SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2023-S3

Fecha: 03-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 7 y 25 de enero de 2022, cursantes de fs. 243 a 263 y de 274 a 281 vta. manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Determinativa 103-2008 de 3 de septiembre, se resolvió determinar la obligación impositiva del contribuyente Electricidad de La Paz Sociedad Anónima (S.A. [ELECTROPAZ)] -ahora denominada Distribuidora de Electricidad de La Paz (DELAPAZ S.A.), hoy tercero interesado- por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos fiscales octubre y noviembre de 2005, acto que fue impugnado por el ahora tercero interesado ante el Juzgado de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, emitiéndose la Sentencia 12/2009 de “23 de noviembre”, que declaró probada en parte dicha demanda; por lo cual, formularon recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 316/10-SSA-III de 23 de diciembre de 2010, que resolvió revocar la citada Sentencia y mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa 103-2008, motivando a que DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado interponga recurso de casación el cual fue resuelto por Auto Supremo (AS) 380/2015-L de 3 de diciembre, anulando obrados hasta el sorteo y disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista considerando los agravios expuestos a través del memorial de recurso de apelación, en cuyo cumplimiento se emitió el Auto de Vista 161/2018 de 24 de septiembre, que revocó la Sentencia 12/2009, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 103-2008, decisión contra la que DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado planteó nuevamente recurso de casación, que fue admitido mediante el AS “132/2019-A” para su análisis de fondo.

Por AS 715/2019 de 29 de noviembre, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia declararon infundado el recurso de casación formulado por DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado y ratificaron el Auto de Vista 161/2018, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 103-2008 devolviéndose los antecedentes al Juzgado de origen para su cumplimiento y posteriormente a la Gerencia GRACO La Paz del SIN; sin embargo, DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado interpuso acción de amparo constitucional contra el citado Auto Supremo, en la que se denegó la tutela solicitada; por lo que, agotadas las vías de impugnación, emitieron el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 332029003052 de 8 de octubre de 2020, por la suma líquida y exigible de UFV’s4 774 662.- (cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y dos Unidades de Fomento a la Vivienda), Proveído contra el que DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado opuso prescripción el 13 de noviembre de 2020, pronunciando la Gerencia GRACO La Paz del SIN la Resolución Administrativa 232129000037 de 16 de marzo de 2021, que la declaró improcedente, determinación contra la que DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado formuló recurso de alzada, que fue resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0655/2021 de 27 de agosto, que confirmó la Resolución Administrativa 232129000037, manteniendo firme y subsistente el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, y ante la solicitud de aclaración por parte de DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado mediante Auto ARIT-RA 0016/2021 de 15 de septiembre, se dispuso no ha lugar a dicha solicitud.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0655/2021, DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado formuló recurso jerárquico, pronunciando la autoridad hoy accionada la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021 de 15 de noviembre, por la que anuló la citada Resolución del Recurso de Alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución Administrativa 232129000037 inclusive, a objeto de que la “Administración Tributaria” emita un acto administrativo debidamente fundamentado de conformidad a lo dispuesto por el art. 28 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y el art. 212.I inc. c) del Código Tributario Boliviano (CTB), en virtud a que dicha Resolución de Recuso Jerárquico sería incongruente al resolver cuestiones que no fueron alegadas en los recursos de alzada y jerárquico, incurriendo en:

a)    Omisión vulneratoria y carente de congruencia y pertinencia en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021, ya que se cuestiona la falta de congruencia de las “súplicas de la demanda”, contestación y recurso de alzada de DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado, sin que hechos posteriores a la “discusión” como fue la anulación por una supuesta indefensión por falta de fundamentación en la citada Resolución emitida por la autoridad hoy accionada puedan modificar los términos en que se trabó el proceso, advirtiendo que DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado delimitó sus pretensiones al momento de interponer el recurso de alzada contra la Resolución Administrativa 232129000037, consintiendo su contenido y alcance, solicitando sea revocada para concederle la prescripción, sin que expresara como agravio una supuesta indefensión como erróneamente señaló la autoridad ahora accionada, quien en resguardo al principio de congruencia con lo pedido, debió dictar Resolución Jerárquica atendiendo la solicitud de prescripción para no privar a la Gerencia GRACO La Paz del SIN del derecho a la defensa, en virtud a que DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado no formuló la nulidad del acto administrativo impugnado; puesto que, en el hipotético caso de ser así, habría tenido la oportunidad de rebatirla para no actuar de manera extra petita;

