SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2023-S3

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y el principio de seguridad jurídica; puesto que, mediante Resolución Determinativa 103-2008 de 3 de septiembre se determinó la obligación impositiva del IVA correspondiente a los períodos fiscales octubre y noviembre de 2005, de DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado, la cual fue impugnada dentro de una demanda contenciosa tributaria en la que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia pronunciaron el AS 715/2019 de 29 de noviembre, declarando infundado el recurso de casación formulado, consecuentemente ratificaron el Auto de Vista 161/2018 de 24 de septiembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 103-2008; por lo que, devueltos los antecedentes al Juzgado de origen para su cumplimiento y a pesar de la interposición de una acción de amparo constitucional que fue denegada, se emitió el PIET 332029003052 de 8 de octubre de 2020, contra el que DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado opuso prescripción el 13 de noviembre de ese año, pronunciando la parte accionante la Resolución Administrativa 232129000037 de 16 de marzo de 2021, por la que declaró improcedente la prescripción formulada, decisión que recurrida en alzada por DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado, fue resuelta por la Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz hoy tercera interesada, mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0655/2021 de 27 de agosto, confirmando la Resolución Administrativa 232129000037 y manteniendo firme y subsistente el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, Resolución que recurrida en recurso jerárquico mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021 de 15 de noviembre, pronunciada por la autoridad hoy accionada, anulando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0655/2021 con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución Administrativa 232129000037, a objeto de que la Gerencia GRACO La Paz del SIN emita nueva resolución debidamente fundamentada; sin embargo, dicha determinación sería: a) Vulneratoria y carente de congruencia y pertinencia, en virtud a que DELAPAZ S.A. hoy el tercero interesado, delimitó sus pretensiones al momento de interponer su recurso de alzada consintiendo su contenido y alcance, presentando su oposición a dicha ejecución tributaria por prescripción sin expresar como agravio una supuesta indefensión; b) Carece de motivación y fundamentación que respalde la decisión de anular obrados hasta la Resolución Administrativa 232129000037, al expresar conclusiones sin sustento legal, identificar erróneamente el objeto de la controversia, no exponer una razón del porqué anuló obrados, y efectuando acciones carentes de fundamento y motivación, pese a la imposibilidad de declarar nulo un acto si la nulidad no está expresamente prevista ni es reclamada oportunamente; y, c) Vulnera el principio de seguridad jurídica ante la lesión del derecho al debido proceso, al resolver más allá de lo pedido, sin fundamentar ni motivar las razones por las cuales determinó anular obrados ni considerar que la medida para asumir el régimen de nulidades procesales es de “última ratio”, sin que DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado expresara como agravio una supuesta indefensión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La congruencia como elemento del derecho al debido proceso

La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «"…'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo‟.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y el principio de seguridad jurídica; puesto que, mediante Resolución Determinativa 103-2008 de 3 de septiembre se determinó la obligación impositiva del IVA correspondiente a los períodos fiscales octubre y noviembre de 2005, de DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado, la cual fue impugnada dentro de una demanda contenciosa tributaria en la que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia pronunciaron el AS 715/2019 de 29 de noviembre, declarando infundado el recurso de casación formulado, consecuentemente ratificaron el Auto de Vista 161/2018 de 24 de septiembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 103-2008; por lo que, devueltos los antecedentes al Juzgado de origen para su cumplimiento y a pesar de la interposición de una acción de amparo constitucional que fue denegada, se emitió el PIET 332029003052 de 8 de octubre de 2020, contra el que DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado opuso prescripción el 13 de noviembre de ese año, pronunciando la parte accionante la Resolución Administrativa 232129000037 de 16 de marzo de 2021, por la que declaró improcedente la prescripción formulada, decisión que recurrida en alzada por DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado, fue resuelta por la Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz hoy tercera interesada, mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0655/2021 de 27 de agosto, confirmando la Resolución Administrativa 232129000037 y manteniendo firme y subsistente el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, Resolución que recurrida en recurso jerárquico mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021 de 15 de noviembre, pronunciada por la autoridad hoy accionada, anulando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0655/2021 con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución Administrativa 232129000037, a objeto de que la Gerencia GRACO La Paz del SIN emita nueva resolución debidamente fundamentada; sin embargo, dicha determinación sería: 1) Vulneratoria y carente de congruencia y pertinencia, en virtud a que DELAPAZ S.A. hoy el tercero interesado, delimitó sus pretensiones al momento de interponer su recurso de alzada consintiendo su contenido y alcance, presentando su oposición a dicha ejecución tributaria por prescripción sin expresar como agravio una supuesta indefensión; 2) Carece de motivación y fundamentación que respalde la decisión de anular obrados hasta la Resolución Administrativa 232129000037, al expresar conclusiones sin sustento legal, identificar erróneamente el objeto de la controversia, no exponer una razón del porqué anuló obrados, y efectuando acciones carentes de fundamento y motivación, pese a la imposibilidad de declarar nulo un acto si la nulidad no está expresamente prevista ni es reclamada oportunamente; y, 3) Vulnera el principio de seguridad jurídica ante la lesión del derecho al debido proceso, al resolver más allá de lo pedido, sin fundamentar ni motivar las razones por las cuales determinó anular obrados ni considerar que la medida para asumir el régimen de nulidades procesales es de “última ratio”, sin que DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado expresara como agravio una supuesta indefensión.

