SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, a la propiedad y al “pago de justiprecio”, aduciendo que, Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; y, José Muñoz Mejia, Subalcalde del Distrito IV - San Antonio, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no dieron respuesta formal, oportuna, motivada y con respaldo técnico a las notas presentadas el 22 de agosto de 2013, 28 de junio de 2018, 12 de febrero de 2019, 21 de julio; y, 8 y 24 de septiembre y 8 de octubre de 2021, respecto a la restitución de su bien inmueble signado con el número 747, manzana 3, ubicado en la urbanización Cuarto Centenario de la referida urbe, o la expropiación y pago de justo precio en su caso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 1482/2022-S2 de 16 de noviembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional disponen que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el término de seis meses de conocido el hecho vulnerador o de notificada la última decisión judicial o administrativa lesiva de derechos y garantías constitucionales; en ese orden, el art. 129.II de la CPE, dispone que: I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; por su parte, el  art. 55.I del CPCo señala que: La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.

La jurisprudencia constitucional establece que la acción de amparo constitucional está sujeta al principio de inmediatez; es decir, existe un plazo máximo de seis meses para activar esta vía tutelar extraordinaria en procura de la restitución y protección de derechos y garantías constitucionales supuestamente vulnerados o amenazados de serlo. La SC 1039/2010-R de 23 de agosto, señala que: …es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.

Con el mismo sentido, la SC 0521/2010-R de 5 de julio, en relación al plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional, dispuso: El principio de inmediatez referido precedentemente, ya se encontraba contenido en la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, al establecer que: ...el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses…’ (SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, entre otras); habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; principio que conforme expresa la SC 1157/2003-R de 15 de agosto: …está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’.

Por su parte, la SCP 0751/2012 de 13 de agosto, establece que: ‘Ahora bien, se debe entender que: …el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’ (SC 0770/2003-R de 6 de junio)’.

Al respecto, esta vía tutelar extraordinaria no está sujeta a la indeterminación y pasividad de las partes interesadas; debido a que, estas se encuentran obligadas a actuar de manera diligente y oportuna en procura de la tutela de sus derechos y garantías; y en ese orden, deben activar la jurisdicción constitucional en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la supuesta vulneración, de conocido el hecho o de notificada la última resolución judicial o administrativa”.

III.2.  El derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la CPE y la jurisprudencia constitucional

En cuanto al tema, la SCP 0109/2021-S2 de 10 de mayo, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó lo siguiente: Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho …es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.

Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho, se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar que: …la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, determinó que el impetrante debía demostrar los siguientes hechos: …a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que estableció: …a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

Entendimientos que fueron reiterados en la SCP 1215/2017-S1 de 17 de noviembre.

En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: i) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la contestación sea resuelta materialmente en el fondo de la petición de manera motivada, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia si así fuese, señalando ante quien debe dirigirse el impetrante. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencie: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable, y; c) La ausencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho(negrillas agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la propiedad y al “pago de justiprecio”; aduciendo que, Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; y, José Francisco Muñoz Mejia, Subalcalde del Distrito IV - San Antonio, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no dieron respuesta formal, oportuna, motivada y con respaldo técnico a las notas presentadas el 22 de agosto de 2013, 28 de junio de 2018, 12 de febrero de 2019; y, 21 de julio, 8 y 24 de septiembre y, 8 de octubre de 2021, respecto a la restitución de su bien inmueble signado con el número 747, manzana 3, ubicado en la urbanización Cuarto Centenario de referida ciudad, o la expropiación y pago de justo precio en su caso.

Desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, previamente cabe precisar que, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los presupuestos que rigen para que la justicia constitucional ingrese al examen de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, constituyen la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material en tiempo razonable y la ausencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.