b)   Omisión vulneratoria y ausencia de motivación y fundamentación que respalde la decisión de anular obrados hasta la Resolución Administrativa 232129000037, conforme a la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “2221/2012” y “0100/2013”, no se motivó ni fundamentó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021, menos respondió a las pretensiones de las partes, expresándose únicamente conclusiones sin sustento legal; asimismo, identificó de manera errónea el objeto de la controversia, no expuso una razón o precepto jurídico del porqué se anuló hasta la Resolución Administrativa 232129000037, efectuando un resumen de los antecedentes sin identificar la controversia y concluyendo sobre hechos que nunca estuvieron en discusión como la anulación de obrados por una supuesta indefensión no reclamada por DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado, incumpliendo su obligación de administrar justicia tributaria y aplicar la normativa tributaria, incurriendo en acciones y omisiones que vulneraron su derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada en el marco del debido proceso respecto a las razones jurídicas por las que la autoridad hoy accionada tomó la decisión de anular obrados hasta la Resolución Administrativa 232129000037 emitida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, citando la SCP 0876/2012 de 20 de agosto, referida a los presupuestos para que opere una nulidad procesal, al no poder declararse nulo ningún acto si la nulidad no está expresamente prevista ni es reclamada oportunamente, sin que pueda solicitarla al conocer el proceso en el que asumió defensa, en el que no formuló incidente alguno, actuación con la que convalidó los alcances de la resolución administrativa cuestionada; y,

c)    Vulneración al principio de seguridad jurídica ante la lesión del derecho al debido proceso, al tratarse de uno de los principios fundamentales que permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta, fue vulnerado al resolver más allá de lo pedido, sin fundamentar ni motivar las razones para anular obrados ni considerar que la medida para asumir el régimen de nulidades procesales son de “última ratio”, ignorando que DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado señaló como agravio la “…retardación de justicia en la resolución de la controversia generada por la Resolución Determinativa N° 103-2008…” (sic) y que fue resuelta finalmente por el AS 715/2019 manteniendo firme y subsistente el adeudo tributario establecido, con una actualización de la deuda a la fecha de pago conforme al art. 47 del CTB, que comprende las gestiones de 2008 a 2021, que se incrementa de mantenerse pendiente el pago; por lo que, por un lado, el caso debía resolverse en el fondo a efecto de determinar si correspondía o no la petición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Gerencia GRACO La Paz del SIN respecto a DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado y por otro, necesitaban conocer las razones por las que no podrían ejercer sus facultades para el cobro del adeudo a través del título de ejecución tributaria conforme el art. 108.I.5 del CTB, extremo del que se les privó por una impugnación tributaria que duró más de trece años; empero, contradictoriamente se falló anulando la Resolución Administrativa 232129000037, sin que DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado expresara como agravio que dicha Resolución le generó indefensión al no estar supuestamente fundamentada, resultando incoherente con la petición de prescripción de las facultades de cobro de la Gerencia GRACO La Paz del SIN.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021 de 15 de noviembre, y que la autoridad ahora accionada pronuncie una nueva resolviendo el fondo de la problemática expuesta, respondiendo fundadamente a las cuestiones debatidas, pronunciándose expresamente respecto a la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, formulada por DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado, exponiendo de manera fundamentada, motivada y congruente en cumplimiento al debido proceso los hechos y el derecho que evidencien que la facultad para ejecutar la deuda tributaria no está prescrita.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 500 a 510 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) “…la autoridad ahora accionada a través de la emisión de la resolución jerárquica no ha demostrado…” (sic) que DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado se encontraba en estado absoluto de indefensión, ni que solicitara su anulación, por lo que dicha indefensión resultaría inexistente, careciendo de sustento la decisión de anular obrados hasta la Resolución Administrativa 232129000037; y, 2) El caso versa sobre la solicitud de prescripción respecto a la ejecución de la deuda tributaria de DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado, declarada firme en instancia judicial; por lo que, no se pretende que a través de la acción de amparo constitucional se dilucide si la facultad de la Gerencia GRACO La Paz del SIN se encuentra prescrita y tampoco que se ordene a la autoridad ahora accionada que dicte una Resolución declarando que esas atribuciones no están prescritas, sino que emita una Resolución Jerárquica resolviendo en el fondo la problemática reclamada referida a la oposición a la ejecución tributaria.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 471 a 476 señaló que:

i)     En cuanto a la forma, inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados, puesto que, más allá de la extensa y repetitiva relación de hechos y consideraciones personales que se expuso, se transcribió la norma y extractó “Sentencias Constitucionales” inherentes al debido proceso para manifestar su desacuerdo con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021, sin establecer la relación de causalidad entre los hechos y el derecho lo que determinaría su improcedencia conforme a lo dispuesto por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo);

ii)    En el fondo, respecto a la supuesta vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, existe correspondencia en el análisis efectuado sobre los agravios expuestos y la decisión asumida mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021, en razón a que evidenció que la “instancia de Alzada” sustentó su decisión en lo previsto por el Código Tributario Boliviano modificado por la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, tomando en cuenta que la fase de ejecución comenzó al día siguiente de la notificación con el PIET 332029003052 efectuado el 10 de noviembre de 2020, sin exponer los fundamentos por los que se consideró que al momento de esa notificación, se definió la aplicación temporal de la norma y las deudas determinadas en la gestión 2008, debiendo sujetar la petición de prescripción a la Ley vigente a la fecha de notificación del PIET, aspecto que vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación al omitir el cumplimiento del art. 28 inc. e) de la LPA lo que ameritaba retrotraer obrados, advirtiéndose que en la Resolución Administrativa 232129000037 en el análisis de la prescripción invocada por DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado se aplicó el art. 59.IV del CTB modificado por la Ley 291 como un criterio para rechazar dicha petición, limitándose a indicar que el AS 715/2019 y el indicado PIET se emitieron y notificaron en vigencia del citado artículo, omitiendo exponer las razones que determinaron llegar a dicha conclusión; sin embargo, la parte accionante en etapa de impugnación expuso una posición diferente para respaldar el rechazo a la prescripción opuesta por DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado, ya que tanto en la respuesta a los recursos de alzada y jerárquico emitieron argumentos contradictorios a los expuestos en la Resolución Administrativa 232129000037 por la que rechazaron la solicitud de prescripción con base a dos criterios: el primero, expuesto en el Considerando Cuarto expresando que desde la notificación con el AS 715/2019 hasta la notificación con el PIET 332029003052 trascurrieron diez meses y cuatro días; por lo que, considerando el término de la prescripción establecido por el art. 59.I del CTB sin modificaciones, no operó la prescripción; y, segundo, expresado en el Considerando Quinto, que dictado y notificado el AS 715/2019 y el PIET 332029003052 en vigencia del art. 59.IV del CTB modificado por la Ley 291, la facultad de ejecución tributaria de la parte accionante no se encontraba prescrita, para luego en la parte resolutiva declarar su improcedencia citando los arts. 59 y 60 del CTB, sin referirse a sus modificaciones, contradicción que evidenció una incongruencia interna en la motivación del “acto administrativo”, sin que sea evidente que su persona pronunció un fallo extra petita; puesto que, se pretende que dicha incongruencia sea inadvertida, sin tomar en cuenta que en el ámbito administrativo y régimen de impugnación rige el principio del informalismo, para considerar no solo lo expuesto a través del memorial sino también conforme a la intención del recurrente; y,

iii)  Sobre la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021 dejó expresa constancia de que se reclamaron aspectos de forma y fondo que serían verificados, lo que no significa que se deba validar o confirmar las pretensiones de la parte accionante ante una evidente incongruencia del acto definitivo, pronunciándose la citada Resolución en sujeción a la impugnación de DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado, antecedentes del proceso y normativa aplicable al caso conforme a lo dispuesto por el art. 211 del CTB; es así que, al no demostrarse dentro de la acción de defensa los derechos que la parte accionante señaló como vulnerados y únicamente expresar su desacuerdo con lo dispuesto en la referida Resolución, pidió que se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Esperanza Oporto Tórrez, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 492 a 494 manifestó que: a) DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado formuló recurso de alzada contra la Resolución Administrativa 232129000037 señalando como agravios que la parte accionante consideró equivocadamente como título de ejecución tributaria al AS 715/2019, resultando incoherente someterlo a la vigencia de normas que no se encontraban promulgadas a momento de determinar la deuda tributaria y la sanción, y que la facultad para ejecutar la Resolución Determinativa 103-2008 estaba prescrita; y, b) Iniciada la fase de ejecución tributaria a partir del día siguiente de la notificación con el PIET 332029003052, dicha facultad se encontraba incólume conforme a lo establecido por el art. 59.IV del CTB; por lo que, confirmó la Resolución Administrativa 232129000037, decisión que fue impugnada con la formulación del recurso jerárquico, instancia que anuló la Resolución pronunciada con reposición hasta el vicio más antiguo, incluyendo la Resolución Administrativa 232129000037, sin considerar que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0655/2021 resolvió de manera expresa, positiva y precisa cuestiones alegadas por DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado observando el debido proceso en sus elementos de pertinencia, oportunidad, fundamentación, motivación y seguridad jurídica.