En ese entendido, corresponde ingresar a analizar si es evidente o no la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y el principio a la seguridad jurídica, resultando necesario efectuar la contrastación entre los agravios expuestos por DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado en el recurso jerárquico formulado contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0655/2021 (fs. 413 a 419), y los alegatos presentados por la parte accionante (fs. 429 a 435), los cuales refieren:

Por memorial de recurso jerárquico, DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado cuestionó en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0655/2021 de 27 de agosto:

i)      Prohibición de retroactividad de la normativa tributaria; puesto que, la Ley 291, es aplicable a todos los supuestos de hecho acontecidos con posterioridad a su promulgación, observando el intento de aplicar la modificación que establece la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución tributaria sobre hechos producidos en la gestión 2005 o incluso 2006, debido a que el AS 715/2019 de 29 de noviembre fue emitido de manera posterior, encontrándose obligados la parte accionante y la ARIT La Paz a respetar las reglas establecidas en el Código Tributario Boliviano sin modificaciones, hasta la conclusión del trámite e incluso para la ejecución de la deuda tributaria determinada tal cual establece el art. 123 de la CPE, careciendo de fundamento jurídico la afirmación de que la modificación sobre la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución tributaria contenida en la indicada Ley 291, era aplicable al caso;

ii)    Respecto al título de ejecución tributaria, cuestiona la afirmación de que el AS 715/2019 se hubiera “‘transmutado’” en título de ejecución tributaria en el marco del art. 108.I.5 del CTB, al no adecuarse a esa previsión, en virtud a que no constituye una sentencia, no impone nada al declarar infundado el recurso y no establece ningún monto de deuda tributaria, ya que la única posibilidad de que una decisión judicial se constituya en título de ejecución tributaria es en el caso de que alguno de los supuestos del citado artículo fueran revocados o anulados dentro de un proceso judicial, en el que la decisión establezca un monto de deuda tributaria; tampoco constituye título de ejecución tributaria el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, al no estar consignado en la lista del art. 108.I del CTB, al ser su única función intimar o conminar el pago de la deuda, sin que exista un mandato, cual es el acto administrativo que establece el monto a pagar;

iii)  Regulación de la prescripción y su cómputo, refiere que son aplicables al caso los arts. 59 y 60 del CTB sin modificaciones los cuales establecen que la facultad de ejecución de la “Administración Tributaria” prescribe, habiéndose iniciado en el caso con la notificación de la Resolución Determinativa 103-2008, el 17 de septiembre de 2008, constituyendo el único título de ejecución tributaria posible; sin embargo, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0655/2021 confunde el cómputo de la prescripción con la fase de ejecución como si fuera la misma, condicionamiento que no existe tal cual se advierte de los arts. 59 y 60 del CTB, al no condicionar el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria a ningún otro supuesto que no sea la notificación del título de ejecución tributaria; empero, las interpretaciones de la parte accionante y de la Directora Ejecutiva de ARIT La Paz hoy tercera interesada generaron contradicciones, al afirmar la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución tributaria, aspecto que se desvirtuó, cuestionando también el criterio respecto a la existencia de dos cómputos de prescripción, uno que quedo en suspenso con la demanda contenciosa tributaria y otro, con la notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria o más aun con la notificación con el AS 715/2019; y,

iv)  De las obligaciones del Estado en la tramitación de procesos judiciales, cuestiona la duración excesiva del trámite judicial de aproximadamente doce años, ejerciendo únicamente su derecho a impugnar la Resolución Determinativa 103-2008, cuando el Órgano Judicial debió imprimir el trámite cumpliendo los plazos procesales o sustanciarlo dentro de un plazo razonable.