En ese contexto, conforme se advierte del memorial presentado el 22 de agosto de 2013, la impetrante de tutela solicitó al Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz:

“1. El retiro de la Caceta provisional que sirve actualmente al retén de emergencia;

2.   La devolución y Restitución del terreno de mi propiedad. m[á]s las construcciones que allí existían a tiempo de su demolición;

3.   La habilitación de la vía de acceso al predio de su propiedad. acceso que actualmente ocupa una vivienda provisional de la Familia Valencia; y,

4.   La extensión de una fotocopia legalizada de la aprobación de la planimetría del sector m[á]s la extensión de un plano aprobado del lote de terreno de [su] propiedad.

Para el caso de que el predio, por razones físico geológicas no pueda ser restituido como vivienda, se inicie los trámites correspondientes para su indemnización mediante el pago del justo precio y sea de acuerdo al valor comercial (sic [Conclusión II.1]).

Asimismo, por escrito presentado el 12 de febrero de 2019, pidió al Subalcalde codemandado, emita el informe solicitado en “junio del año pasado” y emita respuesta formal en un plazo de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.2); a través del memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, reiteró a la indicada autoridad municipal la restitución del lote de terreno signado con el número 747, manzana 3, ubicado en la urbanización Cuarto IV Centenario de la Capital del departamento de La Paz, o se proceda con la expropiación y el pago de justo precio. En el otrosí, advirtió que los memoriales de 22 de agosto de 2013, 28 de junio de 2018, 12 de febrero de 2019; y, 21 de julio de 2021, con registro 40503, 40524 y 40586 respectivamente, no contaban con ningún tipo de respuesta (Conclusión II.3); en el mismo sentido, mediante memorial presentado el 24 del citado mes y año, requirió al nombrado Subalcalde, por última vez, responder y disponer la restitución de su bien inmueble o en su caso proceda con la expropiación con el respetivo pago de justiprecio (Conclusión II.4); finalmente se constata que, por intermedio de la nota presentada el 8 de octubre de igual año, conminó al citado Subalcalde, a contestar al reiterado petitorio (Conclusión II.5); nótese que la solicitud inicial efectuada por la impetrante de tutela data de 22 de agosto de 2013, misma que fue repetida durante 2019 y 2021, bajo el epígrafe de reitera, implora, conmina a la restitución de su propiedad, o en su caso se proceda al justo pago por el valor del mismo; si bien las autoridades demandadas, alegan haber fusionado las solicitudes efectuadas por la prenombrada; y en consecuencia, otorgado respuesta a cada uno de los informes y cites proferidos, no contestaron cabalmente a las pretensiones expuestas en las diferentes notas presentadas por la accionante; en ese contexto, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional: “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho…” (SCP 0109/2021-S2 [énfasis añadido]); de igual manera, se transgredió el contenido esencial del derecho en estudio, cuando la misma no sea resuelta materialmente en el fondo de la petición de manera motivada (SCP 0109/2021-S2); en tal sentido, si bien las autoridades demandadas refieren haber otorgado respuesta a las peticiones efectuadas por la impetrante de tutela de forma fusionada en dos trámites; no obstante, las mismas no contienen respuestas claras, precisas y razonables en relación a las solicitudes efectuadas el 21 de julio, 8 y 24 de septiembre; y, 8 de octubre de 2021, que cubra las pretensiones de la peticionante de tutela, debiendo las aludidas autoridades otorgar a las mismas contestaciones puntuales, claras y precisas que resuelvan materialmente en el fondo de la petición de manera motivada; lo contrario, transgrede el contenido esencial del derecho a la petición, correspondiendo conceder la tutela solicitada en cuanto a dichas solicitudes.

En lo concerniente a las notas de 22 de agosto de 2013, 28 de junio de 2018 y 12 de febrero de 2019, de acuerdo con lo establecido en el Fundamente Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la accionante al no actuar de manera oportuna dejó operar el principio de inmediatez; pues: “…los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental” (SCP 1482/2022-S2).

Finalmente, en relación a los derechos a la propiedad y el “pago de justiprecio” invocados, corresponde a la impetrante de tutela acudir a vías ordinarias y administrativas llamadas por ley para controvertir los mismos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.