunicando que se realizó inspección el 28 de igual mes y año, en presencia de la accionante y el “Sr. Guerrero”, en el cual se señaló que el predio se encontraba en propiedad municipal, registrado en el folio real con Matrícula 2.01.0.99.0178918 (Área Mayor) y folio real con Matrícula 2.01.0.99.0030725 (Área Mayor-Río Orkojahuira); y, Certificado Catastral 034-0757-0002 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; correspondiendo aplicar la teoría del hecho superado conforme a la SCP 0148/2017-S1 de 9 de marzo; vi) Estando acreditado el derecho propietario del citado ente municipal, la impetrante de tutela tenía la vía ordinaria para hacer valer su pretensión; vii) Considerando que contaban con la acreditación del derecho propietario sobre el predio en cuestión, no correspondía realizar ningún proceso de expropiación; y, viii) La accionante tenia abierta la vía ordinaria para realizar las reclamaciones que considere pertinentes, incurriendo en las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
En audiencia de garantías a través de sus representantes, señalaron que: a) A los trámites que merecieron contestación, la impetrante de tutela pudo realizar las impugnaciones o solicitud de aclaración y complementación pertinente; b) La prenombrada consintió la recepción y contenido de las respuestas otorgadas; c) El 5 de junio de 2019, en presencia de Oscar Guerrero Castillo y la accionante se realizó la inspección in situ del predio ubicado en la zona de Villa Armonía, sector Cenobio López, calle sin número, evidenciando que el mismo se encontraba al interior de una propiedad municipal signada con el Código Catastral 03407570002, registrado a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; no habiendo constatado alguna construcción concerniente a los informes que se encontraban adjuntos a la Nota CITE: SASA/DIFT/UFTDPM 292/2020; y, d) Todas las peticiones realizadas fueron respondidas y puestas a conocimiento de la impetrante de tutela y si las mismas no hubiesen sido de su conformidad, era libre de activar los mecanismos que la ley le franquea.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 258/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 72 a 74 vta., concedió la tutela solicitada, instruyendo a las autoridades demandadas a responder a las notas identificadas de forma material, en un plazo no mayor a setenta y dos horas de emitida esa Resolución; con base en el siguiente fundamento: el Alcalde y Subalcalde demandados están en la obligación de responder de forma material y motivadamente toda solicitud, contestación que no puede ser delegada a un informe que tiene un valor meramente institucional.