Corrido en traslado el recurso jerárquico, la parte accionante presentó sus alegatos (fs. 429 a 435) respecto de los puntos cuestionados manifestando:

a)    El AS 715/2019 al ser un fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada determina per se la deuda establecida en la Resolución Determinativa 103-2008, constituyendo un título de ejecución tributaria; puesto que, mantuvo en suspenso el curso de la prescripción hasta su emisión cumpliendo el numeral 5 del art. 108.I del CTB sobre una sentencia judicial ejecutoriada como título de ejecución tributaria que se complementó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, conteniendo la conminatoria para el pago de la obligación determinada y plenamente ejecutoriada mediante el AS 715/2019 conforme dispone el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004; con relación al art. 60.II del CTB que señala el inicio del cómputo del término de la prescripción y establecida la notificación con el título de ejecución tributaria, AS 715/2019 la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria es considerado como inicio del cómputo del término de la prescripción, concluyendo que los argumentos del recurrente no corresponden;

b)   De acuerdo con el art. 62.II del CTB, la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales constituyen causal de suspensión del curso y/o cómputo de prescripción, en el caso, emitida la Resolución Determinativa 103-2008, el cómputo de la prescripción se suspendió con la interposición de la demanda contenciosa tributaria efectuada el 30 de septiembre de 2008, hasta la recepción formal del expediente por la Gerencia GRACO La Paz del SIN para que pueda iniciar su ejecución, lo que ocurrió el 28 de enero de 2021, considerando que el tributo omitido correspondía a la gestión 2005 se computaron dos años, nueve meses y treinta días, quedando catorce meses y un día para determinar la deuda tributaria; sin embargo, como el AS 715/2019 fue notificado a la Administración Tributaria el 6 de enero de 2020, en Secretaría del Tribunal Supremo de Justicia, al notificar al contribuyente el 10 de noviembre de ese año, con el PIET 332029003052, el cómputo del curso de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria transcurre del 10 de noviembre de 2020 al 10 de noviembre de 2024, conforme a lo dispuesto por el art. 59 del CTB sin modificaciones; por lo que, la facultad de ejecución tributaria no se encuentra prescrita; y si bien una causal para que opere la prescripción en la inactividad para hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria, en ningún momento existió inactividad por parte de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, habiendo recobrado la competencia, resultando la prescripción invocada inoperante; y,

c)    El Código Tributario Boliviano preveía la facultad de ejercer la ejecución tributaria en el plazo de cuatro años computables desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, previsión que estuvo vigente hasta las modificaciones introducidas a través de la Ley 291; es así que, el cómputo de la prescripción de las acciones de la “Administración Tributaria” a partir del período 2008, no se completó por la entrada en vigor de esa norma, antes de que dicho cómputo finalice afectando el término de la prescripción; puesto que, se encontraban inconclusos, aspecto que deja en evidencia que dicha Ley tiene carácter retrospectivo, ya que desde su vigencia alcanzaron a situaciones cuyos efectos jurídicos no se consolidaron al momento de la entrada en vigencia de las mismas, por lo cual corresponde la aplicación de las disposiciones contenidas en la indicada Ley 291 modificatoria del Código Tributario Boliviano a partir de su vigencia, sin que ello represente una interpretación ilógica, sesgada o carente de racionalidad ni implique vulneración a los principios de legalidad e irretroactividad; concluyendo que en el caso, la facultad de ejecución de la deuda tributaria de la “Administración Tributaria” no prescribió, aclarando que el petitorio de DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado desde un inicio se centró en la prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto de los períodos fiscales octubre y noviembre de 2005, solicitando el cese de las medidas de ejecución coactiva, sin que sea evidente que invocara la prescripción de las facultades de determinación ni denunciara vicios de nulidad en el procedimiento de determinación.

Ante los argumentos expuestos por la parte accionante a momento de presentar sus alegatos dentro del recurso jerárquico formulado por DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado, se procede a contrastar lo expresado por la autoridad ahora accionada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021 a efecto de verificar si son evidentes o no los agravios originados a sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y el principio a la seguridad jurídica, advirtiéndose lo siguiente:

Expuestos los antecedentes referidos al caso, se advierte que no se efectuó un análisis para verificar si eran ciertos y evidentes los supuestos agravios expuestos por DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado en el recurso jerárquico formulado contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0655/2021 así como tampoco se efectuó un examen sobre los alegatos expuestos por la parte accionante en respuesta al recurso planteado, a efecto de determinar si la explicación brindada y los argumentos expuestos eran lo suficientemente razonables, lógicos y contaban con el respaldo de una norma aplicada adecuadamente a la problemática expuesta, limitándose la autoridad hoy accionada a afirmar de manera simple y sin mayor explicación técnico jurídica que:

“…es evidente que la Administración Tributaria para resolver la solicitud de prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la Resolución Determinativa N° 103-2008, determinó dos hipótesis normativas para un caso concreto, estableciendo paralelamente la aplicación del Artículo 59 del CTB sin modificaciones y también el citado Artículo con las modificaciones dispuestas en la Ley N° 291. Consecuentemente, se advierte una ambivalente fundamentación según el entendimiento de la SCP N° 1474/2013, que coloca en un estado de indefensión al Sujeto pasivo, al no conocer con certeza la normativa que aplicó la Gerencia GRACO La Paz para rechazar su solicitud.

(…) Además se advierte que si bien en los Considerandos Cuarto y Quinto de la Resolución Administrativa N° 232129000037, se tiene dos criterios de aplicación normativa para un mismo hecho, en la parte RESOLUTIVA de la citada Resolución Administrativa se cita solo el Artículo 59 del CTB sin modificaciones para rechazar la solicitud de prescripción, observándose una incongruencia interna en la motivación del acto administrativo conforme lo referido en la SCP 0541/2018-S2” (sic [fs. 462 vta.]), para concluir indicando que: “…la Administración Tributaria vulneró el principio al Debido Proceso y derecho a la Defensa establecidos en los Artículos 115 Parágrafo II de la CPE; y 68, Numerales 2 y 6 del CTB; por lo que, de acuerdo con el Artículo 36 Parágrafos I y II de la LPA, aplicable para el Sujeto Activo por disposición del Artículo 74, Numeral 1 del citado Código, amerita que subsane la falta de fundamentación y motivación advertida en la Resolución Administrativa N° 232129000037 y exponga con claridad las razones que justifiquen el rechazo a la solicitud de prescripción efectuada por el Sujeto Pasivo” (sic [fs. 463]).

Consecuentemente, se advierte que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021 pronunciada por la autoridad hoy accionada carece de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto no procedió analizar si eran evidentes o no los presuntos cuatro agravios generados a DELAPAZ S.A. ahora tercero interesado a los que inclusive tituló como: prohibición de retroactividad de la normativa tributaria, sobre el título de ejecución tributaria, regulación de la prescripción y su cómputo, y las obligaciones del Estado en la tramitación de procesos judiciales; tampoco consideró los tres alegatos presentados por la parte accionante, en respuesta a los supuestos agravios de los que fue objeto DELAPAZ S.A. hoy tercero interesado, con la finalidad de demostrar que no eran evidentes o por el contrario ratificarlos con sus razonamientos y una motivación adecuada, advirtiéndose que la autoridad ahora accionada no efectuó el examen de los puntos propuestos por el citado tercero interesado como agravios y la respuesta a los mismos efectuada por la parte accionante, apartándose de los cuestionamientos de los que fue objeto la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0655/2021.

De lo expuesto precedentemente se advierte que, en atención a la denuncia efectuada por la parte accionante, relacionada con la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021, elementos que forman parte del derecho al debido proceso, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico sin que signifique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar y referirse a todos los puntos demandados y los alegatos o respuestas de la parte contraria a los presuntos agravios, con la finalidad de desvirtuarlos o ratificarlos, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo; aspecto al que se suma, que dichos razonamientos deben ser congruentes, es decir, deben guardar estricta correspondencia entre lo peticionado, lo respondido y lo resuelto, al ser una obligación de la autoridad judicial o administrativa responder a la o las pretensiones jurídicas o la expresión de agravios formulados por las partes, lo que implica la existencia de concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución a emitirse, misma que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos, razonamientos que permiten concluir que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1485/2021 de 15 de noviembre, sí vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo a través de la presente acción de defensa restablecer el mismo, otorgando la tutela solicitada.

Por otra parte, respecto de la vulneración al principio de seguridad jurídica, resulta necesario recordar y precisar que: “… a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se encuentra establecida en la normativa constitucional como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE). En este sentido, el principio de seguridad jurídica que el accionante acusa como vulnerados, ya no son objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional cuyo fin es dar protección a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado Boliviano y la ley. Así se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, como en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo” (SCP 1262/2013-L de 20 de diciembre), por consiguiente, no corresponde ingresar a examinar la supuesta vulneración a dicho principio, al no ser un derecho, sino un principio de la administración de justicia emanada del pueblo, al ser orientador e informador no sólo de la justicia ordinaria, sino también de la justicia administrativa y del quehacer de la actividad pública, constituyéndose en uno de los diversos medios que tiene el Estado boliviano para lograr sus fines.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.