Julio Freddy Aruquipa, Gerente General de DELAPAZ S.A., a través de sus representantes legales en audiencia de consideración de la acción tutelar, señaló que: 1) No sería evidente la afirmación efectuada por la parte accionante respecto a que en materia de impugnación tributaria no rige el principio dispositivo sino de oficialidad, ya que de acuerdo al art. 200.1 de la CTB, la finalidad de los recursos administrativos es establecer la verdad material sobre los hechos, para el sujeto activo percibir la deuda y para el sujeto pasivo que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias; por lo que, los procesos no solo están librados al impulso procesal que le imprimen las partes sino a la intervención de la autoridad en la sustanciación del recurso; 2) No se emitió un pronunciamiento extra petita, en virtud a que el art. 212 del CTB establece las tres formas de resolución ante la interposición de un recurso de revocatoria o jerárquico; y, 3) Cuando DELAPAZ S.A. formuló el recurso de alzada demostró que las dos hipótesis referidas, a que la facultad de la “administración tributaria” no prescribió al estar aún dentro del cómputo del plazo establecido, y la que era imprescriptible, situación que debe solucionarse a la brevedad, al no poder rechazarse una solicitud de prescripción o confirmar su rechazo en base a premisas normativas que carecen de sustento y no pueden ser explicadas, por lo que pide se revise la documentación presentada para evitar una mayor confusión.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 016/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 511 a 521, concedió la tutela, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021 instruyendo se emita dentro del plazo establecido en el procedimiento administrativo, sin espera de turno, una nueva resolución ingresando al fondo “…su razonamiento que pueda evocar a momento de contrastar impugnación, respuesta y decisión a establecer…” (sic), sin costas ni multa por tratarse de instituciones estatales; todo aquello, bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien la determinación administrativa se generó el 2008, no se estableció el título de ejecución tributaria ni la normativa a ser aplicada; por lo que, es necesario establecer si en la “…resolución primigenia así como el recurso de alzada…” (sic) hubo o no infracción; empero, ante la contradicción alegada pudo revocarse la decisión del recurso de alzada e ingresando en el fondo verificar si prescribió o no la facultad de determinación de la Gerencia GRACO La Paz del SIN y si era aplicable al caso el art. 59 del CTB sin modificaciones o con la modificación prevista en la Ley 291, ya que al momento de determinar la deuda tributaria se encontraba vigente el art. 59.I.4 del CTB y el recurso de alzada se sustentó en el Código Tributario Boliviano modificado, en atención a que la fase de ejecución se inicia al día siguiente de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, sin exponer en su análisis los fundamentos por los cuales consideró que el momento de la notificación con dicho proveído es el que define la aplicación temporal de la norma y en consecuencia las deuda determinadas en la gestión 2008, “…en cuanto a la prescripción de la acción tributaria debe sujetarse a la ley vigente a la fecha de la notificación con el...” (sic) Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria e inicio de ejecución tributaria; y, ii) Si la base para iniciar la ejecución tributaria es el “título” de acuerdo a lo establecido por el art. 108.I.5 del CTB, “…sin modificación alguna ha llegado establecer que la misma se tiene con Sentencia Judicial Ejecutoriada, corresponde interrogarse al momento de emitirse la Resolución Determinativa No. 103-2008 de 3 de septiembre del año 2008, como acto emitido por la Autoridad Tributaria ya tenía la Cosa Juzgada Administrativa…” (sic) , resulta contradictorio que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021 razone en el fondo y “…resolver anulando dando la directriz…” (sic) para que sea la Gerencia GRACO La Paz del SIN quién razonando como lo hizo la autoridad ahora accionada, bajo el procedimiento establecido, revoque y declare prescrita la deuda, cuando la nulidad como instituto procesal en cualquier área, conforme a los principios y presupuestos debe ser cumplida, sin que sea un único elemento el que determine la nulidad y lleve a la “Autoridad Jerárquica” a no efectuar el análisis de fondo de la prescripción ante la falta de fundamentación y motivación; puesto que, esa nulidad debe darse bajo ciertos elementos y el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo.